Micelio
AP2087-2025(67745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2087-2025 Radicación n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 Acta n.° 074 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la apelación interpuesta por el defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio resolvió la solicitud de preclusión formulada por el mismo profesional, en desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral que se sigue en contra de dicho acusado y de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir agravado.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 2 II.

HECHOS 1.- En atención a la naturaleza de la decisión que se adoptará en la presente providencia, resulta necesario transcribir algunos apartes de la narración efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación -leído sin modificaciones en la respectiva audiencia- contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, quien para el momento de los hechos -años 2014 y 2015- se desempeñaba como Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla y Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 2.- De manera general, se acusó a URIBE HENRÍQUEZ de haberse asociado con varios empleados del mencionado Centro de Servicios, además de dos jueces homólogos – uno de ellos el aquí coprocesado JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, Juez 12 Penal Municipal-, con la finalidad de asignar de manera irregular diligencias judiciales y emitir decisiones que se califican de prevaricadoras. 3.- Las situaciones fácticas en las que el ente acusador expresa y concretamente refirió la participación de URIBE HENRÍQUEZ - tres de los seis eventos reseñados en el escrito de acusación- fueron descritas de la siguiente manera: 3.1 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N° 110016001276201400205 3.1.1 Hechos Jurídicamente Relevantes 1.

El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HERÍQUEZ, quien para esa época era Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías, fue designado Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 3 como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, en remplazo del doctor DAVID HASSAM SADDE.

Ello consta en resolución 00016 del 02 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. En esa nueva calidad el 10 de diciembre, el Dr. URIBE HENRÍQUEZ cambió de puesto de trabajo a los siguientes funcionarios del Centro de Servicios Judiciales, así: CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO, trabajaba en el Grupo de Registro y Actuación y pasó a ser programador de audiencias preliminares, a cambio de LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO; y ANA OLMOS DE QUESADA, quien laboraba en la ventanilla de reparto pasó a fungir como citadora del Juzgado 8 penal Municipal con función de conocimiento, a cambio del señor LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ. 3.

El mismo 10 de diciembre CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO, en contravía de las normas sobre fijación de fechas de audiencias, alteró el orden de llegada de las solicitudes y programó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de diciembre, excluyendo carpetas que estaban radicadas con antelación. 4.

El 19 de diciembre, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ se comunicó telefónicamente con LEISVERT ÁLVAREZ y le indicó que esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento debía ser repartida al doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS. 5. LEISVERT ÁLVAREZ, con la colaboración de ROSSANA DIAZGRANADOS, buscó los datos de la carpeta referenciada para realizar ese reparto.

Entre tanto, el doctor RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ ingresó a la oficina de reparto y ordenó a LEISVERT ÁLVAREZ asignar la carpeta del TURCO al doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, Juez 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías, situación que efectivamente se concretó. 6. Ese mismo día se llevó a cabo esta audiencia y el Juez EDWIN VOLPE IGLESIAS, accedió a la solicitud de la defensa en el sentido de revocar la medida de aseguramiento a Alfonso Hilsaca Eljaude, dentro del radicado ya mencionado, decisión que fue apelada por la Fiscalía. 7.

El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda instancia, la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión proferida caprichosamente por el Dr. EDWIN VOLPE IGLESIAS. 3.1.2 Adecuación típica de estas conductas Analizando lo anterior de manera armónica, se infiere con facilidad que se propició una serie de irregularidades desde el momento de la programación de fecha de la audiencia, pasando Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 4 luego a la asignación irregular del Juez de Control de Garantías, con el único fin de obtener la decisión prevaricadora, la cual era revocar la medida de aseguramiento de quien estaba privado de la libertad, señor Alfonso Hilsaca Eljaude, y ante la apelación por parte de la Fiscalía lograr la confirmación en segunda instancia […]. 3.2 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N° 080016001067201080076 3.2.1 Hechos Jurídicamente Relevantes […] 2.

El 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 de la tarde cerca de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, los señores ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ “BETO”, Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías y LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, funcionario del Centro de Servicios Judiciales y quien actuó como Agente Encubierto, entablaron una comunicación en la cual los dos primeros constriñeron al tercero, para que éste a su vez indujera a ROBERTO MARIO MERCADO, funcionario encargado de asignación de audiencias en el Centro de servicios a redireccionar el reparto de la Audiencia de Suspensión del Poder Dispositivo concerniente a la carpeta radicada 080016001067-201080076. 3.

Efectivamente el Agente Encubierto LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS habló con ROBERTO MERCADO y le solicitó asignar la audiencia de suspensión del poder dispositivo del Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías, lo cual ciertamente se hizo por parte de éste de manera irregular. 4. El 27 de febrero de 2015 se llevó a cabo esta audiencia, y el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, el Doctor JOSÉ VERGARA OTERO, resolvió “suspender el poder dispositivo de manera provisional de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es: 1) inmueble ubicado en la calle 6 N° 45-94 con matrícula inmobiliaria N° 040- 18003 2) las acciones de International Trade Logistic S.A con Nit N° 802024874-3…”. […] Es de indicar que no podía ENISBERTO MAESTRE, actuar solo sin la orden o autorización de su superior laboral URIBE HENRÍQUEZ, quien además fungía como Coordinador del Centro de servicios Judiciales de Barranquilla, afirmación coincidente con las manifestaciones de "BETO" y de declaraciones juradas, donde se refirió que las órdenes del doctor RAFAEL URIBE eran para cumplirse y que las emitía por intermedio de ENISBERTO. […] 3.6 EVENTO CONCERNIENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 5 3.6.1 Hechos Jurídicamente Relevantes Expuestos los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos, se infiere con facilidad que todo el actuar ilícito acontecido en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un acuerdo de voluntades con repartición de trabajo criminal, donde existe una jerarquía que controla todo dentro del Centro de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que conlleva una decisión de interés para los sujetos pasivos de la acción penal, inmediatamente se activa todo el andamiaje judicial para asignar irregularmente la fecha para la audiencia y luego asignarla al Juez de Control de Garantías que va a conocer de la solicitud.

