PAGE Casación Nº 52329 Judencio Cardona Flórez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2093-2019 Radicación Nº 52329 Aprobado acta Nº 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal 3º Especializado, designado en apoyo a la Fiscalía 16 Seccional de Vida de Pereira, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, revocó el fallo condenatorio proferido el 28 de abril de 2014 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento la misma localidad contra JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, para en su lugar, absolverlo de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: De la actuación se desprende que el 6 de julio de 2012, en una región boscosa, en inmediaciones de la Quebrada «Nápoles» entre los linderos de las fincas «El Rayado» y «La Siria», vereda La Miranda, corregimiento Alto Cauca, jurisdicción del municipio de Marsella (Risaralda), fue hallado sin vida Pedro Luis Dregama Morales, quien presentaba tres heridas causadas con arma de fuego, las que, según el dictamen de necropsia forense, incidieron en su deceso al haberle causado un schok neurogénico e hipovolémico. 2.
Procesales: 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado como presunto responsable JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, el 28 de noviembre de 2012 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Marsella (Risaralda), audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que se le formuló imputación como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos que no aceptó. Adicionalmente, en este acto público, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.2.
El 1º de febrero de 2013, la Fiscalía 5ª Seccional de Pereira presentó escrito de acusación contra JUDENCIO CARDONA FLÓREZ en calidad de autor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio – Art. 103 C.P., modificado Art. 14 Ley 890/2004 -, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, – Art. 365 C.P., modificado Art. 11 Ley 1453/2011-, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. 2.3.
Instalada la audiencia el 5 de abril de 2013 para formalizar la acusación, la defensa del procesado «impugnó la jurisdicción», por cuanto los hechos ocurrieron en el Resguardo indígena Suratena y de éste hace parte el imputado, en consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado y la remisión del expediente a la jurisdicción indígena, Resguardo Suratena, Jurisdicción del Municipio de Marsella (Risaralda), motivo por el que las diligencias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. 2.4.
Mediante decisión del 2 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, manteniendo el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria representada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. 2.5. Es así que el 9 de julio de 2013 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de conocimiento de Pereira.
La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 22 de agosto siguiente. 2.6. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 21 de octubre, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2013, 3 y 19 de marzo de 2014, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 28 de abril de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en consecuencia, le impuso como pena principal 214 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.7.
De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la alzada el 10 de noviembre de 2017 revocándola, para en su lugar, absolver a JUDENCIO CARDONA FLÓREZ de los cargos por los cuales fue acusado, ordenando su libertad inmediata e incondicional. 2.8. Fallo contra el cual el Representante del Ministerio Público y el Fiscal 3º Especializado, designado de apoyo a la Fiscalía 16 Seccional de Vida de Pereira interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 21 de febrero de 2018, el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso presentado por el primero de los citados profesionales.
LA DEMANDA Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios y garantías supuestamente inferidas a las víctimas, así como preservar la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia, el Fiscal 3º Especializado de Pereira propone dos cargos principales con sustento en los cuales pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento que condenó a JUDENCIO CARDONA FLÓREZ como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Aduce, en primer lugar y con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad, que se deriva de la «valoración parcial del testimonio de DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA BETANCUR el cual, si hubiese sido analizado completamente y de manera integral, sin ser cercenado y su apreciación equivocada, no solo modificaría la situación fáctica que ha señalado el Tribunal, sino que permitiría advertir que se ha infringido de forma mediata la normatividad penal, Artículo 381…».
En concreto, señaló que si se analizan los «baches» que adujo el Ad quem para concluir que no se estaba en presencia de una prueba testimonial que se pueda considerar sólida, monolítica y equilibrada, estos es, las diferentes contradicciones en que se dijo incurrió el declarante, se observa que no tienen la capacidad de minar la credibilidad del testigo único, pues sus versiones siempre tuvieron un común denominador, que vio al procesado instantes después que escuchó unos disparos cerca al cuerpo del occiso, observando además que éste se metía algo en la pretina.
Refiere que si el Tribunal le resta credibilidad al testigo porque en entrevista a la policía judicial expuso que aunque vio al procesado cerca del cuerpo con un arma de fuego en las manos, no es otra cosa que repetir coherentemente lo que había presenciado. Seguidamente procede el recurrente a hacer una serie de cuestionamientos sobre las apreciaciones del Tribunal que hiciese respecto de dicho testimonio, señalando qué hubiese pasado si en dicha entrevista Diego Antonio Castañeda Betancur afirma que escuchó los disparos y observó al procesado cerca al occiso metiéndose algo en la pretina del pantalón sin nombrar el arma de fuego, se confirma el fallo condenatorio?.
