CASACIÓN 49190 JIOC LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido por los artículos 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
AP2083-2019 Radicación n.° 49190 Acta 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelanta contra JIOC.
HECHOS: En la mañana del 25 de octubre de 2014, en la carrera 28 G con calle 72 R, barrio El Poblado I de la ciudad de Cali, Claudia María Rivera León, de 24 años de edad, recibió cinco impactos de bala en su cabeza y miembros superiores, los cuales le causaron graves heridas que ocasionaron su muerte en la vía pública. En compañía de la víctima se encontraba Kelly Jazmín Perea Rincón, quien también falleció de manera violenta horas más tarde de ese mismo día, luego de haber rendido una entrevista judicial en la que señaló a JIOC, alias “Mono”, como el autor del crimen de su amiga.
Por el homicidio de Claudia María Rivera León la fiscalía acusó a JIOC, de 17 años de edad para la época, a quien también le atribuyó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia realizada el 22 de marzo de 2015 ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de JIOC que había sido ordenada desde el 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y que se materializó el 21 de marzo de 2015.
En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 103, 104.7 y 365 del C.P.). Se le impuso medida de internamiento preventivo a cumplir en el Centro de Formación Especializado del Valle de Lili por el término de 4 meses, prorrogable por un mes más. 2.
Presentado el escrito de acusación, la audiencia se realizó el 5 de mayo de 2015 en el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, en donde la Fiscalía llamó a juicio a JIOC por los mismos delitos por los que le había formulado imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de junio siguiente y el juicio oral se desarrolló los días 5 y 18 de agosto del mismo año. En esa última sesión se anunció que el fallo sería absolutorio. 3.
El 9 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia de primera instancia en donde se absolvió a JIOC por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Fiscalía apeló la sentencia y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 19 de agosto de 2016.
Posteriormente interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone cuatro cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial. Los tres primeros, derivados de error de hecho por falso juicio de identidad y el último, también proveniente de un error de hecho, pero por un falso raciocinio.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad. Alegó el recurrente que el Tribunal “no inspeccionó integralmente la prueba” y, por ello, desconoció que el señalamiento que del acusado efectuó Kelly Jazmín Perea Rincón como autor del homicidio de Claudia María Rivera León, fue complementado con otros medios de conocimiento.
En tal sentido, se cercenó el testimonio del agente de la Policía Didier Valoy González, quien declaró que la testigo antes referida individualizó al homicida momentos después de ocurridos los hechos con base en una fotografía de éste publicada en la red social Facebook. Por último, agregó que el yerro es trascedente porque la valoración del testimonio del investigador de la policía judicial permitiría concluir que la declaración de referencia de Kelly Jazmín Perea Rincón fue corroborada por otros medios de convicción, superando con ello la tarifa legal que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. Segundo cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Señaló el recurrente que el Tribunal distorsionó la versión de Kelly Jazmín Perea Rincón cuando afirmó que ésta testigo “fue imprecisa en algunos aspectos” relacionados con la vinculación de JIOC a la banda de la invasión de los Robles, pues lo cierto es que esa entrevistada, horas antes de morir, le manifestó al agente de la policía judicial Didier Valoy González que el agresor pertenecía a la banda criminal del Poblado.
Criticó también que el Tribunal calificara de irracional e ilógica la narración de los hechos que la testigo Kelly Jazmín Perea Rincón hizo al policía Didier Valoy González. Para el fallador de segunda instancia, se precisó en la demanda, no es acorde con la lógica que el agresor, teniendo en sus manos un arma de fuego, permitiera que Kelly Jazmín Perea huyera luego de haber presenciado el ataque mortal a Claudia María Rivera León. Para el censor, por el contrario, lo que sí resulta ilógico es pretender que la declarante manifestara por qué no resultó herida o por qué, después de encontrar refugio en una casa aledaña, pudo observar desde la ventana cómo el agresor continuó disparando sobre el cuerpo de su amiga, ya tendido sobre el suelo.
De no ser por ese error, la conclusión a la que llegó el Tribunal sería distinta, pues de haber apreciado que el testimonio de Kelly Jazmín Perea Rincón era creíble y que fue corroborado por otros medios de prueba, se habría despejado la duda que “tácitamente” motivó la desestimación de aquél. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad.