En ese orden, encontramos que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, para diciembre de 2014, Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su secretario ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ “BETO”, controlaban e imponían su autoridad e incluso constreñían a subalternos para lograr irregularmente la asignación de fecha de una audiencia determinada y luego direccionar la misma para que le correspondiera al Juez de Control de Garantías que decidiría conforme necesitaba los sujetos pasivos de la acción penal, contrariando de manera manifiesta la ley y la Constitución, incurriendo en ese actuar en delitos de falsedad documental, constreñimiento para delinquir, concusiones, cohechos y prevaricatos por acción, haciendo parte de la operación ilícita a los funcionarios denominados por su gestión pública como “programadores de audiencias “ y “saleros” entre ellos CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS, e igualmente haciendo parte de toda esa cadena de actividades ilícitas al más importante por sus decisiones al Juez JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, quienes por su labor cuentan con el captador de solicitudes ilícitas, es decir el abogado litigante ORLANDO ANAYA DURÁN. En toda esa actividad ilícita debe tenerse en cuenta que cada uno de los mencionados responde para cada evento por una tarea criminal, necesaria desde su inicio hasta la decisión prevaricadora, obedeciendo ello a una organización criminal con ánimo de permanencia, siendo claro que algunos de ellos incurrieron en forma completa e individual en varias conductas punibles materia de esta audiencia, tal como quedó evidenciado en cada uno de los eventos imputados. 3.6.2 Adecuación típica de estas conductas CONCIERTO PARA DELINQUIR ARTICULO 340 C.P. "Modificado.

L 733/2002, art. 8 Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 6 (108) meses… La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. […] Fluye con facilidad que estos servidores públicos en común acuerdo con al menos un abogado litigante, hicieron empresa criminal con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indiscriminados, con un mínimo de jerarquía al interior de la organización criminal, pues no de otra manera se puede concebir tal actuar coordinado con una cadena de pasos procesales y administrativos necesarios para llegar a la consecución del fin que era una decisión prevaricadora, y tal como se evidencia en múltiples oportunidades concretaron el fin propuesto, cada vez que se activaba todo ese andamiaje judicial con fines delictivos […].

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4.- Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de control de garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ –por los delitos de falsedad ideológica en documento público, constreñimiento para delinquir agravado, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir- y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO -concusión, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir-, a quienes se les impuso detención preventiva.

Actualmente se encuentran en libertad. 5.- El 15 de diciembre de 2015, el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los indiciados. 6.- La audiencia de formulación de acusación se adelantó los días 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 7 noviembre de 20171, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7.- En sesión del 9 de septiembre de 2020, en curso de la audiencia preparatoria, el defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ presentó una petición de preclusión, en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del art. 332 del Código de Procedimiento Penal. 8.- Reiniciada la diligencia el 10 de septiembre siguiente, el Magistrado Jorge Cabrera Jiménez2 y el Conjuez Teodoro Deyongh Salcedo3 manifestaron impedimento para seguir conociendo de esa actuación (numeral 4° del art. 56 ibídem).

El apoderado de la víctima4, por su parte, recusó al Doctor Demóstenes Camargo de Ávila, por haber participado en la determinación del 18 de febrero de 2020, que decretó la preclusión en favor de Orlando Anaya Durán. 9.- El 2 de marzo de 2021 la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos, al igual que la recusación. 10.- Una vez reconformada la Sala y retomada la diligencia, en sesión del 21 de abril de 2021 el apoderado de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO elevó una solicitud preclusiva 1 Esta Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedió a la ruptura de unidad procesal, y ordenó abrir un nuevo radicado en contra de los acusados EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ. 2 A partir del minuto 08:50 3 A partir del minuto 24:45 4 A partir del minuto 39:40 Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 8 en el mismo sentido de su colega5, la cual fue rechazada de plano por el Juez Colegiado6. 11.- La defensa interpuso recurso de apelación, que fue negado por la colegiatura, bajo el entendido de que su determinación constituía una orden.

Por lo tanto, el profesional propuso el recurso de queja y la Corte, mediante proveído AP2065-2021, 26 jun. 2021, rad. 59465, consideró correctamente denegada la apelación7. 12.- El 20 y 21 de mayo de 2021 se continuó con la audiencia preparatoria, sesiones que se adelantaron hasta la presentación de solicitudes probatorias de los sujetos procesales. 13.- Concedida la palabra para que las partes solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, los defensores de URIBE HENRÍQUEZ8 y VERGARA OTERO9, así como este último en ejercicio de la defensa material, pidieron la exclusión de pruebas solicitadas por el delegado del ente acusador. 14.- Luego de las peticiones probatorias de las partes y las solicitudes de exclusión, el 6 de julio de 2021, la Sala de Conjueces, después de varias aclaraciones requeridas por las partes ante lo «confuso» de la decisión10, decretó pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía, los defensores y 5 Carpeta de la audiencia, a partir del minuto 08:50.

Expediente virtual 59986. 6 Carpeta 5. Ibidem. 7 Providencia del 21 de abril de 2021 de la Sala de Conjueces del Tribunal de Barranquilla. 8 Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord 00:14:28 y sgtes. 9 Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord 00:49:40 y sgtes. 10 La determinación se leyó en audiencia pero no existe texto del contenido.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 9 VERGARA OTERO, al tiempo que negó para este último un medio probatorio. 15.- Contra esa determinación los defensores y VERGARA OTERO interpusieron recursos de apelación, resueltos por esta Corporación mediante auto AP136-2022, 26 ene. 2022, rad. 59986, en el cual se decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del momento en que los apoderados y VERGARA OTERO presentaron las solicitudes de exclusión, y se ordenó rehacer la actuación. Adicionalmente, de manera oficiosa, se declaró la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de constreñimiento para delinquir agravado por la que fue acusado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, por prescripción, y, por consiguiente, se decretó en su favor la preclusión por el mencionado delito. 16.- Retomada la actuación, el Tribunal, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022, resolvió las postulaciones probatorias, algunas de las cuales fueron denegadas.

Contra esa decisión, VERGARA OTERO y su apoderado presentaron recurso de apelación, en tanto que el defensor de URIBE HENRÍQUEZ presentó reposición y, en subsidio, apelación. 17.- El 14 de octubre de 2022, el fallador de primera instancia repuso la decisión, en el sentido de aclarar que algunos documentos enunciados por la fiscalía no ingresarían como pruebas, sino como «criterio orientador y que servirán para refrescar memoria e impugnar credibilidad».

También concedió los recursos de apelación, sobre los cuales la Corte Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 10 se pronunció a través de auto AP2179-2023, 19 jul. 2023, rad. 62691, que revocó parcialmente el proveído y en su lugar, decretó como prueba de interés común algunos testimonios, y excluyó las transliteraciones de las comunicaciones interceptadas e incorporadas dentro del radicado 080016001256201300073. 18.- La fase de juicio oral inició el 5 de septiembre de 2023 y continuó durante trece sesiones más, realizadas el 12 de octubre, y 22 y 23 de noviembre de 2023; 15 y 16 de febrero, 20 y 21 de marzo, 20 y 24 de mayo, 24 y 31 de julio, y 8 y 21 de agosto de 2024, en las cuales se practicaron las pruebas testimoniales decretadas a solicitud del delegado de la Fiscalía. 19.- Al inicio de la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 7 de noviembre de 202411, cuando se pretendía culminar el último de los testimonios de cargo, el defensor de URIBE HENRÍQUEZ solicitó la preclusión de la acción penal en favor de su prohijado, por prescripción de los otros tres delitos por los que se encuentra investigado. 20.- Para sustentar su petición, el abogado señaló que el delito de falsedad ideológica en documento público, descrito en el art. 286 de la Ley 599 de 2000, tiene fijada como pena máxima 144 meses.

Para calcular el término de prescripción, esa cifra se debe aumentar en la mitad, conforme a lo señalado en el inciso 6 del art. 83, ibídem, por tratarse de una conducta realizada por un servidor público 11 Cuaderno 9, primera instancia, página 188, archivo digitalizado en Gestor Documental. Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 11 en el ejercicio de sus funciones, con lo cual se obtiene un término de 216 meses.

Tomando en consideración que el art. 86 del Código Penal señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, ocurrida en el presente asunto el 15 de agosto de 201512, y que a partir de esa fecha, el plazo comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art. 83, es decir, por 108 meses, se tiene que la acción penal por este delito habría prescrito el 15 de agosto de 2024. 21.- De igual manera, el defensor indicó que para el delito de prevaricato por acción agravado, los artículos 413 y 415 disponen una pena máxima de 144 meses, aumentada en una tercera parte, para un total de 192 meses.

Sobre esa cifra, el apoderado calculó el incremento del término de prescripción en la mitad, y obtuvo 288 meses, sobre los cuales efectuó la reducción de la cuarta parte prevista en el art. 30 de la Ley 599 de 2000, por cuanto este delito fue imputado a URIBE HENRÍQUEZ en calidad de interviniente, con lo que determinó un total de 216 meses.

