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AP2092-2019(54889)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 54889 ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2092-2019 Radicación 54889 Aprobado acta No. 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial que lo condenó como cómplice del concurso de delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, tanto de defensa personal, como de uso restringido.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Luego de recibir la información que en el inmueble de la calle 74-B sur 17-A 96 de esta capital alquilaban armas de fuego a bandas delincuenciales, el 21 de mayo de 2015 se dispuso el respectivo registro, hallando en el tercer piso de la edificación un proveedor, una cacha plástica para revólver y 78 cartuchos de munición que correspondían a armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal.

Allí fue capturado ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS quien manifestó ser el propietario de dichos elementos sin exhibir algún soporte que justificara su tenencia. El 22 de mayo de 2015, ante el Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de PARDO CÁRDENAS.

En el mismo acto la Fiscalía le imputó los ilícitos de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones tanto de defensa personal, como de uso restringido en calidad de autor, al tiempo que solicitó fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario. Se accedió a tal medida que luego fue sustituida por detención domiciliaria. El 21 de julio de 2015 la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del incriminado por los punibles ya referidos, de conformidad con los artículos 31, 365 y 366 del Código Penal.

El 24 de agosto de 2015 en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá al realizar la audiencia de formulación de acusación las partes solicitaron variar la audiencia por haber suscrito un preacuerdo el 20 del mismo mes y año, no obstante, la juez lo improbó toda vez que se pactaba el otorgamiento de la prisión domiciliaria, aspecto que desconocía la prohibición legal para su concesión dada la especie de delito.

Luego de que el 20 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 29 de marzo de 2016 se pactó un nuevo preacuerdo, sustentado ante la juez el 7 de junio siguiente, en el cual, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, como único beneficio se variaba su grado de participación del autor a cómplice.

Por lo tanto, mediante sentencia de 26 de julio de 2016 se le condenó como cómplice de los delitos objeto de acusación a las penas de sesenta y siete (67) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del enjuiciado, en el cual únicamente solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 confirmó la negativa de tal instituto. Una nueva defensora impugnó extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA Formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 351, inciso 4° de la Ley 906 de 2004 que impone a los jueces respetar los preacuerdos, así como el 38B del Código Penal. Adujo que en el preacuerdo del 20 de agosto de 2015 se pactó que el procesado aceptaba los cargos a cambio de que se le otorgara la prisión domiciliaria, aspecto que fue desconocido por los falladores al negar el aludido instituto con base en lo normado en el artículo 38G del estatuto sustantivo.

Consecuentemente, solicitó a la Corte casar el fallo y otorgar al procesado la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente anhela la concesión del mecanismo sucedáneo de la prisión intramural para su defendido al denunciar la violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 38G del Código Penal con la exclusión evidente del artículo 351, numeral 4° de la Ley 906 de 2004 y 38B de aquél estatuto.

Sin embargo, preliminarmente se advierte que el cargo carece de la aptitud suficiente para su admisión, en cuanto busca revivir los términos del preacuerdo celebrado el 20 de agosto de 2015, que inicialmente no fue aprobado, decisión aceptada por la defensa al no ejercer el derecho de impugnación, pasando así por alto el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual, concluida una etapa fenece la oportunidad para promover con posterioridad algún debate en torno a lo allí tramitado o decidido.

De esa manera, no se ajusta a los principios de lealtad procesal y corrección material que imponen que las razones, fundamentos y contenido del ataque se armonice en un todo con la realidad procesal, porque el preacuerdo calificado de válido, ajustado a la legalidad y por lo mismo motivo del fallo de condena fue el celebrado el 29 de marzo de 2016.

En efecto, allí la negociación no se basó en que el procesado aceptaba su responsabilidad en los ilícitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso restringido, otorgándole a cambio la prisión domiciliaria, como lo presenta la defensora, sino que se plasmó que al advertir que se contaba con elementos materiales probatorios que predicaban la autoría de PARDO CÁRDENAS en tales delitos, él aceptaba su responsabilidad, recibiendo en contraprestación como único beneficio el de degradar su participación de autor a cómplice.

Expresamente el estudio y eventual concesión de beneficios se dejó a la facultad del juez cuando se anotó: “Cabe señalar que no se pactan los subrogados penales de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B y el artículo 63 del Código Penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Estos mecanismos sustitutivos no se pactan con la defensa y se dejan al respetable criterio del honorable juez de conocimiento”.

Además de lo anterior, la impugnante desdeña que el Tribunal no negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria solo por la prohibición expresamente establecida en el artículo 38G del Código Penal cuando como acá se trata del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso restringido de las Fuerzas Armadas, sino porque no se había acreditado plenamente el arraigo de PARDO CÁRDENAS.

En tales condiciones la libelista debió escoger el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial a fin de establecer de qué manera el Tribunal concluyó que el vínculo del procesado con el sitio que se dijo habitaba no se satisfacía en este caso, pues se trataría de eventuales yerros probatorios. Si obedeció a un error de hecho debió indicar si el juez plural erró al apreciar la prueba relacionada con el arraigo, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoró (falso juicio de existencia); o porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o si derivó del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica (falso raciocinio).

Contrariamente, si se debió a un error de derecho, le correspondía esclarecer si el Tribunal le negó a determinada prueba el valor conferido por la ley o le otorgó un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción); o si la descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplían cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En estas condiciones el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone su no admisión Aun de superar los defectos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria MODIFICACIÓN PARCIAL AL VOTO Casación Rdo. 54889. Acta No. 131 del 29 de mayo de 2019 Procesado: ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS Delito: Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego de tanto de uso restringido como de defensa personal Mag.

Aclara Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER 1. caso concreto. Comparto la decisión de la Sala mayoritaria en cuanto a la inadmisión de la demanda por el incumplimiento a los requisitos que se exigen para tal efecto. No obstante, resulta necesario aclarar mi voto dado que en mi sentir, existe ilegalidad del preacuerdo llevado a cabo dentro de la presente causa, tal y como lo he explicado en los salvamentos de voto con radicados No 47869, 46684, 44562 y 47732, entre otros.

Sin embargo, puesto que el procesado ALCIDES RICARDO PARDO CÁRDENAS resulta en este caso ser recurrente único, esta tesis no puede ser objeto de examen, como quiera que iría en contravía de la prohibición de la Reformatio in Pejus. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 12