El demandante cuestionó al Tribunal por haber “creado y sustentado” una serie de indicios que las partes nunca debatieron, dentro de los que se encuentran, por ejemplo, que la captura del acusado no se produjo en situación de flagrancia o que no se demostró la existencia de un móvil. En su criterio, esas conjeturas que se construyeron en la sentencia a partir de unos hechos indicadores no tienen transcendencia probatoria y desconocen que la testigo Kelly Jazmín Perea Rincón manifestó que sin motivo alguno y “sin mediar palabra”, JIOC disparó en contra de la víctima.
Criticó también el “indicio de mentira” que construyó el Tribunal a partir de las diferencias que se encontraron entre lo que dijo la testigo Kelly Jazmín Perea Rincón y lo que “habían logrado averiguar los investigadores que realizaron la inspección técnica a cadáver”, pues lo cierto es que estos funcionarios “anotaron en el informe que en el sitio se tuvo información que quien había disparado era alias ‘Mono’”.
De haber valorado correctamente la prueba, la conclusión a la que arribó el Tribunal sería distinta, pues no existirían dudas sobre la veracidad del testimonio de Kelly Jazmín Perea Rincón, ni se hubiera afirmado que esa prueba –que es de referencia- no estaba corroborada por otros medios de convicción, como lo es la inspección técnica a cadáver en la que “resulta evidente que la información recopilada en el lugar de los hechos ya señalaba a alias ‘El Mono’ como responsable del homicidio de Claudia María”.
Cuarto Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Consideró que el Juzgado y el Tribunal se apartaron de los “criterios técnico científicos normativamente establecidos para la apreciación [de la prueba], o de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia” y, en particular, desconocieron el principio lógico de la “valoración de la prueba en conjunto”, contenido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.
Al apreciar las pruebas aisladamente, no se percataron que con el testimonio del agente de policía Didier Valoy González, con “los hechos probados surgidos de la inspección técnica a cadáver” y con el informe pericial de necropsia se probó que: (i) el 25 de octubre de 2014, Claudia María Rivera León sufrió cinco heridas por proyectil de arma de fuego, que le causaron la muerte;
(ii) el médico legista Jorge Eduardo Paredes cumplió con todos los protocolos; (iii) el homicidio se produjo en la carrera 28 G con calle 72 R del barrio El Poblado I de Cali, el 25 de octubre de 2014 a las 9:20 a.m.; y (iv) la entrevistada Kelly Jazmín Perea Rincón, quien falleció de manera violenta ese mismo día, señaló al acusado como el responsable del homicidio.
El razonamiento del Tribunal según el cual ninguna prueba directa corrobora las afirmaciones de Kelly Jazmín Perea Rincón, a juicio del censor, es equivocado. La testigo dijo, por ejemplo, que Claudia Rivera recibió un impacto de bala en la cabeza, lo que fue constatado con el informe de necropsia en el que se consignó que la víctima murió como consecuencia de “dos heridas cráneo encefálicas por proyectiles de arma de fuego”.
De igual forma, en el acta de inspección técnica a cadáver se lee que las informaciones recolectadas en el lugar de los hechos señalaban a alias “Mono” como el autor del homicidio, lo que coincide con lo declarado por el agente de policía Didier Valoy González cuando contó que así lo narró Kelly Jazmín Perea Rincón. Finalmente el demandante solicita casar el fallo y dictar el de reemplazo en el que se condene a JIOC como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).
Pero eso no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los cargos conforme a las causales establecidas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. Esto por cuanto la casación no es una tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través del recurso extraordinario, que procede por precisas y específicas causales que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea necesaria su intervención para realizar los fines del recurso, conforme así lo establece el artículo 184 ibídem.
El inciso segundo de la norma en cita autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia absolutoria en busca de derruirla.
No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. A continuación, las razones. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad. Según el recurrente, la sentencia incurre en un error de identidad porque cercenó el testimonio de Didier Valoy González, en la parte en que rememoró el señalamiento que del acusado realizó Kelly Jazmín Perea Rincón como el homicida de Claudia María Rivera León. Y que, como consecuencia de esa omisión parcial, el Tribunal consideró que no había prueba de corroboración de la de referencia, que permitiera superar la tarifa negativa que contempla el artículo 381 del C.P.P. Debe precisarse que el contenido probatorio que se denuncia suprimido es, en verdad, la declaración que realizó Kelly Jazmín Perea Rincón, por fuera del juicio oral, sobre la identidad del autor del delito contra la vida antes referido.