En consecuencia, con fundamento en los mismos cálculos efectuados en precedencia respecto a la interrupción del término de prescripción, señaló que para este delito el fenómeno también habría operado el 15 de agosto de 2024. 22.- Por último, en lo atinente al concierto para delinquir, recordó que el inciso primero del art. 340 del Código Penal prevé una pena máxima de 108 meses, y por 12 Como se señaló previamente, las audiencias concentradas se desarrollaron entre el 15 y el 28 de agosto de 2015, determinándose concretamente que la imputación contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ se efectuó en la sesión del 17 de agosto de 2015.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 12 ello, calculó en 162 meses el término de prescripción, una vez aumentado en la mitad. De esta manera, al interrumpirse dicho término a la mitad – 81 meses-, contado a partir de la formulación de imputación, concluyó que la acción penal por esta conducta habría prescrito el 15 de mayo de 2022. 23.- Sobre esta solicitud de la defensa se pronunciaron las demás partes e intervinientes, y tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de víctimas manifestaron estar de acuerdo con la misma. 24.- Por el contrario, la representante del Ministerio Público expresó que aunque son correctos los cálculos realizados por el apoderado de URIBE HENRÍQUEZ respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción agravado, no ocurre lo mismo con la conducta de concierto para delinquir, toda vez que este delito fue imputado con la circunstancia de agravación contenida en el inciso 3 del art. 340 de la Ley 599 de 2000, porque dicho procesado, en compañía del secretario de su despacho ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, habría fomentado el acuerdo criminal13. 25.- La procuradora resaltó que la referida circunstancia de agravación fue expresamente leída por el fiscal del escrito de acusación, en la respectiva audiencia de formulación. Por lo tanto, señaló que debe aumentarse en la mitad la pena máxima prevista para el concierto para 13 Art. 340 Ley 599 de 2000, inciso 3°: “[…] La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 13 delinquir, con lo que se obtiene un total de 162 meses, sobre los cuales se calcula el término de prescripción, aumentado a su vez en la mitad, para un total de 243 meses. Ese plazo, interrumpido a la mitad desde la formulación de imputación, es entonces de 121.5 meses, es decir, poco más de 10 años, que aún no se han cumplido.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 26.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la misma audiencia de 7 de noviembre de 202414, realizó los tres cómputos correspondientes y acogió la solicitud formulada por el defensor únicamente en lo relacionado con los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción agravado.

En consecuencia, declaró la prescripción de la acción penal por estos dos delitos y decretó la preclusión de la investigación en favor de URIBE HENRÍQUEZ. 27.- Dicha Corporación aclaró que, para el delito de prevaricato por acción agravado, debe en primer lugar aumentarse la pena por la circunstancia de agravación, luego efectuar la reducción por haberse imputado en calidad de interviniente, y a continuación calcular el término de prescripción, que efectivamente se habría cumplido el 15 de agosto de 2024. 28.- De otra parte, negó la solicitud de la defensa respecto al delito de concierto para delinquir, luego de verificar que tanto en la formulación de imputación como en 14 Récord 02:13:22.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 14 la de acusación, el delegado de la Fiscalía expresamente mencionó la circunstancia de agravación de esa conducta, contenida en el inciso 3° del art. 340 del Código Penal, y la incluyó en la imputación fáctica y jurídica, pues el ente acusador resaltó el grado de autoridad del procesado, lo que lo hace merecedor de una pena superior, acorde con su condición de líder del concierto para delinquir. 29.- El Tribunal concluyó que la acción penal en relación con esta conducta punible no está prescrita, al considerar correcto el término calculado por la delegada del Ministerio Público.

Contra esta decisión únicamente el defensor interpuso recurso de apelación. V. LA APELACIÓN 30.- En sustento de su inconformidad, dirigida exclusivamente contra la negativa de preclusión del delito de concierto para delinquir15, el defensor señala que aunque en las formulaciones de imputación y acusación se dio lectura al inciso 3° del art. 340 del Código Penal, en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes no se indicó expresamente cuál de los verbos rectores previstos en esa norma -organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto para delinquir- resultaría aplicable a su defendido. 31.- Argumenta que si lo que pretendía el ente acusador era imponer la circunstancia de agravación a URIBE HENRÍQUEZ, en razón de su calidad de Juez Coordinador, no 15 Récord 02:41:30.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 15 se explica que el fiscal haya leído el referido inciso luego de mencionar a cuatro de los procesados16, porque entonces debería entenderse que contra todos ellos debe aplicarse la agravante. Por lo tanto, resalta que a algunas de esas personas ya les fue decretada la preclusión por prescripción del delito de concierto para delinquir simple. 32.- Añade que el hecho que su prohijado se desempeñara para la época de los hechos como coordinador del centro de servicios, no se puede convertir en uno de tales verbos rectores, el cual debió ser expresamente identificado por el ente acusador, en lugar de ser deducido o interpretado, de la misma manera en que lo hizo la delegada del Ministerio Público. 33.- Cita la sentencia SP2842, 23 oct. 2024, rad. 58166, para destacar que la delimitación y descripción de los hechos jurídicamente relevantes corresponde en exclusiva a la Fiscalía y no a la defensa ni a la Procuraduría, como sucedió en este caso. 34.- Destaca que en el escrito de acusación URIBE HENRÍQUEZ se encuentra mencionado en dos de los seis eventos descritos por el Fiscal, y que los restantes hechos habrían ocurrido antes de que él fuera designado Juez Coordinador, lo que descarta que hubiera dirigido el concierto para delinquir. 16 En el escrito de acusación se menciona a cinco de los otros procesados investigados por estos mismos hechos, tanto inmediatamente antes como inmediatamente después de trascribir el inciso 3 del art. 340, por considerarlos autores del delito de concierto para delinquir: ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNANDEZ, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, ORLANDO ANAYA DURÁN, CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS (cuaderno 1, primera instancia, páginas 66 y 67, archivo digitalizado en Gestor Documental).

