PAGE Casación Nº 53291 MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2095-2019 Radicación Nº 53291 Aprobado acta Nº 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital, que lo condenó como autor del delito de concusión.
HECHOS De la actuación se desprende que entre los meses de septiembre y octubre del año 2010, en la ciudad de Bogotá, MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ, quien se desempañaba como Asesor III adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del Instituto de Seguro Social, indujo a José Cupertino Suárez Caballero a que le entregara la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.0000.oo), dinero cancelado en dos contados, a cambio de agilizarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se tramitaba en dicha entidad.
En una tercera oportunidad, MARCO HERNANDO BONILLA MARTINEZ requirió de José Cupertino Suárez Caballero la entrega de otros dos millones de pesos ($2.000.000.oo) para finalizar el trámite pactado, no obstante, éste se niega a entregárselos, procediendo en consecuencia a interponer acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, advirtiendo la mencionada entrega del dinero al acusado, circunstancia por la que BONILLA MARTÍNEZ consignó ante el Banco Agrario la suma recibida de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), pero por concepto de «DEVOLUCIÓN DE HONORARIOS – ANTICIPO DE ESTUDIOS GRAND METAL».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 25 de febrero de 2014 ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la la Fiscalía imputó a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ autoría en el presunto delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no fue aceptado. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 15 de mayo de 2014 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 30 de julio del mismo año. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 8 de octubre siguiente. 3.
Celebrado el debate oral y público en sesiones de 20 de agosto, 20 de octubre, 4 y 9 de diciembre de 2015, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 22 de febrero de 2016 el juzgado condenó a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ como autor del delito de concusión, imponiéndole una pena de 100 meses de prisión, multa de 69 s.m.l.m.v. y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 4.
El 2 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, declaró la nulidad parcial de lo actuado, en consecuencia, ordenó se reinstalara el juicio «en aras de que los sujetos procesales, si a bien lo tienen, hagan uso de los recursos contra el auto que negó solicitud de pruebas». 5.
Nuevamente las diligencias en el despacho de conocimiento, el 25 de noviembre de 2016 se reanudó el juicio conforme lo ordenado por el superior, que culminó el 31 de octubre de 2017, fecha en la que además y conforme el anunció del fallo se procedió a dar lectura a la respectiva sentencia, a través de la cual se condenó a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ a la pena principal de 100 meses de prisión, multa en el equivalente a 69 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de concusión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.
Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 4 de mayo de 2018, publicitada en audiencia del 9 del mismo mes y año. 7. En contra de esa determinación, la defensa de MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un falso de juicio de raciocinio «porque al apreciar y valorar las pruebas se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, especialmente las reglas de la lógica y de la experiencia… lo que llevó a violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 404 del Código Penal con la correspondiente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 27, 4º de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.».
En sustento señaló que, contrario a lo considerado por las instancias, no existe prueba que permita establecer que MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ abusó de su cargo público, mucho menos que indujo dolosamente a José Cupertino Suárez Caballero a entregarle un dinero indebido, lo que hacía imposible la imposición de una sanción penal, pues al analizar los testimonios de cargo conforme a las reglas de la sana crítica se puede concluir que muchos de los hechos narrados por éstos no ocurrieron en la forma en que lo indicaron, no solo por su divergencia sino porque al confrontarlos con las demás pruebas pierden credibilidad.
Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento penal, pues omitió valorar el comportamiento de José Cupertino Suárez Caballero durante el interrogatorio, la forma en que dio respuesta al cuestionario realizado, lo que incluso conllevó a que el defensor de entonces no realizara más preguntas.
Seguidamente, criticó las supuestas afirmaciones del testigo Suárez Caballero, refiriendo que era imposible que el acusado le ayudara a realizar los trámites del reconocimiento y pago de la pensión, pues de su mismo dicho se desprende que ello ocurrió mucho antes a que víctima y victimario se conocieran, esto es, a que la prestación fuera denegada por parte del Instituto de Seguro Social.
Además, con el propio testimonio del ofendido se probó que la entrega de los cuatro millones de pesos se hizo para contratar al experto que lo ayudaría en el estudio de su situación pensional y de la de la empresa Grand Metal, dada la negativa del Instituto al reconocimiento y pago de la prestación; pero en manera alguna para que el procesado realizara las gestiones necesarias y se dispusiera la cancelación de la pensión, aspecto confirmado con lo declarado por José Cupertino Suárez Caballero; insistiendo en consecuencia en señalar que, lo único acreditado en el proceso fue que la actuación del acusado se limitó a ser un simple intermediario.
De otra parte, indicó no entender cómo se desconoce el contrato que suscribió el experto que realizara el estudio de la situación pensional del ofendido y de la empresa que estaba por liquidar, señalándose tan solo que el testimonio de Elsy Cecilia Miranda, abogada laboralista, no resultaba creíble al no haberse aportado documento que así lo estableciera, cuando la actividad profesional no siempre se deriva de un contrato escrito, pues este puede ser verbal, máxime cuando existía una confianzas entre el acusado y el profesional que realizaría el estudio, esto es, el doctor Alfonso Duque, lo que hacía innecesaria incluso la expedición de las facturas que echa de menos la judicatura para dar por demostrada esa relación contractual.
Asegura que la experiencia enseña que en muchos casos los contratos se celebran verbalmente, por lo que no podría asegurarse en la forma en que se indicó en la sentencia censurada que el pacto no existió. Además, el raciocinio del Tribunal para desechar el planteamiento defensivo frente al particular es equivocado, en tanto que basta escuchar la audiencia preparatoria para saber cuál era la actividad profesional del Dr. Alfonso Duque, íntimamente relacionada con «el estudio» que debía hacerse no solo de la situación pensional de la víctima sino además de la situación jurídica de la empresa Grand Metal.
Se creó en consecuencia una regla de la experiencia errada según la cual un economista no puede ser experto en temas pensionales. Consideró igualmente que el Tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción, pues no puede entenderse como se da por cierto que el ofendido le comentó lo sucedido con el acusado a Juan Emeterio García, cuando en juicio bajo juramento José Cupertino Suárez dijo no haberlo hecho, es más, señaló que en ningún momento lo autorizó para que interpusiera acción constitucional en su nombre.
Aspecto que permite concluir, dice el recurrente, que si José Cupertino Suárez mintió respecto de la instauración de la tutela, también pudo perfectamente hacerlo en cuanto a la real intención de MARCO HERNANDO BONILLA cuando le prestó su ayuda, surgiendo en consecuencia duda frente al supuesto propósito del acusado de inducir al particular para que le entregara un dinero ilícito.
Asevera que contrario a lo considerado por el Tribunal, cuando MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ supo que el ofendido había instaurado una acción de tutela que lo involucraba directamente, hizo lo que cualquier persona hubiera hecho, buscar a quien lo sindicaba de un acto irregular y exigirle una explicación, pues con ello se colocaba en tela de juicio su honorabilidad en el servicio público, máxime cuando tal relato no correspondía a la realidad y podía estar en vilo su trabajo, como en efecto ocurrió. Agrega que la experiencia enseña que frente a una situación injusta, lo que hubiera hecho cualquier persona perteneciente al mismo sector del tráfico jurídico del actor sería buscar una explicación a tan desagradable malentendido, tanto más si se tiene en cuenta que pese a no existir un fallo disciplinario el acusado fue despedido del Seguro Social y por si fuera poco se ve enfrentado a un proceso penal que lo tiene al borde de la cárcel.
Insiste en consecuencia en señalar que lo que busco MARCO HERNANDO era que José Cupertino Suárez explicara lo que había en realidad sucedido, lo cual se acompasa en que el propio testigo haya referido no haber recibido amenaza alguna por parte del señor acusado. Indicó que la consignación de los cuatro millones de pesos en el trámite de la acción de tutela por parte del procesado, se explica en el simple hecho que la referida acción estaba dirigida contra él, nada tenía que ver allí el Dr. Alfonso Duque, lo que no significa que el dinero no se haya entregado al citado profesional, pues incluso se aportaron certificaciones firmadas por dicho experto reconociendo haber recibido esos honorarios.
En cuanto los testigos José David Márquez, Javier Fernando Valencia y Yolima Castiblanco Duarte, resaltó que éstos manifestaron que el acusado en ningún momento les ofreció prebenda para que les ayudara con el reconocimiento de la pensión del ofendido, quedando sin piso la grave sindicación del testigo principal según la cual el dinero era para entregarlo a funcionarios del Seguro Social que realizarían el reconocimiento y pago de la prestación. Concluye señalando que, contrario a lo afirmado por los falladores, los hechos narrados por los declarantes de cargo, no son suficientes ni ofrecen amplio poder suasorio como para ser sustento de la condena de que fue objeto el acusado, máxime cuando la credibilidad del testigo principal solo genera perplejidad, reafirmándose por lo tanto el axioma que la duda debe resolverse a favor del procesado.