Partiendo de esa premisa, se equivoca el delegado de la Fiscalía al aducir que la prueba parcialmente desconocida fue el testimonio del policía Didier Valoy González, quien, frente al aspecto señalado, se limitó a servir de vehículo de la prueba de referencia. Esta precisión conlleva dos consecuencias: Primera, la declaración del policía no corrobora la versión incriminatoria que escuchó de Kelly Jazmín Perea Rincón, pues no fue testigo de un hecho que, directa o indirectamente, enseñara la responsabilidad de JIOC, sino de la existencia y contenido de la entrevista que aquélla rindió. Por esta razón, el testimonio de Valoy González no permite superar la prohibición establecida en el precitado artículo 381.
Y, segunda, el error denunciado sería absolutamente intrascendente porque, aun cuando el juzgador hubiese incurrido en el cercenamiento denunciado, este hecho en nada variaría la razón de la decisión absolutoria, cual fue la existencia exclusiva de una prueba de referencia que demostraría la responsabilidad del acusado o, en otras palabras, la ausencia de medios de conocimiento que corroboren aquélla.
Es decir, el fundamento de la declaratoria de inocencia no fue la omisión del contenido incriminatorio del testimonio de Kelly Jazmín Perea Rincón, sino la inexistencia de otras pruebas de naturaleza directa que la complementaran. En efecto, la sentencia reconoció la concurrencia y el mérito de una prueba testimonial de la responsabilidad de JIOC, por lo que, adicionalmente, el demandante falta al principio de corrección material; pero la encontró insuficiente debido a que aquélla es de referencia y la ley prohíbe emitir una decisión condenatoria con fundamento exclusivo en esa clase de medio probatorio.
En síntesis, el supuesto del error de identidad no se corresponde con la realidad procesal y, en todo caso, sería intrascendente, razones suficientes para inadmitir el cargo. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Según el censor, el Tribunal distorsionó la entrevista que rindió Kelly Jazmín Perea Rincón, señalándola de contener una serie de imprecisiones que le restaron credibilidad.
Por ejemplo, que la testigo refirió que JIOC hacía parte de la banda “Los Robles” y luego se contradijo afirmando que ese joven pertenecía a la banda “El Poblado”, o que no resultara lógica su versión sobre la posibilidad de huida del lugar de los hechos si se toma en consideración que el agresor, quien portaba un arma de fuego, cometió el homicidio en su presencia. Alegar un falso juicio de identidad en una prueba supone, como presupuesto esencial, que el recurrente identifique el medio probatorio distorsionado, establezca lo que objetivamente dice la prueba y luego la confronte con lo declarado por los jueces sobre su contenido fáctico, a fin de acreditar la supuesta tergiversación. En la demanda que se analiza, el recurrente no logró precisar cuál fue la distorsión que de la entrevista rendida por Kelly Jazmín Perea Rincón hizo el Tribunal o cuál fue el contenido diferente que se le asignó a esa prueba.
Sus apreciaciones, por el contrario, solo reflejan su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el Tribunal luego de valorar en su exacta dimensión el contenido de la declaración. En efecto, durante la entrevista que Kelly Jazmín Perea Rincón rindió ante el agente de la Policía Didier Valoy González el 25 de octubre de 2014[footnoteRef:1], en un primer momento manifestó: “(…) observo al agresor o muchacho que disparó con el alias del ‘Mono’ de nombre JI y mantiene en la banda criminal de la invasión del barrio Los Robles ”.
En esa misma entrevista, al finalizar, refirió la testigo: “(…) por qué lo reconozco, ya que desde mi infancia siempre lo he distinguido porque también ha vivido en el barrio El Poblado, sé que tiene o es menor de edad, actualmente pertenece a la banda criminal del Poblado (…)”. [1: Fol. 53 y vto., carpeta del Juzgado.] Esta inconsistencia, a la que el Tribunal no le agregó ni le quitó nada, se valoró sin distorsión del contenido objetivo de la prueba y le sirvió de presupuesto al mérito probatorio que se le asignó. Así se expresó en la sentencia impugnada: “Si bien es cierto la testigo KELLY JAZMÍN PEREZ incriminó directamente al joven JIC como el autor del acto homicida, su versión es imprecisa en algunos aspectos, pues por una parte al inicio de su declaración sostuvo que el agresor pertenecía a la banda de la invasión de los Robles, y luego al final sostiene que lo conoce porque vive en el mismo barrio de ella El Poblado, que es menor de edad y pertenece a la banda criminal del Poblado ”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Fol. 110 ibídem.] Tampoco se observa ningún falseamiento de la prueba en los demás aspectos que denuncia el recurrente.