Dice que si para el Tribunal existía inconsistencia y duda sobre este aspecto, debió analizar aquellos detalles que ocurrieron después del fatídico hecho, por ejemplo, si JUDENCIO CARDONA FLÓREZ no tenía nada que ver con el homicidio, porque no dio aviso inmediato a las autoridades y «tal vez describir quien fue el homicida», o desde el momento en que se vio involucrado hubiera abogado por su inocencia y no haber amenazado al testigo.
Es por lo anterior, dice el recurrente, que no comparte la valoración que realizara el Tribunal frente al testimonio de Diego Antonio Castañeda Betancur, pues le restó credibilidad al único testigo presencial de los hechos porque no dijo con las mismas palabras algo que claramente había observado, desconociendo que en todos los aspectos del relato siempre guardó coherencia y fue sensato en lo que indicaba.
En ese contexto concluyó señalando luego de traer a colación varios pronunciamientos de la Sala de Casación referidos a que las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testigo, que «el Tribunal incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de primera instancia, ya que desnaturalizó una decisión tomada en derecho, con observancia plena de las garantías fundamentales y del debido proceso, además con la apreciación plena de todos los elementos materiales probatorios y prueba testimonial allegada al juicio…».
En el segundo cargo invocó igualmente la causal tercera de casación, pero esta vez asevera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio que « se deriva de la falta absoluta de valoración de la declaración de los testigos de la Fiscalía JOSÉ ALFONSO DREGAMA NEQUIRICUMA, HUGO ARMANDO ARDILA LÓPEZ, LUIS HORACIO ZAPATA BEDOYA, WILSON SANABRIA SIERRA, DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA BETANCUR y los testigos de descargo WILLIAM NIAZA CIACAMA, JOSÉ EDGAR HENAO NIETO, MARCO FIDEL GUAZARAVE DREGAMA, ARISTOBULO CARDONA MORALES y RUBEN DARIO GUAZABE DREGAMA».
Seguidamente indicó no compartir las apreciaciones del Tribunal referidas a que la versión del testigo Diego Antonio Castañeda que debía tenerse como verídica era aquella que dio ante las autoridades indígenas, pues para ello acudió a suposiciones y argumentos emanados de su subjetividad, además desconoció lo afirmando por los testigos José Alonso Dregama Nequirucama, hijo del occiso, Hugo Armando Ardila Duque y Luis Horacio Zapata Bedoya, que el declarante fue objeto de amenazas para no declarar lo que había observado.
Se cuestiona el impugnante sobre qué necesidad tenía Diego Antonio Castañeda Betancur para inventarse semejante evento, que el aquí procesado se encontraba en el lugar donde se halló el cuerpo sin vida de la víctima, cuando ni siquiera se determinó que entre éstos existiera enemistad grave como para querer deshacerse del imputado. Además, dice, existe explicación lógica para que el testigo presencial de los hechos hubiese acudido a las autoridades judiciales a comentar lo que observó, la desprotección ante la que se vio sometido por parte de su comunidad, pues como lo declararon los gobernantes William Niaza Siacama y Marco Fidel Guazarabe, la información que éste les aportó sobre los hechos no resulto útil ni relevante para el esclarecimiento de los mismos, quedando en consecuencia en el escarnio público.
Concluye señalando que no es cierto que el único testigo presencial de los hechos se haya contradicho en sus versiones, por el contrario, como bien lo señaló el juez de instancia, en lo fundamental ha sido firme, razones por las cuales debe dársele credibilidad acerca de lo que observó, máxime cuando ni siquiera se aportó, insiste, prueba que permita determinar que entre acusado y testigo existía enemistad o animadversión para querer de alguna manera vengarse.
En ese contexto, finalizó el recurrente señalando, que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros reseñados, habría concluido como lo hiciese el fallador de instancia, que no existían dudas sobre la responsabilidad del procesado, siendo en consecuencia procedente, la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar, se confirme la condena emitida contra JUDENCIO CARDONA FLÓREZ como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el ad quem sin evidenciar la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 3.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. De la demanda de casación se extrae que, en sentir del recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque cercenó el testimonio de Diego Antonio Castañeda Betancur, ya que las supuestas contradicciones en que se dijo incurrió no tenían la capacidad de minar su credibilidad como testigo único, pues sus versiones siempre tuvieron un común denominador, que vio al procesado instantes después que escuchó unos disparos cerca al cuerpo del occiso, observando que éste se metía algo en la pretina.