En ese orden, solicitó casar la sentencia censurada, en consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede ser otro que declarar la absolución de MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ del delito de concusión por el que fue acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa de MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Sea lo primero advertir que, conforme lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia; además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir, por cuanto es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Sin embargo, el recurrente no logró estructurar argumentos sólidos tendientes a demostrar la necesidad de la casación a partir de alguno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales por la que deba intervenir de manera oficiosa. Esas falencias, como se pasa a explicar, no pueden generar sino la inadmisión del libelo, según lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal. Aunque el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, su propuesta no cumplió con los lineamientos que informan su demostración, al tiempo que quebrantó el principio de autonomía al involucrar en una misma censura, reproches que apuntan a acreditar otras modalidades de error, como cuando se quejó de la insuficiente valoración probatoria de las versiones rendidas por los funcionarios del Instituto de Seguro Social, censura que ha debido postular por la senda del juicio de identidad por tergiversación Ahora, cuando se predica un error de hecho en el sentido del falso raciocinio, se debe acreditar que el ejercicio valorativo del funcionario es transgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el recurrente debe señalar con exactitud (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Aparentemente, el jurista se dio a la tarea de satisfacer tales previsiones, porque además de confrontar las pruebas sobre las que habría recaído el yerro: testimonios de José Cupertino Suárez y Juan Emeterio García, cuando en juicio bajo juramento con las apreciaciones que, sobre el particular, constan en los fallos de instancia para tratar de poner en evidencia una suerte de presumibles contradicciones, reseñó las que a su juicio constituyen las leyes de la sana crítica que han debido guiar el juicio lógico de los juzgadores.
Sin embargo, no solo, a simple vista, se constata que, las quejas del libelista responden a su particular, conveniente y ligera forma de escudriñar tales medios de convicción con el fin de darle robustez a su tesis defensiva, según la cual el acusado simplemente fue un intermediario en la ayuda que requería el ofendido para realizar el estudio de su situación pensional y de la de la empresa Grand Metal, sino que los supuestos parámetros lógicos y de la experiencia a los que alude no cumplen los criterios de generalidad y abstracción que rigen la valoración del acervo probatorio en el sistema de persuasión racional.
Fácilmente se llega a esta conclusión cuando, por ejemplo, se enfrenta la versión rendida en juico por José Cupertino Suárez Caballero –citada por el censor- con las consideraciones de los falladores, y se verifica que, tal como éstos lo señalaron, por parte alguna se asoma la inconsistencia o divergencia reclamada por el jurista, mucho menos que la entrega del dinero al acusado haya sido para contratar un experto que lo ayudaría en el estudio de su situación pensional y de la empresa Grand metal, dada la negativa al reconocimiento y pago de la pensión por parte del Instituto de Seguro Social.
Por el contrario, de lo indicado por José Cupertino Suárez se logró establecer que hilada, coherente y precisa narró detalles específicos de la forma como conoció al acusado, el ofrecimiento que éste le hizo para ayudarle con su trámite pensional, las entregas del dinero y la posterior devolución de lo pagado. Desde luego que en estricto rigor, el testigo si precisó que entregó el dinero a MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ por cuanto éste le indicó que le podía ayudar con el trámite de su pensión, pero en manera alguna tal afirmación puede ser fragmentada en el sentido en que lo hace el recurrente, que dicha entrega era para que un tercero le ayudara en el estudio de su situación pensional y de la empresa Grand metal, pues basta revisar su declaración para concluir que tal exigencia económica fue para que la víctima le solucionara su problema pensional, pues era claro, tal cual incluso lo reconoce el recurrente, que el pago de exceso de aportes que había realizado previamente y cuando en efecto no se conocían víctima y victimario, dio lugar a que su historia laboral fuera bloqueada y por lo tanto su trámite pensional suspendido.
Dígase entonces, tal cual lo precisó el Tribunal, que la ayuda desinteresada se desvirtuó cuando José Cupertino Suárez indicó textualmente que fue el doctor HERNÁNDEZ, quien le dijo que lo iba ayudar con un alto funcionario del Seguro Social para tramitar su pensión, persona que resultó ser el acusado y con quien sostuvo una charla sobre el tema.
Para mayor claridad, suficiente resulta traer a colación los apartes citados por el mencionado testigo. Así se tiene que: «[…] después de eso me encontré con un doctor HÉCTOR MARÍA HERNÁNDEZ y me dijo que él tenía un amigo que trabajaba para el Seguro Social, que era alto funcionario que él me podía tramitar la pensión y me citó a la oficina de él. PREGUNTADO: Como se llama la persona que le comenta su amigo que le podía tramitar la pensión y que era funcionario del Seguro Social.