La conclusión a la que llegó el Tribunal sobre lo ilógica que se muestra la narración de los hechos que hizo la testigo no es atacable a través de la causal escogida por el censor, en cuanto la censura no cuestionó la contemplación objetiva de la prueba, sino que se acomoda -en el mejor de los casos- al de un error de hecho por falso raciocinio, evento en el cual le correspondía demostrar el quebranto de las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba.
Sus argumentos de refutación, lejos de atacar el pilar de la sentencia, solo exponen su apreciación personalísima sobre la forma en que debió valorarse el medio de convicción. De todas maneras, advierte la Corte que las inconsistencias que encontró el Tribunal en la versión de la única testigo directa de los hechos no determinaron el sentido del fallo.
La decisión absolutoria, se recuerda, fue el resultado de la ausencia absoluta de pruebas de corroboración de la de referencia, por lo que no se pudo superar la tarifa legal negativa que establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, de haber existido el yerro denunciado por el casacionista, es claro que el mismo resulta claramente intrascendente frente a los fundamentos de la sentencia recurrida.
El cargo se inadmitirá. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad. El recurrente censura que el Tribunal haya “creado y sustentado” una serie de indicios que las partes “nunca debatieron” y que, en todo caso, “carecen de trascendencia probatoria”. Por esa vía, continúa, le restó credibilidad al testimonio de Kelly Jazmín Perea Rincón bajo el supuesto de que éste no fue corroborado por otros medios de convicción. De entrada se advierte que ninguno de esos argumentos constituyen la sustentación de un falso juicio de identidad por la sencilla razón de que no demuestran el desconocimiento de la objetividad de un específico medio de prueba, ya sea por adición, supresión o tergiversación. En un principio, el recurrente alegó el error de identidad respecto de unos “indicios” que, según él, elaboró el Tribunal, entre los cuales se mencionan: (i) la captura del acusado no se produjo en situación de flagrancia;
(ii) no se demostró la existencia de un móvil; y (iii) “el indicio de mentira” que se construyó a partir de la entrevista de Kelly Jazmín Perea Rincón. No obstante, el recurrente incumplió la carga necesaria de argumentación, cual era la de acreditar que las referidas proposiciones constituyeran verdaderas pruebas indiciarias, lo que dependía de mostrar la estructura íntegra de su conformación (hecho indicador, inferencia lógica y hecho indicado).
Esta omisión impide determinar si los supuestos fácticos cuestionados serían, en la mejor de las hipótesis, los indicadores o los indicados, lo que resultaba esencial para la demostración del cargo, en tanto el falso juicio de identidad puede recaer únicamente sobre los primeros. Pero, además, los dos primeros enunciados desvirtúan la concurrencia de la prueba indiciaria porque ésta presupone la existencia de unos hechos demostrados, a partir de los cuales se construye la inferencia, y el recurrente aduce, al contrario, unas negaciones probatorias indefinidas o, con más claridad, hechos no probados.
Ahora bien, la censura a esta forma de razonamiento judicial es viable, pero solo a través de la acreditación de medios de prueba que, obrando en el proceso, fueron omitidos, con lo cual se configuraría un falso juicio de existencia. Sin embargo, en la demanda que se estudia esta hipótesis carece del más mínimo fundamento. De otra parte, el recurrente alude a la expresión “indicio de mentira” que utilizó el Tribunal en la sentencia. No obstante, además de que omite acreditar que el supuesto indicio haya sido empleado como prueba, en el desarrollo del cargo lo desvirtúa porque muestra que lo realmente ocurrido es que el juzgador le restó mérito a la declaración de Kelly Jazmín Perea Rincón por su incoherencia con otros medios de convicción. De ahí que la crítica no se dirija a demostrar un error en la apreciación de una específica prueba sino a mostrar su inconformidad con una conclusión de la valoración conjunta de las incorporadas al proceso.
