JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2095-2026 Radicación No. 67.096 Acta 092 Armenia., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN contra la sentencia, del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, el 29 de junio de 2021, que la condenó por homicidio agravado y desaparición forzada. II.
HECHOS En 2019, Juan Camilo Arcila Gutiérrez, de 22 años, hacía parte de la organización armada “Clan del Golfo” y delinquía a nombre de ese grupo armado en algunos barrios del sur oriente del municipio de Rionegro (Antioquia). El 24 de marzo de 2019, 2 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO Lilian Beatriz Gutiérrez, madre de la víctima, reportó a las autoridades la desaparición de su hijo y señaló que días antes, integrantes del “Clan del Golfo” advirtieron a Juan Camilo que debía abandonar el municipio.
El 30 de marzo de 2019, la Policía Nacional halló el cuerpo sin vida de Juan Camilo Arcila Gutiérrez (con señales de disparo en la cabeza) enterrado en un pantano de la zona boscosa del sector Balcones de Rionegro. Luis Fernando Jiménez Amaya, uno de los financistas del Clan del Golfo, dio la orden del homicidio. El hecho lo ejecutaron integrantes de esa misma organización. Karen Tatiana Osorio Londoño administró medicamentos controlados a Juan Camilo Arcila y lo condujo mediante engaño al lugar señalado para el crimen.
Andrés Felipe Jaramillo Morales disparó contra la víctima y, junto con Julián Andrés Salamanca Jaimes y Juan Esteban Hincapié, ocultaron el cuerpo en una zona boscosa. Finalmente, ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN, en coordinación con Fredy Alonso Londoño Osorio, dispuso el pago de $500.000 a los autores materiales del homicidio. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En desarrollo de este radicado, el 4 de mayo de 2019, el Juzgado Veinticuatro de Garantías de Medellín presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a Julián Andrés Salamanca Jaimes como autor de concierto para delinquir agravado y coautor de homicidio agravado y desaparición forzada. A Karen Tatiana Osorio Londoño imputó por concierto para delinquir agravado y cómplice de homicidio agravado y 3 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO desaparición forzada.
El 18 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, la Fiscalía imputó a ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN como autora de concierto para delinquir agravado y determinadora de homicidio agravado y desaparición forzada. Lo anterior, conforme los artículos 104 numerales 2 y 7, 165 y 340 inciso segundo del Código Penal.
Los imputados no aceptaron cargos. 2. El 8 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia. Ese despacho, el 5 de agosto de 2019, realizó la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía llamó a juicio a Karen Tatiana Osorio Londoño, Luis Fernando Jiménez Amaya y ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN, ahora, como autores de concierto para delinquir agravado y coautores de homicidio agravado y desaparición forzada, conforme los artículos 104 numerales 2 y 7, 165 y 340 inciso 2 del Código Penal.
En la misma fecha se ordenó al conexidad del proceso seguido contra Julián Andrés Salamanca Jaimes, acusado como coautor de homicidio agravado y desaparición forzada. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de diciembre de 2019. En esta, Julián Andrés Salamanca Jaimes preacordó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada.
Karen Tatiana Osorio Londoño y ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN, por su parte, lo hicieron respecto de su autoría en el delito de concierto para delinquir agravado. 4 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO 4. El juicio oral en ocho sesiones de audiencia celebradas entre el 9 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021.
En la última, las partes presentaron los alegatos de conclusión y el Juzgado anunció el sentido del fallo. 5. El 29 de junio de 2021, el Juzgado dictó sentencia. Condenó a ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN, Luis Fernando Jiménez Amaya y Karen Tatiana Osorio, coautores homicidio agravado y desaparición forzada, conforme los artículos 104 numeral 7 y 165 del Código Penal.
Les impuso las penas de 424 meses de prisión, multa de 1.250 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. No concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. Los defensores de los tres procesados apelaron la decisión. 5. El 27 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia. La defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. IV.
