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AP2086-2016(46149)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46149 SERGIO LEON RIVERA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2086-2016 Radicado Nº 46149 Aprobado mediante Acta No. 112 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado Sergio León Rivera Suárez, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 11 de agosto de 2011, por la cual se le condenó como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento público, a las penas 72 meses de prisión, multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses.

HECHOS El acontecer fáctico se ha compendiado de la siguiente forma: “El Personero Municipal de Buriticá (Antioquia) formuló queja disciplinaria en la que denunció irregularidades en el contrato celebrado el 28 de junio de 2006 por el alcalde Sergio León Rivera Suárez con el particular Juan Pablo Ramírez Londoño, gerente de la firma Serviagro, para el suministro de un cable con alma de acero de 1200 mt., por valor de $50.998.000.

Las anomalías consistieron en sobrecostos en la adquisición del bien, malos manejos del anticipo, incumplimiento del proveedor en la entrega del bien adquirido, inconsistencias en los documentos alusivos al trámite de la contratación y los que registraban la verdadera fecha de ingreso del bien adquirido, la inclusión extemporánea de documentos, además de faltas al principio de transparencia contractual, pues se allegaron otras ofertas por encima del valor consignado en el pliego de condiciones, con el fin de que se adjudicara el contrato al oferente Ramírez Londoño. En el proceso contractual tomaron parte, además del alcalde de Buritica, el almacenista Juan Gabriel Ríos Guiral, el jefe de Presupuesto Nelson de Jesús Higuita Vélez y el contratista Ramírez Londoño, los particulares Hernán Darío Echeverri Ochoa y Luis Hernán Toro Cadavid. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 22 de agosto de 2007 la Fiscalía dio apertura formal a investigación penal, en contra de Sergio León Rivera Suárez y otras personas, a quienes vinculó formalmente mediante diligencia de indagatoria. 2. Cerrada la investigación, el 6 de marzo de 2008 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, que con relación a Rivera Suárez lo fue por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y dos falsedades en documentos público. 3.

La etapa de juzgamiento le correspondía adelantarla al Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Santa Fe de Antioquia, quien el 23 de junio de 2008 celebró la audiencia preparatoria, y los días 31 de octubre de 2008, 5 de marzo, 3 y 23 de junio de 2009 llevó a término la audiencia de juzgamiento, para el 11 de agosto de 2011 emitir sentencia condenatoria. 4.

Por razón del recurso de apelación propuesto oportunamente por los defensores de los sentenciados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo con una modificación respecto de uno de los procesados. 5. El 14 de agosto de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio León Rivera Suárez, en contra del fallo del 15 de marzo de 2013, inadmitiendo el libelo. 6.

El 2 de junio de 2015, Sergio León Rivera Suárez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de revisión. 7. Varios Magistrados integrantes de la Sala manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de revisión, razón por la cual se designó conjueces a través de sorteo, aceptándose el impedimento conjunto mediante decisión de la fecha.

LA DEMANDA Con cimiento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el procesado, directamente, dada su condición de abogado, solicita que la Corte tase de nuevo las penas impuestas en las instancias, teniéndose en cuenta la disminución punitiva que establece el artículo 401 del Código Penal, no prevista en las dos instancias, y en consecuencia, se reduzcan las sanciones en una tercera parte.

Para soportar sus pretensiones, el accionante presenta los siguientes argumentos: 1. Por los mismos hechos por los cuales fue condenado, la Contraloría General de Antioquia adelantó en su contra un proceso de responsabilidad fiscal, en el que se le declaró fiscalmente responsable en cuantía de $16.024.862, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Contralor General del Departamento de Antioquia el 24 de noviembre de 2009. 2.

En firme el fallo de responsabilidad fiscal, se dio inicio al proceso de cobro coactivo por la Contraloría Auxiliar, trámite que fue extinguido por el pago total de la obligación fiscal conforme fue decretado en la Resolución 242 del 24 de mayo de 2010. 3. La obligación fue cancelada en tres momentos: un primer pago, por la suma de $8.500.000, efectuado por la Compañía Suramericana de Seguros, el 21 de mayo de 2010, el segundo pago parcial por $5.069.267 correspondiente al recaudo hecho con ocasión a la medida cautelar de embargo decretada al interior del proceso fiscal, y finalmente, $2.455.595 que canceló personalmente los días 20 y 21 de mayo de 2010. 4.

