p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 44136 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP209-2015 Radicación 44136 (Aprobado en acta nº 11) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARLENY BARAJAS DE ANAYA, contra la sentencia de 5 de marzo de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juez Promiscuo del Circuito Adjunto de Málaga-Santander, para en su lugar condenarla como autora del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: El 15 de junio de 2004 MARLENY BARAJAS DE ANAYA, en su condición de Inspectora de Policía del municipio de Molagavita, asumió el conocimiento de una petición de lanzamiento que no cumplía los requisitos legales y emitió la resolución Nº 006 mediante la cual programó para el 17 de junio siguiente el lanzamiento de Samuel Jaimes Vargas y su familia, por ocupación de hecho del predio denominado ‘Ranchería’, ubicado en la vereda Pantano Grande de esa localidad, decisión contra la cual se interpusieron los recursos legales, pero sorpresivamente no fueron tramitados, de ahí que se llevó a cabo la diligencia acordada, afectándose gravemente los derechos del poseedor, quien habitaba en ese lugar por más de 20 años, por lo cual a las autoridades judiciales les correspondía dirimir el conflicto a través de la acción reivindicatoria.
Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación, tras adelantar la investigación penal correspondiente, emitiera el 14 de junio de 2007 resolución de acusación en contra de MARLENY BARAJAS DE ANAYA por el delito de prevaricato por acción, decisión que adquirió firmeza el 30 de junio de 2009 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.
La fase del juicio la adelantó el inicialmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, pero luego de surtir la audiencia pública remitió el diligenciamiento al Juzgado Adjunto de la misma categoría y localidad, despacho que a través de sentencia de 25 de octubre de 2012 absolvió a la procesada del delito endilgado. No obstante, el virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 revocó la absolución, en su reemplazo condenó a MARLENY BARAJAS DE ANAYA, como autora del ilícito objeto de acusación a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de sesenta (60) meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con tal determinación, el defensor de la enjuiciada impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Anuncia la interposición de la casación excepcional ante la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia ante una « evidente pretermisión de pruebas», y por partir el Tribunal de premisas normativas equívocas que amerita la intervención de la Corte para el desarrollo jurisprudencial del delito de prevaricato por acción. Formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante el yerro fáctico motivado en un falso juicio de existencia por supresión que conllevó la aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal.
Expone que el Tribunal partió de las siguientes premisas fácticas no reales y sin soporte probatorio para predicar el dolo de la procesada: i) no haber tenido en cuenta que el ostensible lapso de ocupación de hecho del citado inmueble la tornaba incompetente para efectuar el procedimiento administrativo, ii) sólo estaba autorizada para conocer de querellas policivas por perturbación de la posesión; y iii) no desatar los recursos interpuestos lo que permitió el avance de su ilícito proceder.
Postula así un falso juicio de identidad, porque la posesión por un lapso de 20 años lo toma el Tribunal de la afirmación del abogado de la parte querellada cuando así lo manifestó en los recursos interpuestos contra la resolución 006 de 2004 de la Inspección de Policía, convirtiendo tal afirmación en prueba sin que exista base para darla por cierta.
Que contrariamente, se acreditó la alteración del statu quo al haberse ocasionado un hecho que perturbaba la posesión de un predio propiedad del querellante con la declaración extrajuicio de Carlos Vicente Prada Anaya al indicar que Samuel Jaimes Vargas se había apropiado de la finca al entrar en forma clandestina y sin haber pagado arriendo, lo cual fue corroborado por el abogado del querellante, pruebas que precisamente tuvo en cuenta la procesada.
Que incluso en el proceso penal se escuchó en declaración a Carlos Vicente Prada Anaya en la cual afirmó que conocía a Samuel Jaimes desde hacía 18 o 20 años cuando tuvo en arriendo la finca Ranchería, «porque vivía ahí con don Pedro Vargas que era el tío de Samuel quien era la persona que me arrendaba la finca», lo que evidenciaba que la posesión por parte de Jaimes no era tan clara e indiscutible como lo asumió el Tribunal.
En ese orden, concluye que «al no haberse hecho ningún tipo de valoración ni mención siquiera de las probanzas reseñadas se incurre en el falso juicio de identidad por supresión de pruebas». De otro lado, para el defensor, las disposiciones normativas aplicadas por la Inspectora de Policía eran correctas, pues así lo corrobora tanto los procesos por tutela adelantados contra la decisión que ella emitió, como la declaración de Luz Helena Jurado Briceño, representante del Ministerio Público que acompañó la diligencia de desalojo, ratificando tal competencia para actuar.