LA DEMANDA 1. Cargo primero. Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN sostuvo que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, producto de la tergiversación y adición del testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio. Señaló que, a causa de dicho error de apreciación, los jueces equivocadamente le atribuyeron a la procesada responsabilidad 5 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO a título de coautora, pese a que no intervino ni en la fase preparatoria ni en la ejecutiva de los hechos.
Esto, porque, bajo su criterio, FONNEGRA CASTRILLÓN tan solo entregó un dinero a uno de los responsables del homicidio, sin que por ese hecho pueda predicarse el acuerdo común que exige esa forma de participación. 2. En respaldo de lo anterior, señaló los apartes del testimonio objeto de distorsión: i) el testigo informó a la procesada sobre la orden de asesinar a Juan Camilo Arcila Gutiérrez con el propósito de alertarla del riesgo que dicha orden implicaba para la continuidad del tráfico de estupefacientes.
No obstante, los jueces concluyeron que, al conocer dicha orden, FONNEGRA CASTRILLÓN contribuyó “con conocimiento y voluntad” a la ejecución del plan. Por otra parte, ii) el testigo explicó que él era el responsable del recaudo y de la administración del capital producto del tráfico de estupefacientes, y que la procesada era solo uno de los muchos expendedores de la organización. Sin embargo, los jueces afirmaron que FONNEGRA CASTRILLÓN “era la encargada de recaudar dinero de la organización” y, a partir de ello, infirieron que “tenía un grado de suma confianza de los jefes de la organización”, para finalmente sostener que ejerció dominio sobre la orden y ejecución del homicidio.
Igualmente, identificó la parte del testimonio objeto de adición: el testigo ordenó a FONNEGRA CASTRILLÓN disponer de una parte del dinero producto del tráfico de estupefacientes que custodiaba, para pagar a los responsables del homicidio, lo que efectivamente hizo. No obstante, el juez de primera instancia 6 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO adicionó el testimonio para afirmar que en él se dijo que la procesada hizo el pago “previo a la verificación de que la orden sí hubiese sido materializada”, a manera de confirmación de que FONNEGRA CASTRILLÓN actuó siguiendo “un plan previo del que ella era copartícipe”. 3.
Cargo segundo. Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que los falladores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, en la valoración del testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio. Afirmó que el Tribunal formuló una máxima de la experiencia según la cual a “todas las personas de la misma organización que cumplen órdenes, a las que voluntariamente se sometieron, y que tienen un papel específico bajo unas instrucciones claras”, no se les ocultan “los planes y las ejecutorias” de las que la organización participa.
Sostuvo que dicha regla no se compadece con el regular discurrir de las organizaciones criminales, en las que “de compartimentar y separar las funciones depende el éxito de cualquier objetivo”, no solo en la ejecución del acto, también en la impunidad de sus integrantes. 4. A partir de lo anterior, afirmó que la premisa según la cual FONNEGRA CASTRILLÓN conocía el plan y la ejecución de los hechos no pasó de ser una mera suposición, porque el rol de aquella se limitó a entregar una suma de dinero a su jefe inmediato (Fredy Alonso Londoño Osorio) para lo que no requería “conocer todo el entramado criminal y ni siquiera, las razones por las cuales se entregaba el dinero a quien precisamente tenía la autoridad y la jerarquía para solicitarlo”. 7 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO Si el Tribunal hubiere analizado adecuadamente el testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio, señaló, habría advertido que la tarea de la procesada consistió en entregar un dinero al declarante, sin conocimiento acerca del plan diseñado para la comisión del homicidio y sin dominio alguno sobre su ejecución. Asimismo, que la orden de ejecución del asesinato solo la recibió Londoño Osorio (tal como lo declaró) y, luego, Julián Andrés Salamanca Jaimes, sin que FONNEGRA CASTRILLÓN tuviera conocimiento alguno, lo que desdibuja la existencia del acuerdo común, según lo concluyó el Tribunal.