El pago se cumplió antes de emitirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de marzo de 2013. 5. Tanto el Fiscal, el procesado y su defensor conocían del trámite adelantado por la Contraloría Departamental de Antioquia, y, no obstante haberse realizado la cancelación de la obligación impuesta, esa prueba, que demostraría el reintegro del valor indebidamente apropiado no fue llevada al proceso penal, y por lo tanto no se le favoreció con la reducción de pena de una tercera parte que establece el artículo 401 del Código Penal. 6.

Con el propósito de que se le reconociera la rebaja pretendida, solicitó la redosificación punitiva ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción, petición que fue negada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto. 7. Igualmente, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia, protección que le fue negada.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la acción de revisión promovida contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

Repetidamente la Sala ha señalado que la acción de revisión se erige como un mecanismo procesal que permite la invalidación de un pronunciamiento judicial en firme cuando entraña un contenido de injusticia material, o porque la verdad procesal declarada resulta ser diferente a la realidad histórica sometida a juzgamiento, constatación a la cual ha de llegarse respetando el marco determinado por las causales taxativamente señaladas en la ley, que para el caso que se estudia no es otro que el delimitado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como quiera que el proceso se adelantó conforme al procedimiento allí definido. 3.

Dada la condición rigurosamente excepcional de la acción, es obligación del demandante demostrar, a través de un escrito que satisfaga las condiciones formales y materiales establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la configuración clara e indiscutible de la causal exhortada, exigencia que ha reconocido la Sala de tiempo atrás en su jurisprudencia. (CSJ AP 3 Nov 1994, Rad. 9.873, reiterada en el CSJ AP 11 Mar 1996, Rad.10.186).

En este orden de ideas, para que la demanda sea admitida a trámite, se requiere que el accionante cumpla las exigencias de orden formal que a continuación se expresan: i) la precisión de la actuación procesal respecto de la cual se ruega la revisión; ii) la o las conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la providencia cuestionada; iii) la causal y los fundamentos de hecho y de derecho en que se posa la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición, y v) el aporte de las decisiones de primera y segunda instancia contra las cuales se propone la acción, con la respectiva constancia de ejecutoria. 4.

En el caso de estudio, el actor eligió la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 del C. de P. P., que permite la revisión de la decisión judicial “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ”.

(Las líneas de resalto no aparecen en el texto original). La causal en cita se fundamenta en la aparición de hechos o pruebas que el juzgador no conoció en el tiempo de los debates y que por tanto no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellas, y que de haberlas examinado, se habría impuesto la absolución o la declaración de inimputabilidad del procesado.

Conforme a lo expuesto, corresponde al demandante relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión y demostrar, cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido reconocer la inocencia o la calidad de inimputable del sentenciado, dada la contundencia manifiesta de tales pruebas. 5.

Sobre el alcance de esta causal de revisión se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C – 004 de 2003, al resolver la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el apartado “ que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” del artículo 220 de la ley 600 de 2000, señalando lo siguiente: “ Para entender el alcance de ese aparte demandado, conviene brevemente señalar el significado general de esta causal de revisión, según la cual, procede la revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Así, la Sala Penal de la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los siguientes términos: " El hecho nuevo ( ) es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex-novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión [9](negrillas originales) " 11- Precisado así el sentido general de la causal de revisión, la restricción atacada por el demandante señala que ésta sólo opera en beneficio del procesado, pues sólo se aplica en caso de sentencias condenatorias, y únicamente para establecer la inimputabilidad o inocencia del condenado.

Ahora bien, el análisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia parece dar pleno sustento a esa restricción. Así, el Legislador goza de una amplia libertad de configuración para diseñar los diversos recursos, procesos y acciones (CP art. 150), tal y como esta Corte lo ha reconocido en numerosas oportunidades [10]. En tal contexto, el Congreso, al regular esta causal de revisión, decidió proteger preferentemente los derechos del procesado, y por ello no abrió el camino a la procedencia de la revisión por esta causal para sentencias absolutorias, o para agravar la situación del condenado.

Y esa decisión legislativa puede ser considerada un desarrollo del debido proceso (CP art. 29).”[footnoteRef:1] [1: “[9] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996. MP Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver también, entre otras providencias, el auto del 9 de mayo de 1997.