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 16 35.- Añade que en la exposición realizada por el Fiscal en la audiencia de acusación, el delito de prevaricato por acción agravado fue identificado como aquel que tiene prevista la pena mayor entre todos los punibles imputados, lo que denota nuevamente la imprecisión en que habría incurrido el delegado del ente acusador, ya que el concierto para delinquir no fue atribuido con la circunstancia de agravación. 36.- También destaca que el Fiscal no se opuso inicialmente a su solicitud de preclusión, porque dicho delegado admitió que la imputación se realizó por los delitos mencionados por la defensa al requerir la prescripción, es decir, entre ellos el del concierto para delinquir simple. 37.- En conclusión, argumenta una afectación del principio de congruencia y la consecuente vulneración del debido proceso, por cuanto se sorprende ahora a la defensa al aplicar la referida agravante.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 38.- El Fiscal17 señala que la Corte ha precisado en reciente jurisprudencia algunos conceptos sobre la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación y acusación, pero que para el año 2015 y 2016, cuando se realizaron tales actuaciones en este caso, el ente acusador presentó el núcleo fáctico conforme 17 Récord 02:57:44.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 17 con las exigencias propias de ese momento, de manera suficientemente clara, con fundamento en hechos indicadores. 39.- El representante de víctima18 y la delegada del Ministerio Público19 reiteraron los argumentos expuestos por esta última y solicitaron la confirmación de la providencia. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 40.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 – numeral 2º de la Constitución Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 41.- Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 7.2.

Planteamiento de los problemas jurídicos 42.- De conformidad con los planteamientos de la decisión recurrida y los motivos de desacuerdo expresados 18 Récord 03:02:24. 19 Récord 03:04:35. Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 18 por el defensor como único recurrente, son dos los problemas jurídicos que debe abordar la Sala: (i) ¿En la formulación de acusación realizada contra el procesado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, el delegado de la Fiscalía incluyó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3 del art. 340 del Código Penal para el delito de concierto para delinquir, como parte de los hechos jurídicamente relevantes? (ii) En caso negativo, ¿se encuentra prescrita la acción penal por el punible de concierto para delinquir por el que fue acusado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y por consiguiente, debe declararse la extinción de dicha acción? 43.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la imputación fáctica y jurídica, y su relación con el principio de congruencia; ii) el delito de concierto para delinquir; iii) la circunstancia de agravación del inciso 3 art. 340 del Código Penal; iv) la prescripción de la acción penal; v) el caso concreto; y vi) la conclusión. 7.3.

De la imputación fáctica y jurídica, y su relación con el principio de congruencia 44.- El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 dispone que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 19 45.- Este principio, conocido como de congruencia, implica en consecuencia (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona (CSJ SP113-2023 y SP288-2023); y (ii) la correspondencia o identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso (CSJ SP113-2023, SP209-2023 y SP288-2023). 46.- Sobre lo primero -derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa- la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes -aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales-, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP288-2023).

Ligado a lo anterior, ha resaltado que los hechos jurídicamente relevantes no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba. 47.- La Corte ha diferenciado esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal; (ii) los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para demostrar Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 20 (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevante, o (iii.2.) los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599). 48.- En relación con el aspecto de la identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, esta Corporación ha aclarado que esa identidad es absoluta en lo fáctico y subjetivo, y relativa en lo jurídico (CSJ SP113- 2023). 49.- Por tanto, la imputación fáctica -de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes- debe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ SP741-2021, SP566-2022 y SP288-2023).

Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de progresividad, a lo largo del proceso se añadan datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (CSJ SP113-2023). 50.- Adicionalmente, la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, «el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 21 formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia»20.

En todo caso, «la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico»21. 51.- De la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes, también surge la imposibilidad para el funcionario judicial de deducirlos o agregarlos por su cuenta en la sentencia, ya que con ello se vulneraría el principio de congruencia en su dimensión fáctica (SP2842, 23 oct. 2024, rad. 58166). 52.- Sobre estos aspectos, en la misma sentencia antes citada -mencionada por el defensor-, se indicó que para lograr la adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes22, es imprescindible: (i) interpretar de manera correcta la norma penal, lo que conlleva la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en la respectiva norma; y (iii) establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación, a través del respectivo 20 CC C-025 de 2010. 21 Ídem. 22 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, SP1271-2018, rad. 51408;

SP072-2019, rad. 50419; AP283-2019, rad. 51539; SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 22 acápite en el escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599). 53.- Por último, ha de resaltarse que en la sentencia SP2842-2024, esta Corporación también precisó que la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes «no se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal». 7.4.

Del delito de concierto para delinquir 54.- Conforme al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible de concierto para delinquir se encontraba descrita en los siguientes términos, acorde con la norma vigente para el momento de los hechos que aquí se investigan: Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de […], la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. […] 55.- La Corte ha señalado en múltiples ocasiones (SP- 2772, 11 jul. 2018, rad. 51773;

SP4543, 6 oct. 2021, rad. 59801, entre otras), que el delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 23 propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o heterogéneos, cuando se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos.

Por tanto, la finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. 56.- En el concierto para delinquir se configura un esquema que delinea las variadas funciones que desarrollan cada uno de los miembros en la que se ha denominado societas sceleris, -literalmente, una asociación para el crimen-, lo que conlleva la distribución de responsabilidades conforme a los propósitos del grupo.

Esto supone una verdadera organización, es decir un encuentro de voluntades para la realización de un programa delictuoso de carácter permanente y acompañado de la disposición previa de los medios, de la división de tareas entre los asociados -algunos de los cuales naturalmente serán quienes lideren su accionar-, y de un fin común. 7.5. De la circunstancia de agravación del inciso 3 art. 340 del Código Penal 57.- De otra parte, en cuanto a los incisos segundo, tercero y cuarto que componen el artículo 340 del Código Penal, se entienden como agravantes, ya que se les ha asignado un mayor reproche punitivo, debido a razones de política criminal.