CONTESTO: Él se llama MARCO ANTONIO BONILLA. […] Si yo le comente me dijo que él me iba a ayudar con un alto funcionario del Seguro Social.». Es más, para los juzgadores dicha reunión tuvo lugar en la oficina de Héctor María Hernández Cruz, pues en juicio tal circunstancia quedó acreditada no solo con el testimonio del citado ciudadano, sino adicionalmente con el del propio acusado MARCO HERNANDO BONILLA.
Como se observa, en ningún momento el ofendido refirió que la entrega del dinero fue para que se le realizara estudio alguno, por el contrario, de lo indicado por éste quedó claro que la solicitud de los cuatro millones de pesos se realizó para que éste creyera que por fin se solucionaría su problema pensional que previamente había sido suspendido.
De otra parte, aunque se insiste, el recurrente cuestiona la credibilidad conferida al ofendido por las instancia, no expuso en concreto porque las aserciones consignadas en la sentencia y a las que se hizo alusión desatienden la lógica y las reglas de la experiencia. En este punto debe recordarse que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Entonces, la sola manifestación del censor, según la cual el tribunal «desconoció los principios que informan la sana crítica, especialmente las reglas de la lógica y de la experiencia», resulta del todo insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el ad-quem, como ya quedó visto. Por otra parte, la Corte advierte que la libelista nunca señaló el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional.
Pero además, se refiere de forma indistinta a la « lógica » y a la «experiencia » como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que devela una confusión sobre las características de cada una de estas categorías. Además, no es cierto que el Tribunal haya desconocido el contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo valorar el comportamiento de José Cupertino Suárez Caballero, pues con sujeción a tal premisa fue claro en señalar que pese a las pequeñas imprecisiones que el testigo había tenido en el nombre del acusado o su mora en dar respuesta a algunas de las preguntas que se le hacían en el re-directo o su confusión cuando fue interrogado sobre los primeros trámites que adelantó para obtener la pensión, se encuentran justificadas en la avanzada edad del declarante y su nivel de escolaridad, es más, refirió que hubo absoluta y total concordancia y uniformidad en relación con el núcleo esencial de la conducta juzgada.
Tampoco el Tribunal desconoció que existió un contrato entre el experto que realizaría el estudio de la situación pensional del ofendido y de la empresa que estaba por liquidar, por el contrario, fue claro en indicar que sin desconocer que se allegaron algunos documentos en los que el profesional Alfonso Duque aceptaba haber recibido los cuatro millones, también lo es que no existía en el proceso prueba que permitiera establecer que el dinero tenía como destino el pago de algún estudio, amén de que con los testimonios de Juan Emeterio García Ramírez y José Cupertino Suárez quedaba al descubierto la estrategia defensiva utilizada para pretender justificar tal situación. Es así que, el Ad quem señaló: […] Para la Sala la presencia de Alfonso Duque en la escena, en nada justifica el actuar del encartado porque no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el dinero lo recibió el antes mencionado, pues si bien se allegaron documentos en los que aceptaba haber recibido los cuatro millones, ello constituye una coartada, conclusión que se obtiene cuando se observa el dicho de JUAN EMETERIO GARCÍA RAMÍREZ, impulsor de la acción de tutela y amigo de la víctima, quien claramente dijo que ALFONSO DUQUE lo buscó de parte del acusado para arreglar el problema de los cuatro millones de pesos, al punto que afirmó que tenía que prestarle esta suma porque éste no tenía como devolverlos… Así las cosas, si en verdad MARCO HERNANDO sirvió como un simple intermediario no se explica la Sala porque insistió en comunicarse con JOSE CUPERTINO, ponerse en la tarea de ubicar a su cónyuge para solicitar ayuda, de donde se infiere que recibió el dinero y que buscó a toda costa encontrar alguien que lo protegiera y mantuviera su historia.
Notase además que cuando JUAN EMETERIO fue interrogado sobre el interés que tenía ALFONSO DUQUE en buscarlo, nunca refirió que fue para devolver el dinero sino que actuaba en aras de proteger al acusado, buscando que ellos desistieran de la solicitud de entrega del dinero para que este ejerciera su defensa en el Instituto de Seguro Social, entidad en la que se inició una investigación como lo sostuvo JOSÉ DAVID MÁRQUEZA, cuando confirmó que lo llamaron a declarar dentro del proceso que la institución adelantó… Y es que la propia víctima confirmó lo dicho por su amigo JUAN EMETERIO, cuando dijo que habló con MARCO HERNANDO días después de la acción de tutela y que éste le solicitó que no lo perjudicara… En ese contexto, si para el Tribunal las pruebas permitían establecer que no existió negociación alguna entre Alfonso Duque y el ofendido para la realización de un estudio de su situación pensional, era claro que no tenía que hacer referencia a que entre las partes nació a la vida jurídica un contrato, por ende mal puede afirmarse que desconoció aquellas reglas de la experiencia que enseñan que en muchos casos los contratos pueden celebrarse de manera verbal.