Al cierre, solicitó a la Corte casar la sentencia de segundo grado y absolver a FONNEGRA CASTRILLÓN de los delitos imputados. 5. Cargo tercero subsidiario. Por último, el demandante alegó la violación directa por aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2 y la falta de aplicación del artículo 30 inciso 3 del Código Penal. Explicó que, conforme la técnica casacional, acepta los hechos conforme los fijaron las sentencias de primera y segunda instancia, de lo que se desprende que FONNEGRA CASTRILLÓN contribuyó a un plan criminal con pleno conocimiento y voluntad de realización. Argumentó que, pese a la existencia de un acuerdo común y a la aceptación que de él hizo parte la procesada, lo cierto es que su aporte a la comisión del homicidio de Juan Camilo Arcila Gutiérrez se limitó a la fase posterior a la comisión del delito, mediante la disposición del dinero con el que la organización pagó a los responsables del homicidio.
Lo anterior, sostuvo, evidencia el yerro de las instancias al considerar que la sola 8 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO participación en un plan común previo “por sí sola autoriza a predicar la coautoría”, pasando por alto que la intervención de FONNEGRA CASTRILLÓN se contrajo a entregar un dinero con el que se pagó una labor criminal ya ejecutada, sobre la que no tuvo dominio alguno en su cumplimiento.
De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y emitir una de reemplazo que reconozca la participación de FONNEGRA CASTRILLÓN a título de cómplice. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Antioquia, de manera que la Corte es competente para resolverlo. 2. Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por 9 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN. Esta la representó el abogado contractual designado por ella para la presentación y trámite del recurso de casación, quien, de manera oportuna, lo interpuso y sustentó. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar. 3.
Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. 4.
El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN apeló la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual la condenó por homicidio agravado y desaparición forzada. Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura.
Sostuvieron que la procesada desconocía la orden y la ejecución de la desaparición forzada y posterior homicidio de Juan Camilo Arcila y, en consecuencia, impugnaron la atribución de coautoría por el que fue condenada. En 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 10 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario. 4.
Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. El demandante inscribió la demanda en el propósito de restablecer el respeto de la garantía de la presunción de inocencia, que consideró vulnerada por las decisiones de instancia, tras la emisión de sentencia con base en un conjunto probatorio que no satisfizo el estándar de conocimiento exigido por la ley procesal.
Seguido de lo anterior, la Corte evidencia el cumplimiento de dicha exigencia. 5. Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales. 11 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.
El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761- 2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la 12 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772- 2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 13 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho - equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión 8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 9. En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis de los cargos de la demanda. La defensa formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en las modalidades de 14 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO tergiversación y adición. Ese tipo de error tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de un medio de prueba, ya sea porque hace una lectura equivocada del contenido literal de la prueba y la hace decir lo que en realidad no dice (tergiversación), le agrega información que no contiene (adición) u omite otra que objetivamente está consignada en ella (cercenamiento).
La técnica casacional exige que el demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que soportó el error, señalar con precisión el contenido objetivo del medio probatorio y demostrar la forma como el fallador lo modificó, adicionó o cercenó. Adicionalmente, debe acreditar la trascendencia del error, demostrando que, de no haberse cometido, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto a favor del procesado.
El falso juicio de identidad, sin importar la modalidad que se invoque (tergiversación, adición o adición) concentra el reproche en el proceso de apreciación que el juzgador hace sobre el medio de prueba, es decir, en la forma como aprehende su contenido objetivo, de tal manera que la demostración del yerro se limita a la comparación de lo que textualmente dice la prueba con aquello que se consignó en la sentencia. El correcto entendimiento de lo anterior marca la diferencia entre la inconformidad con la aprehensión del contenido literal de la prueba (falso juicio de identidad) y el referido a la valoración que de ella hace el juzgador con el fin de construir inferencias para la determinación de la responsabilidad, cuyas falencias ocupa la demostración del error por falso raciocinio. 15 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO 10.