A su turno, asevera que para estructurar el dolo el Tribunal consideró que la procesada no había tramitado los recursos interpuestos contra la decisión administrativa, sin embargo, tal trámite sí se cumplió cuando resolvió la reposición y ordenó surtir la apelación, incurriendo así judicialmente en error de interpretación, porque lejos de denotar el dolo, muestra que quiso proteger los derechos del afectado.
Consecuentemente, pide a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo absolver a su asistida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
O si la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar igualmente tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en este caso el máximo límite punitivo para el delito de prevaricato por acción es de ocho años, lo cual implica que el recurso, como lo indica el defensor, se plantee a través de la casación excepcional.
Y si bien postula las dos vertientes de intervención de la Corte, ya que denuncia la violación de la garantía de la presunción de inocencia al tiempo que pide el desarrollo jurisprudencial del delito de prevaricato por acción, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corporación acerca de tales tópicos en cuanto no explica la firma en que fue transgredida la aludida garantía fundamental, ni menos señala los temas que con carácter hermenéutico o con criterio de autoridad debe actualizar la Corporación, como por ejemplo unificar posturas conceptuales relativas al citado ilícito contra el bien jurídico de la administración pública.
En efecto, no explica cómo en este caso la resolución emitida por la procesada tenía fundamento fáctico y jurídico y no iba en contra de la normatividad, en otras palabras, que el proceder de la Inspectora de Policía no repugnó con el ordenamiento jurídico, que se trataba de un asunto complejo o ambiguo que podía derivar en varias interpretaciones, o que con base en los elementos de juicio con que contaba la servidora pública, indefectiblemente arribaba a ordenar el lanzamiento del señor Samuel Jaimes Vargas y su familia de la finca «Ranchería» del municipio de Molagavita.
Tampoco ataca la consideración del Tribunal que al sopesar que MARLENY BARAJAS DE ANAYA tenía vasta experiencia como servidora pública, pues no sólo había ejercido como tesorera municipal, secretaria general de la alcaldía, sino que como Inspectora de Policía ajustaba aproximadamente diez años, le permitía tener un manejo de las normas que le otorgaban competencia para actuar, factor que unido a la deficiente querella que le fue presentada, en la cual no se indicaba desde cuando se dieron los actos de ocupación o alteración de la tenencia del bien, ni se exhibía una prueba de la misma que les dieran legitimidad a los querellantes para acudir al procedimiento policivo, denotaban su ilícito proceder.
Pero además, el defensor incurre en una mixtura cuando bajo el error de hecho anuncia un falso juicio de existencia por supresión y coetáneamente presenta un falso juicio de identidad también por supresión de pruebas, confundiendo de esa forma tales yerros fácticos de por sí excluyentes, porque aquél tiene lugar cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, en tanto que éste se presenta cuando al apreciarla distorsiona su expresión fáctica, poniéndola decir lo que ella materialmente no dice.
Cuando el recurrente señala que el Tribunal con base en una afirmación del abogado del querellado consideró que la posesión inmueble por parte de éste se remontaba a 20 años, no se trataría de una supresión probatoria, sino un falso juicio de existencia por invención o suposición, dilate que de manera obvia le impide denotar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
En relación con los recursos interpuestos contra la resolución que ordenaba el lanzamiento, que para el censor sí fueron tramitados por la inspectora de Policía, deviene claro que tal manifestación se muestra tenue, porque el cimiento de la determinación impugnada se asentó en la forma apresurada como la incriminada ordenó el desalojo, sin tener pruebas suficientes, y que justamente al haber surtido oportunamente los recursos le habría permitido allegar nuevos elementos de juicio, específicamente, respecto del verdadero tiempo de posesión del inmueble y no proceder abreviadamente a adoptar y ejecutar la decisión administrativa cuestionada.
Tampoco colabora en el propósito del censor cuando realza que la representante del Ministerio Público daba cuenta del proceder ajustado de la procesada, porque precisamente en el fallo se cuestionó que la deficiente actuación de MARLENY BARAJAS DE ANAYA fue avalada por la representante de la autoridad. En este orden, las críticas elaboradas por el casacionista impiden delimitar si su disenso se centra en que en la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento se arribó a una equivocada adecuación a los supuestos normativos, sin que pueda siquiera afirmarse que en el cargo ofrece un examen alternativo de las pruebas.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la enjuiciada como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARLENY BARAJAS ANAYA por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12