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 24 58.- La Sala, en auto AP3218-2022, 13 jul. 2022, rad. 55203, delimitó en particular el alcance de tales incisos. Señaló en esa providencia que los delitos clasificados como tipos cualificados o agravados, aparecen acompañados de algunas circunstancias objetivas o personales que agravan la antijuridicidad o la culpabilidad, que el legislador ha creído conveniente tener en cuenta para crear otros tipos derivados del tipo base. 59.- Para el caso del punible de concierto para delinquir, la técnica legislativa para la incorporación de tales agravantes dispuso su inclusión dentro del mismo artículo, al establecer el tipo base en el primer inciso, y en los incisos subsiguientes contemplar modalidades agravadas del primero. 60.- Del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, claramente se concluye que el primer inciso contiene el tipo penal básico o simple, el cual impone una pena de 48 a 108 meses de prisión, como ya se indicó, a quienes en número plural de personas (dos o más), con un mínimo de organización, de común acuerdo y con permanencia en el tiempo, se concierten para la comisión de una pluralidad (indeterminada) de delitos. 61.- El inciso tercero, por su parte, contiene una circunstancia de agravación o tipo penal cualificado, que aumenta la pena en la mitad para quienes a través de alguna de las formas allí descritas – organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar – «ejerzan un rol Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 25 preponderante o de jerarquía en la asociación ilícita» (rad. 55203). 62.- Luego entonces, una interpretación gramatical del texto completo de la norma, permite concluir que la actividad directiva de las personas a cuyo cargo está la organización ilícita configura la circunstancia agravante prevista en el inciso tercero, en virtud de ese rol superior de dirección o liderazgo cumplido por determinado (s) integrante (s) al interior de la estructura criminal (ver también SP3240-2015, 18 mar. 2015, rad. 36828). 7.6.

De la prescripción de la acción penal 63.- La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación: (i) como una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable; y (ii) como una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes (CSJ SP2230-2022). 64.- De acuerdo con el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]». 65.- El mismo artículo 83 ordena que el término de prescripción se aumente en la mitad para el servidor público Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 26 que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella. 66.- A su vez, el artículo 86 de la misma normatividad establece que con la formulación de imputación se produce la interrupción del término prescriptivo (inciso 1°), el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) (inciso 2°).

Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años23. 7.7. El caso concreto 67.- Con el propósito de dar solución a los problemas jurídicos planteados, sea lo primero resaltar que el recurrente controvierte únicamente la aplicación de la agravante sobre el tipo penal básico de concierto para delinquir, por considerar que aunque en la formulación tanto de la imputación como de la acusación, el acusador leyó el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal -en conjunto con el inciso primero-, el delegado de la Fiscalía no cumplió con su obligación de delimitar clara y detalladamente los hechos 23 En relación con las dos consecuencias jurídicas previstas una vez se formula la imputación, la Sala ha aclarado que (i) el tiempo mínimo de cinco (5) años al que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal sólo opera para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; y (ii) el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 aplica únicamente para los procesos adelantados con esta norma (CSJ AP168-2022, SP1372-2022 y AP5769-2024).

Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 27 jurídicamente relevantes, en la presentación de la imputación fáctica. 68.- El defensor deriva de lo anterior que la acusación contra su prohijado RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ únicamente se formuló por el punible de concierto para delinquir simple, sin que le resulte aplicable la circunstancia que agrava la pena contenida en el referido inciso tercero, y en consecuencia, que tal delito habría prescrito el 15 de mayo de 2022. 69.- Por tanto, una vez verificados los audios de las audiencias de formulación, realizadas el 17 de agosto de 2015 (imputación24) y 30 de marzo de 2016 (acusación25), se determinó, en primer lugar, que el Fiscal, luego de referir a los procesados RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, ORLANDO ANAYA DURÁN, CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS26, efectivamente leyó en su totalidad los incisos primero y tercero del artículo 340, es decir, para referir al delito de concierto para delinquir agravado. 70.- Adicionalmente, se estableció que el delegado del ente acusador leyó un mismo texto en ambas audiencias, el cual coincide a su vez con el contenido del escrito de 24 Récord 00:06:10, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/detail/4617828 y récord 00:35:29, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/detail/4617788 25 Link en página 226, archivo del cuaderno 1 de primera instancia, digitalizado en Gestor Documental. 26 Ellos hacen parte del grupo de personas investigadas por estos mismos hechos, que habrían ocurrido en varios juzgados de control de garantías y el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla entre el año 2014 y el 2015. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/detail/4617828 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/detail/4617788 Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 28 acusación, transcrito en sus apartes pertinentes en la parte inicial de esta providencia. En dicho texto, el Fiscal describió un total de seis eventos, en los que señaló diversas situaciones fácticas -todas relacionadas con irregularidades que se habrían cometido en algunos juzgados y el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla- y las conductas punibles en las que cada una de las personas investigadas habría incurrido. 71.- La Fiscalía incluyó expresamente a RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ en tres de tales eventos, y para cada uno, dividió su exposición bajo los subtítulos de “Hechos Jurídicamente Relevantes” y “Adecuación típica de estas conductas”.