En este caso, el demandante identificó el medio de prueba en el que sustentó el yerro -tratándose del testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio-. También precisó los apartes que consideró fueron indebidamente aprehendidos por los falladores. Sin embargo, al acreditar el error, la demanda incurrió en falencias que desdibujaron la coherencia de su planteamiento y frustraron la demostración objetiva del reproche, pues, lejos de mostrar la supuesta distorsión, se ocupó en cuestionar las razones que llevaron a las instancias a concluir la responsabilidad de la procesada, trasladando la argumentación, de manera equivocada, al campo del falso raciocinio.
Así ocurrió con los apartes de la prueba en los que el testigo describió el recorrido de la orden del homicidio de Juan Camilo Arcila, la manera como se ejecutó y las circunstancias en las que se retribuyó a los actores materiales. Una vez identificados, el recurrente abandonó la tarea de contraste propia del error invocado y dirigió su argumentación al examen que los juzgadores realizaron sobre dicha información. En ese orden, cuestionó que estos omitieron considerar la forma en que funciona la línea de mando en una organización criminal, el fraccionamiento de las órdenes y la asignación confidencial de funciones a sus integrantes.
Todo lo anterior, lo planteó con el propósito de desvirtuar el conocimiento que la procesada tenía sobre la orden y ejecución de los hechos y, en consecuencia, minimizar la naturaleza de su aporte e infirmar la atribución de responsabilidad. Con base en lo anterior, la Corte advierte que en el cargo confluyen aspectos propios de dos modalidades de error, lo que 16 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO quebranta el principio de autonomía y conduce a su inadmisión. 11.
En el segundo cargo, el recurrente demandó un supuesto falso raciocinio en el que incurrieron las instancias, esta vez, al valorar el testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio. Este testigo afirmó que la procesada se limitó a entregar el dinero destinado a retribuir a los autores materiales de la desaparición y posterior homicidio de Juan Camilo Arcila.
Según el recurrente, a partir de esa afirmación y con base en una máxima de experiencia que descalificó, los juzgadores concluyeron de manera equivocada que la procesada participó en un acuerdo criminal común y, en consecuencia, afirmaron su responsabilidad bajo la modalidad de la coautoría, pasando por alto que su aporte fue posterior a la comisión de los hechos y, en todo caso, sin poder alguno de disposición sobre su ejecución. 12.
El falso raciocinio ocurre cuando el juzgador, al valorar una prueba, le asigna un peso demostrativo que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, desconoce una regla de la lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia. En consecuencia, quien alegue ese tipo de error tiene la carga de precisar el medio de conocimiento cuestionado, lo que expresa y lo que el juez infirió de él. Asimismo, debe identificar la regla de la sana crítica aplicada por el juzgador, aquella que debió utilizarse, cual debió ser la valoración correcta de la prueba e indicar, con claridad, de qué manera la corrección del error da lugar a un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses del procesado. 13.
En este caso, el demandante estructuró el reproche por falso raciocinio a partir de la aplicación, por parte del juzgador, 17 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO de una máxima de la experiencia que estimó errónea. Sostuvo que el Tribunal afirmó la responsabilidad de la procesada a partir de consignar su incredulidad acerca del hecho de que, al interior de una organización criminal, se oculten a sus integrantes los planes y las ejecutorias de los que forzosamente tienen que participar.
A ese razonamiento, el recurrente opuso lo que consideró era la máxima de experiencia aplicable al caso concreto según la cual, el discurrir ordinario de una organización delictiva es compartimentar todas sus acciones, de tal manera que quienes las ejecutan, tan solo conocen el acto que corresponde a sus funciones. 14. La formulación correcta de una máxima de experiencia exige un nivel de universalidad y abstracción que permita afirmársele como un patrón de comportamiento regular en determinados contextos socio culturales, lo que implica que no puede responder a deliberaciones exclusivamente personales o a afirmaciones carentes de respaldo empírico u objetividad.
