República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 CAMBIO DE RADICACIÓN 43559 República de Colombia OCIRIS FREDDY ALEXÁNDER LÓPEZ OLAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2094-2014 Radicación n° 43559 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS De plano se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por OCIRIS FREDDY ALEXÁNDER LÓPEZ OLAYA, orientada a obtener que se disponga el cambio de radicación del proceso que por el delito de lesiones personales culposas se adelanta en su contra en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá. SINOPSIS FÁCTICA Según se extracta del escrito de acusación, el 11 de agosto de 2011 José Luis Coronado Chaux presentó denuncia penal mediante la cual informó que el 3 de agosto de ese mismo año, sobre las 3 y 45 de la tarde cuando conducía en su motocicleta de placas BCH-63A marca Honda por la vía “Yurayaco” acompañado de su primo Esneider Chaux hacia la quebrada San Pedro (Caquetá) a pescar, la moto que venía en sentido contrario, conducida por OCIRIS FREDDY ALEXÁNDER LÓPEZ OLAYA invadió su carril y colisionó contra la suya, provocando su caída y pérdida de consciencia hasta el día siguiente.
Por tal accidente el médico legista determinó una incapacidad definitiva de 60 días, como también secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo y rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano-sistema de la masticación de carácter permanente.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El 18 de febrero de 2014 el Fiscal 10° Local de Curillo, Caquetá, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá, radicó escrito de acusación contra OCIRIS FREDDY ALEXÁNDER LÓPEZ OLAYA por el delito de lesiones personales culposas. En forma antelada a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 12 de marzo de 2014, el acusado allegó escrito al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, a través del cual solicitó el cambio de radicación del diligenciamiento al Municipio de Villagarzón, Putumayo, aduciendo para ello que como consecuencia de las amenazas efectuadas por las FARC contra él y su núcleo familiar en febrero del año 2012, víctima del desplazamiento forzado debió abandonar su domicilio ubicado en el Municipio de San José del Fragua, Caquetá. Agrega que en la actualidad se desempeña como vendedor ambulante en el Municipio de Villagarzón, Putumayo, pero las dificultades económicas le impiden comparecer al Juzgado mencionado para la asistencia a las respectivas diligencias, máxime al advertir que ello significaría un riesgo para su vida.
Así las cosas con soporte en las anteriores premisas solicita entonces el cambio de radicación del distrito judicial de Florencia, Caquetá al del Mocoa, Putumayo. En apoyo de su solicitud y con el propósito de acreditar su condición de desplazado, adjunta copia de certificación expedida por el Personero Municipal de San José de Fragua, Caquetá y de constancia suscrita por el presidente de la junta de acción comunal de la Vereda El Rosal, jurisdicción del mismo municipio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por el acusado respecto del proceso penal que se adelanta en su contra en el Distrito Judicial de Florencia, en tanto la solicitud pretende que el ciclo de juzgamiento se continúe en el Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo.
Ahora, reiteradamente ha señalado esta Colegiatura que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuya virtud se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos ” (artículo 46 de Ley 906 de 2004).
Para que tales situaciones permitan variar de manera excepcional el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
También ha puntualizado la Sala que la alteración del orden público en determinada región producto de la presencia de grupos armados al margen de la ley no constituye por sí sola motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia. En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por el solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, de un lado, por cuanto una de las razones invocadas carece de la trascendencia necesaria para acreditar una real vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio y, de otro, al advertir que el restante argumento expresado no se orienta a demostrar alguna de las hipótesis dispuestas por el legislador para acceder al cambio de radicación solicitado.
En efecto, en punto del desplazamiento forzado del cual es víctima el actor y su núcleo familiar, como consecuencia de las amenazas provenientes de las FARC efectuadas en el mes de febrero de 2012, debe decirse que si bien la Sala no desconoce esa lamentable y reprochable situación, ni tampoco puede negar las dificultades actuales por las cuales esté atravesando el acusado y su familia al ser despojado de sus tierras y verse obligado a salir de su domicilio como consecuencia de la coacción e intimidación ejercidas por el grupo al margen de la ley en cita, la acreditación de tal circunstancia no resulta suficiente para lograr éxito en el cometido de lograr el cambio de radicación a otro distrito judicial.
Lo anterior, por cuanto en primer lugar la amenaza referida, que data de febrero de 2012, fue efectuada con el fin de despojar al solicitante de sus tierras, esto es, en un contexto propio del conflicto armado interno y demostración de la violencia generalizada que exteriorizan los grupos subversivos al margen de la ley; es decir, nada tiene que ver con el proceso que por lesiones personales culposas se adelanta contra el acusado; de manera que nada permite inferir que la comparecencia de LÓPEZ OLAYA al juicio adelantado en su contra en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá, podría afectar su seguridad.
En segundo término, impera señalar que el lugar del domicilio actual del acusado no se erige en la legislación procesal penal como factor de competencia o circunstancia que determine el cambio de radicación del asunto, por más lejano que se encuentre del lugar donde deba adelantarse el juicio como erradamente parece entenderlo el peticionario.
Tiene dicho la Sala en ese sentido lo siguiente: “ La ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso ” (CSJ, AP, 1° Oct 2002, Rad. 19965, CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad 2007 y CSJ, AP, 23 May 2006, Rad 25521).
Conviene indicar además, que la situación económica del procesado ninguna relación guarda con circunstancias del lugar en donde se adelanta el juicio que puedan perturbar las garantías procesales. Las razones precedentes resultan suficientes para concluir que la solicitud de cambio de radicación debe ser negada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria