República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47709 Diego León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2094-2016 Radicación n° 47709 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el defensor del condenado DIEGO LEÓN, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cali, con sustento en las causales 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN En la sentencia de primera instancia fueron relatados de la siguiente manera: “El día 11 de Enero de 1994, aproximadamente a las tres de la mañana, cuando la señora MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ TORO, se encontraba junto a un poste de la calle 52 con carrera 9ª Norte de esta ciudad, con el hoy occiso, DOUGLAS EXNERLEY PATIÑO, llegó el señor DIEGO LEÓN, y sin motivo aparente, se dirigió hacia ellos diciéndoles: “… vos crees que no soy capas de matar a uno de ustedes (sic)…”, y a un metro de distancia aproximadamente accionó su arma de fuego contra el hoy occiso, mientras éste, le gritaba: “… porqué me tira don Diego si todo está bien…”, salvándose MARTHA LUCÍA MARTÍNEZ TORO, de correr igual suerte, al haberse lanzado debajo del puente y huir por el lado contrario”[footnoteRef:1]. [1: Juzgado Doce Penal del Circuito, junio 30 de 1998, fls 1, 2 de la sentencia.] El 30 de octubre de 1995 la Fiscalía 35 Seccional, dispuso la apertura de investigación formal.
El 14 de febrero de 1996 la Fiscalía ordenó la detención preventiva de DIEGO LEÓN, persona vinculada al proceso mediante la declaratoria de reo ausente. El 3 de abril del citado año la Fiscalía clausuró la etapa instructiva, y al calificar la actuación profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio agravado.
El 30 de Junio de 1998 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, condenó a DIEGO LEÓN a la pena de prisión de cuarenta (40) años como autor de la conducta punible por la cual había sido acusado. LA DEMANDA DE REVISIÓN La sustenta en las causales 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004. En su denso escrito, empieza por referirse a los aspectos generales respecto de los deberes del abogado en el proceso penal y a cuestionar los fundamentos probatorios sobre los cuales la juez fundamentó la sentencia. Luego aborda temas relacionados con la apreciación de la prueba de referencia, el in dubio pro reo y su alegación en casación, la nulidad por falta de competencia de la Juez Doce Penal del Circuito, el debido proceso y el derecho de defensa, el non bis in ídem y la reformatio in pejus.
Después alude a la cosa juzgada, al principio de congruencia, y reproduce los artículos 381, 7, 23, 29 de la ley 906 de 2004, para concluir que debe dejarse sin efecto el fallo del Juzgado Doce Penal del Circuito. Finalmente transcribe el artículo 30 de la Carta Política, para afirmar que el habeas corpus es de igual naturaleza a la acción de tutela, pudiendo acudirse a esta para hacer efectivo el derecho a la libertad.
CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte es que el escrito no cumple con los requisitos mínimos indicados en el artículo 194 de la ley 906 de 2004 cuando se invoca la revisión, normatividad a cuyo amparo propone la acción, ya que no precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya la solicitud y las evidencias que la fundamentan.
El demandante de manera ininteligible postula la acción con sustento en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales, sin precisar en el libelo los hechos y las pruebas reclamadas por las causales invocadas; la generalidad con la que aborda las garantías fundamentales y falta de correspondencia con las causales traídas a colación, revelan las deficiencias de la demanda.
Tampoco puntualiza cuál de las garantías desarrolladas en su deshilvanado discurso se relaciona con alguna de las causales mencionadas, pues en él a ninguna en particular se refiere, al echarse de menos títulos y capítulos que permitan establecer sus vínculos, por reducirse el escrito a presentar lo que a juicio del demandante significa cada garantía. Por eso, a la demanda no acompaña los hechos nuevos ni las pruebas desconocidas y surgidas con posterioridad al debate que establezcan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, sin que en su desarrollo haga comentario alguno de la causal 3ª o específicamente se refiera a ella.
Igual ocurre con las exigencias requeridas cuando se acude a la causal 4ª. Primero, este proceso no corresponde a aquellos relacionados con violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, hecho que por sí solo descarta su procedencia; y segundo, no existe la decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado formalmente la competencia, en la que se establezca el incumplimiento de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.
Y frente al motivo previsto en la causal 5ª, el accionante no allega la decisión en firme que permita establecer que el fallo cuya rescisión se pide, fue determinado por un delito del juez o de un tercero. Finalmente, no adjunta a la demanda ni indica cuál es la prueba falsa en la que se fundamentó en todo o en parte la sentencia cuestionada ni de qué modo fue fundante en sus conclusiones.
El desconocimiento de las exigencias de las causales y de las pruebas que debía aportar en su demostración, dejan claro que el demandante olvida las condiciones mínimas que debe reunir la acción de revisión, la cual no puede sustentar con un escrito genérico y vago sobre garantías y derechos fundamentales previstas en la Carta Política y en la ley 906 de 2004, cuando estaba obligado a referirse en concreto a cada una de las causales invocadas en la demanda y allegar los hechos y las pruebas en las que se soportan, con el fin de demostrar su procedencia. La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias del artículo 194 de la ley 906 de 2004 para disponer su trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Juan Vargas Ovalle, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de DIEGO LEÓN, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8