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AP209-2021(55032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Casación 55032 Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP209-2021 Radicado 55032 (Aprobado Acta No. 14) Bogotá, D.C., (27) veintisiete de enero de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Estudia la Sala si admite la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS ALEJANDRO RUÍZ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

II.

HECHOS Fueron sintetizados así en el fallo recurrido en casación: “El 19 de enero de 2013, aproximadamente a la 11 y media de la noche, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector conocido como Playa Rica en el corregimiento de Barcelona, ubicado en Calarcá, Quindío, encontraron al ciudadano Andrés Alejandro Ruíz Bermúdez en carretera desolada de la localidad, recostado junto a una mata de plátano y, a su alcance, sobre el piso, un revólver marca “Colt”, número de serie LW167654, modelo: “Agent 38 special ctg”, calibre 38 especial.

El artefacto encontrado era apto para producir disparos y tenía en su interior 4 cartuchos percutidos (vainillas) y otros dos sin ser accionados. El señor Ruíz Bermúdez no contaba con autorización para tener en su poder armas de fuego” III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 21 de enero de 2013, en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, se formuló imputación a ANDRÉS ALEJANDRO RUÍZ BERMÚDEZ como presunto autor del delito tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego en la modalidad de llevar consigo (artículo 365 C. Penal), cargo que el procesado rechazó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Fls. 7 ss.

C.1] 3.2. El 15 de marzo de 2013 se presentó escrito de acusación[footnoteRef:2] y en el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá se formuló acusación el 2 de abril de ese año[footnoteRef:3]. [2: Fls. 1 ss. C.1] [3: Fls. 11 ss. C.1] 3.3. El 11 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]. El 25 de abril de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías otorga la libertad al procesado[footnoteRef:5].

El juicio oral se celebró los días 21 de noviembre de 2014, 20 de mayo, 18 de octubre de 2016 y 4 de mayo de 2017.[footnoteRef:6] [4: Fls. 26 ss. C.1] [5: Fl. 53 c.1] [6: Fls. 60, 82, 87 y 91 ss. C.1] 3.4. El 8 de mayo de 2017 se profirió sentencia de primera instancia condenado a ANDRÉS ALEJANDRO RUÍZ BERMÚDEZ como autor de la conducta por la que fue acusado a la pena principal de 108 meses de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:7].

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negada motivo por el que se dispuso su captura. La defensa apeló. [7: Fls. 93 ss. C.1] 3.5. El 18 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión. La defensa recurrió en casación.[footnoteRef:8] [8: Fls. 115 ss. C.1] IV. LA DEMANDA El defensor propuso un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 C.P.P. de 2004, acusando la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio al momento de juzgar que condujeron a la indebida aplicación del artículo 365 del Código Penal, y 7, 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.

Expuso que el error recayó sobre la valoración probatoria que el Tribunal otorgó al testimonio del intendente de la Policía Nacional Héctor Julio García el que fue fundamento de la condena. Después de resumir el contenido de la declaración del funcionario, sostuvo que a partir de esta prueba el juez de segundo grado dio por sentado que como el arma de fuego le pertenecía a ANDRÉS ALEJANDRO RUÍZ BERMÚDEZ pues fue hallada a su lado, sin considerar que ésta pudo haber sido dejada donde el procesado yacía herido, pues había varias personas en inmediaciones del lugar, entre ellas, Julián Andrés Castiblanco quien declaró que momentos antes, dos sujetos le habían realizado unos disparos.

En criterio del censor estas manifestaciones robustecen su hipótesis acerca de la presencia de otras personas en el sitio, lo que se contrapone con lo dicho por el policial, acerca de que el lugar era desolado. Bajo tal panorama, debió imponerse el principio in dubio pro reo. Sostuvo que al apreciarse el testimonio del acusado, el fallador incurrió en un falso raciocinio irrespetando las reglas de la lógica, pues fue contradictorio al calificarlo de inverosímil lo que vulnera “ los principios de la lógica y las leyes científicas en contradicción con sus propios razonamientos o postulados propuestos, ello por cuanto para el tribunal y así lo dejó sentado como premisa mayor, al aceptar que “las reacciones humanas no son uniformes y que, ante ciertos estímulos y situaciones, no todas las personas reaccionan de la misma forma, es decir se reconoce que no existe uniformidad en las reacciones”, y que “así ante una situación peligrosa y sorpresiva, hay quienes pueden optar por protegerse o esconderse, pero también otras personas podrían adoptar conductas diferentes, como salir a observar lo que está sucediendo o un sinfín de posibilidades que se generan de la debilidad del ser humano”.