Como se puede observar en la transcripción, los dos primeros corresponden al comportamiento que habría asumido este procesado unos días después de ser designado Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, primero efectuando unos cambios de personal, y luego impartiendo órdenes y ejerciendo constreñimiento sobre algunos subalternos, con el propósito de alterar los procedimientos de fijación de audiencias y reparto de dos expedientes que allí se identifican. 72.- Cabe destacar que en el primer evento, el delegado del ente acusador indica que «se infiere con facilidad que se propició una serie de irregularidades», y en el segundo evento señala expresamente que «no podía ENISBERTO MAESTRE, actuar solo sin la orden o autorización de su superior laboral URIBE HENRÍQUEZ, quien además fungía como Coordinador del Centro de servicios Judiciales de Barranquilla, afirmación coincidente con las manifestaciones de "BETO" y de declaraciones juradas, donde se refirió que las órdenes del Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 29 doctor RAFAEL URIBE eran para cumplirse y que las emitía por intermedio de ENISBERTO». 73.- El tercer evento por el que se acusa a URIBE HENRÍQUEZ no se relaciona con un acontecimiento específico o un expediente determinado, sino que, como allí se indica bajo el subtítulo de «Hechos Jurídicamente Relevantes», una vez «expuestos los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos», la Fiscalía concluyó que dicho procesado habría incurrido en el punible de concierto para delinquir agravado.

Concretamente, se señala que URIBE HENRÍQUEZ habría realizado un acuerdo de voluntades con otras personas, con repartición de trabajo criminal, «[…]donde existe una jerarquía que controla todo dentro del Centro de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que conlleva una decisión de interés para los sujetos pasivos de la acción penal, inmediatamente se activa todo el andamiaje judicial […]». 74.- Bajo ese mismo subtítulo, el ente acusador también señaló expresamente que URIBE HENRÍQUEZ y el secretario de su despacho, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, “Beto”, «controlaban e imponían su autoridad e incluso constreñían a subalternos» para lograr ese cometido de asignar irregularmente determinados casos, operación ilícita de la que también habrían hecho parte CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ, LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS, «el más importante por sus decisiones [e]l Juez JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO» y «el captador de solicitudes ilícitas, es decir el abogado litigante ORLANDO ANAYA DURÁN» Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 30 75.- Luego de destacar otros hechos advertidos en el comportamiento que habrían asumido las personas mencionadas anteriormente, y de dar lectura a los incisos primero y tercero del artículo 340 del Código Penal, el Fiscal también señaló lo siguiente bajo el subtítulo de «Adecuación típica de estas conductas»: […] Fluye con facilidad que estos servidores públicos en común acuerdo con al menos un abogado litigante, hicieron empresa criminal con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indiscriminados, con un mínimo de jerarquía al interior de la organización criminal, pues no de otra manera se puede concebir tal actuar coordinado con una cadena de pasos procesales y administrativos necesarios para llegar a la consecución del fin que era una decisión prevaricadora, y tal como se evidencia en múltiples oportunidades concretaron el fin propuesto, cada vez que se activaba todo ese andamiaje judicial con fines delictivos […]. 76.- Los restantes tres eventos narrados por el Fiscal, en los que no fue incluido expresamente URIBE HENRÍQUEZ27, se refieren al rol que habría asumido quien se encuentra bajo este mismo radicado como coprocesado, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en su calidad de Juez de control de garantías, en conjunto con otras personas, por hechos que habrían acaecido antes de que el primero fuera designado Juez Coordinador (2 dic. 2014). 77.- A partir de este recuento, verifica la Sala un aspecto preliminar, relevante para adoptar la decisión que corresponda, consistente en que el núcleo fáctico de la imputación contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ se mantuvo sin modificaciones ni adiciones, desde la audiencia preliminar hasta la formulación de acusación, lo que queda 27 Los cuales no fueron transcritos en la presente providencia, al tener en cuenta que la defensa de URIBE HENRÍQUEZ concurre como apelante único, y en aras de lograr mayor brevedad en la presente decisión. Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 31 demostrado gracias a que en ambas ocasiones el fiscal leyó el mismo texto y en las respectivas audiencias no le hizo cambios.