En ese contexto aseveró que el Tribunal valoró de manera equivocada el testimonio del citado ciudadano, pues desconoció que en todos los aspectos del relato siempre guardó coherencia, siendo sensato en lo que indicaba, amen que si consideraba que existía inconsistencia y duda en su dicho, debió analizar aquellos detalles que ocurrieron después del fatídico hecho, como que el procesado no dio aviso inmediato a las autoridades o no abogó por su inocencia, circunstancias que sin lugar a dudas atentaron contra las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Pues bien, lo primero que cabe anotar al respecto, es que el error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante, como propios del yerro propuesto, revela evidente que no atendió las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta. Pese a que en este caso pretendió alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, pues aunque se refirió esencialmente al testimonio de Diego Antonio Castañeda Betancur; no lo confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre la misma; y, finalmente, no demostró que el Tribunal la hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darle un alcance distinto.
Su inconformidad apunta, es al análisis que de ese medio de conocimiento hizo el Ad quem, lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba, con el resultado de su apreciación; pues no de otra manera hubiese señalado «el Tribunal incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de primera instancia, ya que desnaturalizó una decisión tomada en derecho, con observancia plena de las garantías fundamentales y del debido proceso, además con la apreciación plena de todos los elementos materiales probatorios y prueba testimonial allegada al juicio…».
En ese sentido, lo que critica el recurrente, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que la permitía sostener la misma, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, sería procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en un simple alegato de instancia, ajeno al mecanismo extraordinario de impugnación. De todos modos, lo cierto es que el Tribunal examinó la integridad de la prueba que motiva la censura, es más, hasta acogió los postulados del ente investigador, que quedó determinado que el procesado fue visto en el sitio donde yacía el cuerpo del asesinado, no obstante, consideró que tal circunstancia no era suficiente para erigir un fallo de condena, no solo por no haber asumido una posición uniforme, precisa y coherente en sus diferentes versiones en lo que atañe al núcleo esencial del compromiso endilgado al procesado, ya que ni siquiera logró precisar haberlo visto al con el arma de fuego, sino por cuanto, lo indicado por éste no necesariamente llevaba a inferir que CARDONA FLÓREZ tuviese algo que ver en el fallecimiento de difunto, porque de tal situación podrían válidamente aflorar varias explicaciones plausibles, como que pasaba por el lugar tal cual lo hizo el testigo único y se acercó a observar lo que había sucedido.
Pero, además, ni siquiera demostró que con el supuesto vicio, o mejor, que considerando los aspectos que el Tribunal criticó del testigo para restarle credibilidad, derrumban los cimientos de la sentencia absolutoria, para cuyo efecto debió efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas debidamente incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de señalar que «en el proceso existían elementos de juicio que de una u otra forma conspiraban para poner en duda la credibilidad de las atestaciones que DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA BETANCUR rindió en contra de JUDENCIO CARDONA FLÓREZ como el probable homicidio de quien en vida respondía por el nombre de …».
En esa medida, no se trata de una tergiversación en el contenido del testimonio del ya mencionado testigo, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de esta probanza, en orden a demostrar que de lo atestado por la deponente era imposible llegar a ese absoluto gado de conocimiento o convicción para el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio.
En ese contexto, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo tan solo imponer su particular postura, según la cual con el testimonio de Diego Antonio Castañeda Betancur se demostró la responsabilidad del procesado, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección; lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. 4.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tan solo se dedicó a señalar que éste « se deriva de la falta absoluta de valoración de la declaración de los testigos de la Fiscalía JOSÉ ALFONSO DREGAMA NEQUIRICUMA, HUGO ARMANDO ARDILA LÓPEZ, LUIS HORACIO ZAPATA BEDOYA, WILSON SANABRIA SIERRA, DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA BETANCUR y los testigos de descargo WILLIAM NIAZA CIACAMA, JOSÉ EDGAR HENAO NIETO, MARCO FIDEL GUAZARAVE DREGAMA, ARISTOBULO CARDONA MORALES y RUBEN DARIO GUAZABE DREGAMA»; sin embargo, no dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la absolución, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado.