Estimó que la segunda instancia desconoció esta regla al tener por suspicaz que el acusado hubiera buscado un lugar solitario para esconderse, pasando por alto que su actitud obedeció a la intención de no ser visible a sus agresores. Solicitó que se admita la demanda y se case la sentencia absolviendo a ANDRÉS ALEJANDRO RUÍZ BERMÚDEZ. V. CONSIDERACIONES 5.1.

La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.2.

La causal que invoca el demandante se refiere a la violación indirecta de la ley por errores de hecho frente a un falso raciocinio sustentado en la equivocada valoración probatoria otorgada al testimonio del Intendente de la Policía Nacional Héctor Julio García. El denominado error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, vulnerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.

Si se ataca la sentencia de segunda instancia por considerar que se presentó un falso raciocinio el recurrente está obligado a demostrar, de manera independiente, (i) cuáles fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente);

(ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba técnico-científica que llevaron a vulnerar los postulados de la ciencia (no desconocer la prueba técnico-científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia o que no era la llamada a regular el caso.

Posteriormente, se debe demostrar (no simplemente enunciar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.

Valga decir desde ya que el defensor no realizó argumento alguno tendiente a demostrar el principio de trascendencia. Advierte la Corte en esta oportunidad que el demandante, a partir de su propia hipótesis de lo sucedido, pretende descalificar la versión del hecho suministrada por el policial que halló el arma al lado de ANDRÉS ALEJANDRO RUÍZ BERMÚDEZ.

Sin embargo, la posibilidad que contempla de que el arma de fuego hubiera sido dejada por otras personas en el sitio en el que se halló, se funda en simples especulaciones del recurrente, asumiendo la presencia de otros individuos en inmediaciones del lugar en el que el procesado se hallaba escondido, al tiempo que fueron esos individuos quienes pusieron el artefacto bélico al lado de su cuerpo.

Esta exposición no revela el falso raciocinio que denuncia, mucho menos que a partir del testimonio del funcionario policial, el sentenciador hubiera acogido una conclusión poco razonable e ilógica, ya que, se reitera, ningún medio de convicción respalda la tesis de la defensa, ni siquiera el mismo procesado cuando declaró en juicio oral alude a la tesis del defensor, ya que no mencionó presencia de otras personas en el lugar donde se encontró el arma y su exculpación se limitó a decir que el artefacto bélico no era suyo.

El censor lo que en realidad descalifica son los motivos por los que el Tribunal demeritó la declaración del acusado, cuando concluyó que faltaba a la verdad al mostrarse ajeno al porte del arma. Para ello cita sesgadamente la respuesta que otorgó el Tribunal a las deducciones de la defensa adoptadas con base en el testimonio del procesado, respecto de las cuales el fallador dedujo, no se le podía otorgar credibilidad.

El censor no demostró por qué era errado concluir que el procesado faltó a la verdad cuando afirmó que al verse herido se escondió en un cafetal, en lugar de buscar ayuda inmediata como usualmente sucede en ese tipo de situaciones. Tampoco acreditó porqué esta conclusión es contraria a la experiencia. En oposición a ello afirmó que se desconocieron los principios de la lógica porque en su sentir las consideraciones del Tribunal para restar crédito a este testimonio, son discordantes, simplemente porque estima que la actitud del procesado fue una reacción previsible, dadas las condiciones del suceso, cuando fue alcanzado por una bala en su abdomen disparada por sujetos desconocidos, entrando en el terreno especulativo al fundar su tesis defensiva únicamente en el testimonio del acusado.