De esta manera, se ha garantizado hasta el momento la identidad en la situación fáctica, como uno de los pilares sobre los que se fundamenta el principio de congruencia. 78.- Ahora bien, en atención a que la inconformidad del recurrente se centra en que en dicha exposición, el delegado del ente acusador no detalló los hechos jurídicamente relevantes respecto de la circunstancia de agravación, y con ello se habría afectado el derecho del procesado a conocer con suficiencia y claridad los hechos por los que se le acusa, debe la Sala desde ahora señalar que no le asiste razón, como pasa a explicarse. 79.- Si bien ha de admitirse que el delegado del ente acusador incurrió en dos falencias, por cuanto al exponer la circunstancia de agravación no distinguió a cuáles de los seis investigados que acababa de mencionar les resultaba aplicable, a lo que se suma que identificó el delito de prevaricato por acción agravado como el de mayor sanción, considera la Sala que tales yerros no tienen incidencia sobre lo que aquí se debate: concretamente contra URIBE HENRÍQUEZ, desde un inicio, el ente acusador dejó en claro el status de líder de la organización que él ostentaba. 80.- En el recuento efectuado en precedencia, se observa que el Fiscal refirió de varias maneras la posición preponderante que URIBE HENRÍQUEZ tendría en la organización criminal, al señalar que i) propiciaba las Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 32 irregularidades; ii) impartía órdenes a los demás integrantes del grupo, por intermedio de quien se desempeñaba como secretario en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías, es decir, su subalterno; iii) imponía así mismo su autoridad como Juez Coordinador sobre algunos empleados del Centro de Servicios Judiciales, bien sea por medio del constreñimiento, o contando con su anuencia, en relación con aquellos que también integraron la empresa delincuencial; y iv) en síntesis, dentro de la jerarquía identificada, ser uno de los jueces que habría controlado la ejecución de los pasos necesarios para conseguir el fin criminal propuesto, y con ello, ser uno de los cabecillas de esta sociedad ilícita. 81.- También se advierte que, en concordancia con la imputación fáctica atribuida, el fiscal se refirió a la adecuación típica por el delito de concierto para delinquir, y aludió a la sanción establecida para el tipo penal básico (108 meses), junto con el aumento en la mitad de la pena propio de la causal de agravación. 82.- De esta manera, para el momento en que dio lectura al inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, el acusador ya había presentado a lo largo de su exposición de los eventos imputados un conjunto de circunstancias que lo llevaron a concluir ese rol de liderazgo de URIBE HENRÍQUEZ.

Puede afirmarse que en el evento identificado como número 6, relativo a la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, la Fiscalía presentó el análisis conjunto de una compilación de los hechos jurídicamente relevantes y hechos Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 33 indicadores previamente descritos en los eventos 1 y 2, en lo que concierne concretamente a dicho acusado. 83.- Contrario a lo argumentado por la defensa, el hecho que URIBE HENRÍQUEZ se desempeñara como Juez Coordinador no conlleva automáticamente a que se configure uno de los verbos rectores contenidos en el pluricitado inciso tercero. Lo que advierte la Sala para el caso concreto, es que el delegado de la Fiscalía sí cumplió con su obligación de describir con suficiente claridad el aporte del procesado en el contexto del suceso delictivo, destacando, entre otras cosas, la autoridad que el acusado ejercía en virtud de ese cargo.

Con ello, luego de interpretar correctamente la norma y establecer los presupuestos fácticos necesarios, el fiscal abarcó todos los aspectos del tipo penal cualificado, y señaló a URIBE HENRÍQUEZ como merecedor de una pena mayor. 84.- De otra parte, teniendo en cuenta que la presentación de los hechos jurídicamente relevantes efectuada de esta manera se mantuvo desde el inicio, también debe destacarse que en la formulación de imputación, llevada a cabo contra URIBE HENRÍQUEZ el 17 de agosto de 2015, cuando el juez que presidió la audiencia le preguntó si había comprendido los cargos formulados, libre y voluntariamente manifestó que sí28.

Adicionalmente, en la formulación de acusación, la única aclaración solicitada por el defensor29 fue en torno a la calidad de interviniente 28 Récord 00:06:10, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/detail/4617828 29 Récord 00:28:27, link en página 226, archivo del cuaderno 1 de primera instancia, digitalizado en Gestor Documental. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/detail/4617828 Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 34 atribuida a su prohijado respecto del delito de prevaricato por acción. 85.- Bajo ese contexto, tampoco tiene cabida el argumento del recurrente según el cual se sorprende a la defensa con la aplicación de esta causal de agravación para denegar la solicitud de extinción de la acción, toda vez que fue clara y expresamente mencionada, así como suficientemente sustentada en los hechos jurídicamente relevantes, y sobre la misma no se requirió explicación, modificación ni aclaración. A ello, se añade que el profesional del Derecho que representa a URIBE HENRÍQUEZ es el mismo que ha ejercido su defensa ininterrumpidamente desde octubre de 201530. 86.- Por consiguiente, en el marco de los lineamientos fácticos, normativos y jurisprudenciales plasmados en los párrafos previos, la Sala advierte que le asiste razón al fallador de primera instancia, al calcular que el delito de concierto para delinquir agravado aún no ha prescrito. 87.- En suma, para la Corte, el cálculo del término de prescripción debe tener en cuenta el aumento de pena previsto para la circunstancia de agravación y de esa manera, el cómputo efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se ajusta a derecho. 7.8.

Conclusión 30 Poder otorgado para el efecto, página 129, archivo de cuaderno 1 de primera instancia, digitalizado en Gestor Documental. Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 35 88.- En síntesis, no prospera ninguno de los argumentos presentados por la defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo que conlleva la confirmación del auto proferido por esa Corporación el 7 de noviembre de 2024. 7.9.

Exhortación final 89.- Según quedó visto, el conteo prescriptivo del delito de concierto para delinquir agravado se extiende hasta el 17 de agosto de 2025. Ante la cercanía de esa fecha, esta Corporación reitera el llamado que ya le había efectuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 26 de enero de 2022, para que, en lo sucesivo, le imprima mayor celeridad al trámite procesal, que se encuentra en etapa de juzgamiento, y adopte los correctivos necesarios para evitar dilaciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso seguido en contra de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, por las razones expuestas en la presente decisión. Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 36 Segundo: Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los términos contenidos en esta providencia. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FD34FF0DC78FDCFB21AD6C90E5A24203DA71FD5C68B92C6F4D1323B93431784 Documento generado en 2025-04-08 Segunda instancia Radicado n.° 67745 CUI: 11001600071720140014906 RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 37