En este caso, la defensa postuló una regla de experiencia que dijo apoyarla en la “cultura del hombre medio” que se desenvuelve en “nuestro ambiente social”, sin indicación alguna acerca del contenido preciso de dichos parámetros, del respaldo empírico o de la abstracción y generalidad de la máxima postulada. Adicionalmente, a efectos de acreditar el error en la construcción de la regla de experiencia o en su aplicación en el proceso de valoración probatoria, no basta con postular otra que, desde la perspectiva del recurrente, se adecúe de mejor manera a los hechos del caso, sino que es necesario que demuestre la 18 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO falta de realidad de aquella formulada por el juzgador.
Carga que incumplió el demandante, en atención a que el reproche, sin desvirtuar el razonamiento de la instancia, evidenció el interés de someter al análisis de la Sala una interpretación del funcionamiento de las organizaciones criminales distinta a aquella que sirvió de apoyo a la valoración probatoria del Tribunal. 15. Por otra parte, la Corte examinó las sentencias objeto del recurso extraordinario y advierte que los juzgadores no atribuyeron responsabilidad a la procesada en la desaparición y homicidio de Juan Camilo Arcila, como un hecho individual y autónomo (como equivocadamente lo pretexta el recurrente), sino en el marco de la coautoría que devino del desenvolvimiento de la organización delictiva a la que la procesada aceptó pertenecer.
Ello, en atención a que los medios de prueba así lo demostraron y a que ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir. De allí que la decisión de primera instancia, al analizar la situación jurídica de FONNEGRA CASTRILLÓN, confirmó su responsabilidad bajo los parámetros propios de la coautoría en el campo de una organización delictiva.
Razonablemente y amparado por los medios de prueba, el juzgador acreditó que la procesada conoció la orden del homicidio de Juan Camilo Arcila, como quiera que esta transitó por la cadena de mando a la que también ella estaba sometida en virtud de su militancia, la que implicaba la aceptación conscientemente de los objetivos criminales del grupo, así como de los medios establecidos para alcanzarlos. 19 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO Definido lo anterior, el Juzgador sostuvo que, dado el desenvolvimiento propio de una organización criminal, para afirmar la responsabilidad de la procesada no era necesaria “su presencia en el escenario de los hechos”, pues bastaba para ese propósito el “conocimiento y voluntad” con los que aportó a su desarrollo.
Para ello, señaló que FONNEGRA CASTRILLÓN aportó “de manera necesaria y adecuada” a la ejecución de los delitos, de acuerdo con “su función específica en la organización”. Esta, el juzgador la definió de acuerdo con los medios de prueba, como el acto por medio del cual la procesada retribuyó a los actores materiales mediante la entrega del dinero que el grupo dispuso para ese propósito, cuya fuente era el tráfico de sustancias estupefacientes del que ella era una de los directos responsables. 16.
El Tribunal, por su parte, confirmó las consideraciones del juzgado al desatar la apelación invocada, entre otros, por la defensa de FONNEGRA CASTRILLÓN, que propuso idéntica discusión a la que ahora desarrolla el demandante en sede de casación. Ratificó que los hechos ocurrieron en el marco de un grupo delictivo organizado del que la procesada hacía parte, y reiteró que, por tratarse de una organización jerarquizada, cada uno de los integrantes tenía asignada una función específica que cumplía con pleno conocimiento, voluntad y aprobación, sobre los fines de la organización. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que FONNEGRA CASTRILLÓN, al reconocerse parte de la organización criminal, conocía la orden del homicidio y aceptó voluntariamente contribuir a su ejecución, mediante el cumplimiento de la tarea impuesta en el marco de la división de 20 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO trabajo y asignación de funciones propia de una organización jerarquizada.