Esa posible situación tampoco encontró respaldo en el testimonio de Julián Andrés Castiblanco, quien dijo que dos hombres le dispararon y luego huyeron, toda vez que el Tribunal también le restó mérito por razones que el recurrente no ataca. Igual acontece con el testimonio de Mariluz Contreras López, esposa del acusado. Lo cierto es que, valorado el conjunto probatorio, el fallador solo otorgó poder demostrativo al testimonio del policial, quien halló el arma de fuego a escasos diez centímetros del herido, sin que surgiera evidencia indicativa de que ese objeto era portado por otra persona que lo puso en ese lugar.

El demandante no logró derruir la conclusión del Tribunal con la demostración de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Es solo con base en una posibilidad, producto de la especulación que busca generar duda en torno a la responsabilidad de acusado. El Tribunal realizó una serie de argumentos para concluir que la decisión de primera instancia fue acertada y así confirmar la decisión, entre ellas, indicó: “En este caso, como se vio, el supuesto actuar del procesado se aleja de todo parámetro de normalidad, pues no solo se dedicó a correr después de encontrarse herido, sino que lo hizo en forma exagerada y excesiva hasta encontrarse en un sitio inhóspito, y fue solo desde allí que decidió llamar a su compañera a pedirle ayuda, acto último que termina por hacer más sospechoso el proceder del señor Andrés Alejandro, quien en vez de acudir a recursos más cercanos, como las autoridades, terminó llamando a su pareja quien se encontraba en otra ciudad y en compañía de un menor de edad.

Esta particular forma de proceder resulta viéndose más inverosímil si se tiene en cuenta que el mismo acusado aseveró que venía de la casa de su suegra, la cual quedaba bastante cerca, por los que no es nada creíble que prefiriera correr 6 cuadras hacia el lugar más desolado posible para después terminar pidiendo ayuda a una persona que tenía pocas posibilidades de acudir a su auxilio de forma pronta como al parecer lo necesitaba»[footnoteRef:9]. [9: Sentencia de segunda instancia. Fls 10 y 11.] Ningún reproche realizó el recurrente frente a esta apreciación del Tribunal para demostrar que se equivocó en el proceso de valoración probatoria desconociendo las reglas de la sana crítica y la lógica, incurriendo en un falso raciocinio.

Lo que era su obligación dado que este fue el soporte de la sentencia de segundo grado. La demanda no pasa de ser un escrito en el que se expresa la inconformidad de la defensa con que no se hubiera acogido el testimonio de ANDRÉS ALEJANDRO RUÍZ BERMÚDEZ, el cual se contrapone con el dicho del policial que incautó el arma cuando se disponía a auxiliarlo porque estaba herido.

Aparte de la percepción del recurrente sobre lo que pudo ser el acontecer fáctico, no se ofrecen motivos fundados en vicios de estimación probatoria, que respalden su postura, con la que al menos se genere un estado de duda razonable que conduzca a la absolución del procesado. Aunque el planteamiento inicial es la incursión en un error de hecho en la estimación del testimonio del policial Héctor Julio García, todo el recurso se centró en rebatir los argumentos del Tribunal frente a la negativa de acoger la versión de ANDRÉS ALEJANDO RUÍZ BERMÚDEZ.

Ese ejercicio resulta fallido porque no se acreditó la infracción de la sana crítica en la construcción de las inferencias del Tribunal con base en esa declaración y que la hacen poco creíble, mucho más cuando fue confrontada con un testimonio que no ofrece motivos para ser descalificado, el cual da cuenta del hallazgo de un arma de fuego al lado de donde el procesado yacía oculto.

Escapándose, eso si a la lógica, que sea el supuesto agresor de ANDRÉS ALEJANDRO RUIZ BERMÚDEZ quien dejó el arma a escasos diez (10) centímetros de su víctima con dos cartuchos sin percutir, los cuales perfectamente hubiera utilizado para ultimarlo o que el procesado en esas condiciones tomara el arma para defenderse o agredir a su contrincante.

El libelo no satisface los presupuestos necesarios para que una queja como la violación indirecta de la ley, sea idónea para derruir el fallo de segunda instancia, razón por la cual la demanda se inadmite. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS ALEJANDRO RUIZ BERMÚDEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los presupuestos legales. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15