JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2101-2025 Radicado n.° 67509 (Acta n.° 074) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA en contra de la sentencia expedida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta, confirmó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Sin embargo, se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 2 I.
HECHOS 2. El tribunal de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: De acuerdo con la acusación, el 5 de diciembre de 2019, en la residencia del matrimonio conformado por Cristian Camilo García Triana y Erika Natalia Buitrago Corredor, ubicada en la Carrera 87 G #54B Sur del barrio Brasilia localidad de Bossa de esta ciudad, ante el reclamo de la mencionada, por una discusión sostenida en horas de la mañana del mismo día, «se dirigieron y encerraron en la habitación principal, donde el hombre arremetió contra la integridad física de su pareja empujándola, sujetándola de los brazos, pegándole una patada y haciéndola caer, apretándola de la cara y escupiéndola; luego el cónyuge empezó a auto agredirse pegándose contra la pared».
Posteriormente, el 9 de febrero de 2020 aproximadamente a las 7:00 de la mañana, se encontraban en su vivienda, cuando el señor García Triana, se alteró al no encontrar su argolla de matrimonio, por lo que la señora Erika Natalia Buitrago Corredor, pretendió irse con el menor MSGB -hijo en común de la pareja-; sin embargo, su cónyuge le impidió la salida y la empujó, ella se comunicó con la línea de emergencia 123, sin poder continuar con la llamada, pues su agresor le quitó el móvil y le pidió perdón por lo ocurrido.
Y el tercer evento, sucedió el 3 de agosto de 2020, cuando se encontraban en una notaría en cercanías del parque de Bosa Central, « mientras esperaban su turno, se fueron a un parque, donde el señor CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA, empezó a chantajearla, a agredirla verbalmente y a amenazarla de muerte a ella y a sus padres, por lo que se vio en la obligación de irse del sitio ».
Denunciando la víctima que desde el inicio de la relación fue maltratada de forma verbal, psicológica, económica, sexual y física por su cónyuge Cristian Camilo García Triana, quien continuamente la humillaba y menospreciaba1. 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094709542». Fls. 152-153.
CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El 14 de octubre de 2020, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (incisos primero y segundo del artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó. 4.
Radicado el pliego acusatorio, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el que se llevó a cabo audiencia concentrada en sesiones de 11 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022. 5. El juicio se desarrolló en sesiones de 14 de diciembre de 2022, 29 de marzo, 12 de mayo, 11 de agosto, 11 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024. 6.
El 23 de febrero de 2024 el juzgado de conocimiento emitió sentencia mediante la cual absolvió al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en relación con los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2020 y lo condenó como autor de ese mismo delito en concurso homogéneo y sucesivo por los eventos del 5 de diciembre de 2019 y 3 de agosto de 2020.
Le impuso las penas de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 4 7. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, la confirmó. En la parte resolutiva se dispuso: «NOTIFICAR esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004». 8.
El 6 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a los sujetos procesales. También dejó constancia de que, a partir de las 8:00 a.m. del doce (12) de agosto de 2024 empezaría a correr el término de cinco (5) días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de casación, hasta el dieciséis (16) de agosto de 2024 a las 5:00 p.m. 9.
Dentro de ese lapso, el procesado interpuso directamente el recurso extraordinario de casación, confirió poder a un nuevo abogado defensor y solicitó prórroga de 8 días para que este último lo sustentara, petición a la que accedió el Tribunal mediante auto de 30 de septiembre de 2024, a través del cual también reconoció personería jurídica al nuevo apoderado. 10.
El 30 de septiembre de 2024 el nuevo apoderado presentó la sustentación del recurso extraordinario de casación, que radicó nuevamente en «documento definitivo» el 10 de octubre de 2024, según la prórroga concedida. En auto de 11 de octubre de 2024, la magistrada ponente de la CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 5 Sala de Decisión ordenó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal continuara el trámite correspondiente de la demanda de casación. 11.
El 11 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá remitió el expediente a esta corporación. II. CONSIDERACIONES 12. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso.
En consecuencia, deberá declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 13. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros.
Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones. CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 6 14.
No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite donde se presenten. Solo en situaciones relevantes que impliquen afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan. 15.
Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721- 2024, AP7722-2024), la Sala ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”2 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». 16.
Según el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del proceso se notifican en estrados. Para la validez de ese trámite es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se 2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 7 encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». 17. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». 18.
De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. 19. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento.
La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda. 20. Esta normativa no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 8 instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004.
Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código». 21. Por lo tanto, como se indicó antes, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. 22.
En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. 23. Bajo esos presupuestos, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tiene justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. 24.
En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 9 segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. 25.
Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. El tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer otra forma de contabilizar los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer los recursos. 26.
Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. 27. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. 28.
Cabe recordar que, si es necesario, la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 10 dispuesto en la Ley 2213 de 20223. También, que no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, además de las finalidades antes reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se satisface aquellos propósitos si se da a conocer un extracto o resumen de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona.
Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva 3 CSJ AP 7722-2024.
CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 11 comunicación de la presente decisión, con las salvedades metodológicas referidas en las anteriores consideraciones.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AFC6FEA1A9BD45801ED5258FB710682526E3559928837DE810C19C2CD205D15 Documento generado en 2025-04-10 CUI 11001650007220201008501 Casación 67509 CRISTIAN CAMILO GARCÍA TRIANA 12