Lo anterior, señaló el Tribunal, se materializó en el pago que hizo la procesada en específico cumplimiento de una orden, con pleno conocimiento acerca de sus destinatarios y aprobación respecto de la naturaleza de los hechos que estaba retribuyendo. 17. En síntesis, el recurrente cumplió con las exigencias formales de la postulación de un error por falso raciocinio.
Sin embargo, la demanda carece de idoneidad sustancial, como quiera que su argumentación no consigue evidenciar un error en la fundamentación de la condena que invoque la necesidad de revisar su corrección o legalidad en sede de casación, o que convoque a la Sala a modificar o unificar su jurisprudencia alrededor del tema objeto de la demanda.
Por lo tanto, la Corte inadmitirá le cargo. 18. El recurrente formuló un tercer cargo por la vía de la violación directa, en el que alegó la indebida aplicación de las reglas de la coautoría y la falta de aplicación de aquellas que disponen las de la complicidad. La Corte ha reiterado que, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, el reproche debe formularse sobre un plano estrictamente jurídico, centrado en la correcta aplicación del derecho.
Ello exige aceptar los hechos conforme fueron fijados por las instancias, así como abandonar cualquier cuestionamiento relacionado con la valoración probatoria realizada por aquellas. De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene el deber de partir de la situación fáctica reconocida por los falladores, para enseñar la falta o la indebida aplicación de la 21 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO norma llamada a regular el caso específico, en los eventos en los que la violación directa se alegue bajo cualquiera de esas específicas circunstancias. 19.
No obstante, en la formulación del cargo, el demandante faltó al cumplimiento de esa exigencia. Aunque dice aceptar el fundamento de la sentencia, según el cual ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN contribuyó al plan criminal mediante la realización de una actividad con conocimiento y voluntad, en la que se desenvolvió en clara división del trabajo y asignación de funciones, en realidad su argumentación se aparta de ese marco fáctico.
Ello en atención a que en el camino de viabilizar la aplicación de la norma que regla la complicidad, insistió en reconstruir la argumentación de los falladores para sostener que el aporte de la procesada fue autónomo (ajeno al objetivo común de la organización), posterior a la comisión del hecho (sin dominio de su ejecución) e insustancial con relación al resultado perseguido.
Con lo anterior, el demandante revela que, con el pretendido interés de acreditar errores en la aplicación del derecho, centró su argumentación en discrepar de la valoración probatoria que realizaron las instancias y de los hechos declarados por estas. Lo anterior, con el evidente propósito de someter a revisión de la Corte los fundamentos fácticos y probatorios de la condena.
A juicio de la Sala, lo anterior es suficiente para afirmar el quebranto de las exigencias formales mínimas de un reproche por violación directa y, en consecuencia, para la inadmisión del cargo. 22 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO C. Conclusión 20. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación resulta inadmisible.
La defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN formuló tres cargos de casación. El primero, por falso juicio de identidad, que fundamentó con base en argumentos propios de un tipo de error distinto al demandando. El segundo, por falso raciocinio que, pese al cumplimiento de las exigencias formales para su postulación, no evidenció la existencia de un error que justificara la necesidad de intervención de la Corte ni la de la invalidación de la condena.
El tercero, por violación directa en la modalidad de indebida aplicación de la ley sustancial, sobrepasó el preciso objeto de la causal y denotó el interés de la parte por alentar el examen de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia. En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda. 21. Finalmente, la Corporación no advirtió vulneración de derechos fundamentales o garantías procesales en la actuación que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento oficioso, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184, inciso 2°, de esa codificación. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 23 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN- INADMISORIO VI.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN contra la sentencia, del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 056156000000201900033 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN INADMISORIO 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80126776235B67C25006A9FE34CACAF9C9949DD91A43DF2AE873F49C8C80D113 Documento generado en 2026-04-07 CUI 056156000000201900033 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓN INADMISORIO 25