De otra parte, la opinión del recurrente referida a que si el ofendido mintió cuando dijo que le comentó a su amigo Juan Emeterio García lo ocurrido con el procesado, también pudo haber simulado sobre la real intención de MARCO HERNANDO BONILLA cuando le presto su ayuda para la realización de estudio de su situación pensional, como fácil se observa, está soportada en simples apreciaciones subjetivas, pues basta revisar lo indicado en la sentencia de instancia, para extraer una situación totalmente diferente, no de otra manera el juzgado de conocimiento hubiese señalado que «lo referido por JOSE CUPERTINO SUÁREZ, se encuentra corroborado por el señor JUAN EMETERIO GARCÍA, quien en desarrollo del juicio oral, señaló que cuando su amigo JOSÉ CUPERTINO le comentó los problemas que tenía con su pensión, entre otros aspectos, le contó que pesar de haber entregado al señor MARCO HERNANDO BONILLA, la suma de $4.000.000.oo, éste le estaba pidiendo $2.000.000.oo, es entonces cuando éste testigo le sugiere a su amigo que proceda a instaurar una acción de tutela, la cual él mismo redacto a mano…» Para cerrar, la argumentación del demandante dirigida a cuestionar la credibilidad de la víctima con base en los testimonios de José David Márquez, Javier Fernando Valencia y Yolima Castiblanco Duarte, en tanto estos manifestaron que el acusado en ningún momento les ofreció prebenda para que les ayudara con el reconocimiento de la pensión del ofendido, es desvirtuada cuando se afirma por los juzgadores que aunque dicha circunstancia es cierta, no debía desconocerse que BONILLA MARTÍNEZ exteriorizó su interés en aras de cumplir con el denunciante lo pactado, pues no solo quiso obtener información de los citados funcionarios del Instituto, sino que adelantó las gestiones para lograr el desbloqueo de la hoja laboral del ofendido, tal y como lo expresó José David Márquez cuando confirmó que el procesado en forma expresa le pidió desbloquear la historia laboral de José Cupertino, al punto que hizo pasar su visita como oficial, es decir, en uso de sus funciones.
No sobra precisar que el hecho de que los citados funcionarios no hayan recibido dinero de parte del acusado puede llevar a deducir que el hecho no existió, pues como bien lo señaló el Tribunal, se demostró que MARCO HERNANDO BONILLAS MARTÍNEZ por lo menos usó su posición en el Instituto de Seguros Sociales para lograr el cometido al que se había comprometido con el ofendido, pues hasta procedió a solicitar el desbloqueo de la historia laboral.
En ese contexto, lo que propone el recurrente es degradar el mérito del testimonio de la víctima por considerarlo, en muchos de sus contenidos, contrario a la lógica, pero no desde el ámbito de los principios de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, sino desde su opinión personal que, como se vio, se funda en lucubraciones, simples preferencias o en razonamientos incompatibles con sus intereses.
En otras palabras, el falso raciocinio no se desarrolló desde la demostración de la violación al principio de la lógica ni de ningún otro de la sana crítica. De otra parte, no es clara la premisa referida a que se desconocieron las reglas de la experiencia en tanto que frente a un acto irregular en el que se involucra injustamente a una persona, por todos los medios se busca exigir una explicación al mismo, cuando lo acreditado en el proceso fue que MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ al verse descubierto intentó por todos los medios ubicar a la víctima y a su amigo para devolver el dinero y que no lo perjudicaran, pues en el Instituto de Seguro Social ya se le había iniciado una investigación tal y como lo sostuvo el testigo José David Márquez.
Así las cosas, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión. En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de MARCO HERNANDO BONILLA MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra como autor del delito de concusión, por las razones expuestas en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. 1, fl. 31. � C. 1, fs. 34-39. � C. 1, fl. 43. � C. 1, fs. 61-64. � Ídem, Fs. 142-143; 148; 150, respectivamente. � C. 1, fs. 164-207. � C. 1, fs. 287-298. � C. 2, fs. 30-31; 35-36 y 90-91. � C. 2, fs. 38-89. � C. Tribunal, fs. 18-46. � Fl. 49 ibídem. � Fs. 54-93 ídem.
PAGE 21