Rad. 12575 MP Jorge Córdoba Poveda [10] Ver, entre otras, las sentencias C-1512 de 2000 y C-680 de 1998.” ] 6. Examinada la demanda presentada por el sentenciado Rivera Suárez, encuentra la Sala que no satisface algunas de las exigencias requeridas por el Legislador, razón por la cual se inadmitirá. Las razones son las siguientes: 6.1 El actor no adjunto con la demanda la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segundo grado.

La acción de revisión procede únicamente contra sentencias condenatorias o absolutorias, autos de cesación de procedimiento o resoluciones de preclusión de la investigación que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, que se encuentren ejecutoriadas, conforme lo regula el artículo 220, incisos 1 y 2, del C. de P. P (Ley 600 de 2000), al disponer que “ La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos (…) Lo dispuesto en los numerales 4º y 5º se aplicará también a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria”.

Ahora, de manera expresa, el Legislador previó como requisito general de la demanda de revisión, que se presente prueba que acredite esa condición de la decisión atacada, valga decir, de su firmeza. Así lo hizo en el inciso final del artículo 222 ibídem al disponer que “ Se acompañara copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

En el caso concreto, el demandante allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia, pero omitió acompañar la constancia de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, olvido que impide a la Corte determinar si la providencia que se pide revisar ostenta el carácter de cosa juzgada, desacierto que por sí sólo impone la inadmisión de la demanda.

El alcance de esta exigencia radica en que a través de ella se constate “ (…) si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio ”. (CSJ AP 4 Sep 2013, Rad. 36078, CSJ AP 9 Sep 2015, Rad. 46455. CSJ) También ha sostenido la Sala, que no obstante haberse acudido en casación contra la providencia a revisar, tal eventualidad no exonera al demandante del deber de acreditar, a través de la respectiva constancia, su ejecutoria.

(CSJ AP 10 Oct 2012, Rad. 37.734, reiterado en el CSJ AP 10 Feb 2014, Rad. 36.078). 6.2 Si bien la deficiencia advertida en el numeral anterior se muestra suficiente para inadmitir el libelo, la fundamentación del cargo conspira igualmente contra su admisibilidad, pues la pretensión del actor escapa del cabal entendimiento de la causal escogida.

En efecto, el demandante pretende que a través de esta excepcional acción se realice una nueva dosificación de las penas impuestas, bajo el entendido que habiéndose cancelado las sumas de dinero establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal, que se promovió a la par con el proceso penal, por los mismos hechos, los falladores no conocieron de ese acontecimiento ni de la prueba del pago, razón por la cual dejaron de reconocer la rebaja punitiva que establece el artículo 401 del C. P. No busca el accionante la declaratoria de inocencia o el reconocimiento de su inimputabilidad, propósitos que inspiran realmente la causal de revisión, sino un reestudio del aspecto punitivo ante una eventual conducta postdelictual, cuyo debate corresponde a las instancias propias del proceso penal.

No es entonces la acción de revisión una etapa adicional del proceso al que puedan acudir indistintamente las partes, prolongando indebidamente las discusiones relativas a los hechos, las pruebas o incluso a eventuales trasgresiones al debido proceso, como lo ha sostenido de tiempo atrás la doctrina de la Corte, propósito que persigue el accionante al solicitar que a través de este mecanismo extraordinario se realice un nuevo proceso de determinación judicial de las penas. « Sobre el particular, esto ha sostenido pacíficamente la Corte: (CSJ AP, 6 Feb 2007, Rad. 23839;

SP, 25 Jul 2007, Rad. 23690; AP, 5 Dic 2012, Rad. 38543; y, AP, 21 Oct 2013, Rad. 41651) No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. 4.3. Por lo expuesto, es dable concluir que la acción de revisión para la causal tercera no es proclive a continuar con debates relacionados con la valoración probatoria o irregularidades del proceso penal, salvo que la prueba nueva sea trascendente para demostrar de manera fehaciente y con vocación de motivar el inicio del proceso revisionista la inocencia o inimputabilidad del procesado,» (CSJ AP4481-2015, Rad. 45020).

(Negrillas fuera del texto original). En conclusión, como el demandante no aportó constancia de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, y tampoco proporcionó prueba nueva que determine su inocencia o inimputabilidad, aspectos sobre los que gira la causal seleccionada, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por Sergio León Rivera Suárez Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por Sergio León Rivera Suárez, por no cumplir con los requisitos legales para disponer su trámite.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16