Una vez más, lo que hizo la recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Entonces, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal desconoció que los ya mencionados declarantes dieron cuenta de las amenazas que recibió el testigo único, resulta insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad-quem; máxime que con tal afirmación, el libelista desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Lo anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar aquellas afirmaciones de los testigos referidas a que Diego Antonio Castañeda Betancur fue objeto de amenazas, pues contrario a ello, señaló que lo único que podría desprenderse de ello, era una probabilidad respecto de que algo puede ser o no ser, esto es, que las amenazas hubiesen provenido del procesado.
Esto manifestó el Ad-quem sobre el particular: « […] Ahora bien, se podría decir que en el proceso existía otra prueba indiciaria que acompañaría el aludido indicio de responsabilidad criminal generado por la presencia del procesado en el sitio de los hechos, con los cuales válidamente se podría pregonar la responsabilidad penal del acusado.
Dicho indicio tendría como sus hechos indicadores las pruebas que demuestran las amenazas a las que fue sometido el testigo DIEGO ANTONIO CASTAÑEDA. Quien incidieron para que en un principio fuera en busca de protección hacia las autoridades indígenas y después a la Policía Nacional. Si a ello le aunamos que la única persona que se beneficiaría con que el testigo no rindiera una declaración vendría siendo el procesado JUDENCIO CARDONA, de quien se dice que se dio cuenta de la presencia del testigo en el sitio de los hechos, válidamente se puede inferir que el procesado acudió a dichas estrategias a fin de evitar que se develara su participación en los hechos, ya que de una persona que se presume inocente no se espera que acuda a ese tipo de estratagemas.
Pero para la Sala con un par de pruebas indiciarias de naturaleza contingente, de la cual una de ellas estaba integrada por un indicio de dudosa gravedad, no sería suficiente para dar por acreditada plenamente la responsabilidad penal del acusado, ya que por ser algo propio de la naturaleza contingente de la aludida prueba indiciaria, la que frente al hecho desconocido o indiciado lo único que ofrece en su juicio de inferencia es un grado de probabilidad respecto de que algo puede ser o no ser, es obvio que con tal situación de incertidumbre no es posible llegar a ese absoluto grado de conocimiento o de convicción de los artículos 7º inciso 3º y 381del CPP.
Nuevamente, su exposición hace palpable es una estimación propia de los medios de convicción y más que ello, del hecho y sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de las declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver expresamente su opinión sobre que fue el procesado quien amenazó al testigo para que no declarara o en su defecto que el único testigo presencial de los hechos en ningún momento se contradijo en sus versiones.
En ese contexto, el discurso del fiscal no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio, pues se insiste, ni siquiera precisó cuáles eran los soportes que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento realizado por el tribunal al restarle credibilidad al testimonio de Castañeda Betancur, o cuales eran las máximas de la ciencia o las reglas de la experiencia que fueron desconocidas, así como que tampoco abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, aun presentándose el yerro denunciado, no logró explicar cómo el mismo es suficiente para desestimar la decisión de absolución adoptada, sobre todo cuando existen otras pruebas que fueron analizadas por los falladores que ni siquiera fueron aducidas, razones por las que el cargo será inadmitido. 5.
En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el Fiscal 3º Especializado, designado en apoyo a la Fiscalía 16 Seccional de Vida de Pereira, contra la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo condenatorio proferido contra JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, para en su lugar, absolverlo de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Informe pericial de necropsia.
Evidencia No. 3, fs. 83-87. � Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación el 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda), ordenó librar la correspondiente orden de captura contra JUDENCIO CARDONA FLÓREZ, la cual se materializó este mismo día. � CD audiencias preliminares. � Carpeta Original 1, fs. 2-6. � Ídem, Fs. 48-49- � Carpeta Original 2, fs. 12-31. � Carpeta Original 1, fl. 68. � Mediante auto del 31de mayo de 2013, el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación al estar incurso en la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -amistad íntima con el representante del ente investigador-.
Fs. 55-60 Carpeta 1. � Ídem, fs. 69-70. � Ídem, Fs. 101-120; 121; 123; 127 y 129, respectivamente. � Ídem, fs. 131-146. � Carpeta Tribunal, fs. 226-238. � Ídem, fs. 323-324. � Nos referimos al indicio de responsabilidad criminal que aflojaría como consecuencia de la simple y mera presencia del indiciado en el sitio de los hechos. PAGE 21