De esa manera, la demanda falta al principio de corrección material porque, en general, los enunciados catalogados en esta como indicios no fueron tales, sino las razones que arguyó el Tribunal para otorgar un valor menguado al contenido de la referida entrevista con base en el cotejo de ésta con los demás medios probatorios. Así se puede constatar en la sentencia: “4.6 Como hechos inferenciales que no permiten dar soporte al relato de la única testigo acopiada como prueba de referencia son: 4.6.1.- El acusado no fue sorprendido en flagrancia sino que su captura se produjo más de cinco meses de ocurridos los hechos, en virtud a la orden emanada de un juez de control de garantías. 4.6.2.- No se acreditó bajo ningún medio de convicción distinto a la prueba de referencia que el acusado huyó luego de cometido el crimen. 4.6.3.- Tampoco quedó clara la existencia de un móvil, pues existen serias dudas si el menor infractor pertenecía o no a la banda de los Robles, o a la del Poblado, es la misma testigo directa quien entra en contradicción sobre ese aspecto.
El ente instructor no llevó otra prueba de ninguna naturaleza que permitiera establecer el móvil, salvo lo que los uniformados escucharon el día del acontecimiento objeto de investigación, sin que realizaran labores de verificación para establecer la existencia de las bandas criminales ni la pertenencia del infractor a una de ellas, ni menos se probó que en dicho sector operaban las barreras invisibles, cuyo quebrantamiento podría conllevar sucesos como el presentado. 4.6.4.- El indicio de mentira o al menos de imprecisión u ocultamiento de más información por parte de la única testigo, pues su versión entra en contradicción con el primer reporte entregado por la comunidad a los que realizaron la inspección técnica a cadáver, la cual apuntaba a que los autores eran dos afro-descendientes, uno de los cuales iba en bicicleta; aspectos que nunca fueron relatados por KELLY PEREA, quien siempre sostuvo que el agresor es de tez blanca, llamado alias el mono, características que corresponden al acusado”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Fol. 113-114 ibídem.] De todas maneras, advierte la Corte que el haberle restado credibilidad a la declaración de Kelly Jazmín Perea Rincón a partir de su confrontación con los demás medios de prueba no incidió en la decisión absolutoria atacada, pues como se explicó en los cargos anteriores, el fundamento de la sentencia lo constituyó la ausencia de prueba que corroborara el señalamiento de autoría sobre JIOC en los hechos investigados.
En otras palabras, así se le hubiera otorgado plena credibilidad a lo que dijo Kelly Jazmín Perea Rincón en su entrevista, esta prueba, por ser de referencia, resultaba insuficiente para emitir un fallo de condena. Lo anterior se traduce en que de haber existido el yerro denunciado por el casacionista, es claro que el mismo resulta claramente intrascendente frente a los fundamentos de la sentencia absolutoria.
El cargo debe ser inadmitido. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio. El error de hecho por falso raciocinio, como lo ha indicado la Sala (entre otras, SP del 15 de marzo de 2017, Rad. 47051), se presenta cuando pese a que el elemento de convicción es traído regularmente al proceso y es estimado en su exacta dimensión fáctica, el juzgador desconoce la única limitante que la ley le impone al principio de libertad en la valoración probatoria: el respeto a las reglas de la sana crítica, las cuales están conformadas por (i) las leyes de la ciencia (CSJ, SP 15 Sept. 2010, Rad. 32488);
(ii) los principios de la lógica (CSJ, SP 2 Feb. 2011, Rad. 26347); y (iii) las máximas de la experiencia (CSJ, SP 2 Mar. 2011, Rad. 35621). Bajo ese entendido, quien pretenda criticar el análisis de una prueba por la vía del falso raciocinio, deberá plantear lo que dice de manera objetiva el medio probatorio, cuál fue la interpretación que del mismo hizo el Tribunal y acreditar cuál ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar el que resultaba aplicable.
En la demanda que se estudia, el delegado de la Fiscalía censuró la sentencia por “no valorar las pruebas en conjunto” porque de haberlo hecho conforme lo exige el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, habría llegado a la conclusión de que “el testimonio” de Kelly Jazmín Perea Rincón, que es prueba de referencia, sí estuvo corroborado por otros medios de convicción, superándose así la prohibición que impone el inciso 2º del artículo 381 ibídem.
En este enunciado encuentra el demandante la razón de ser del cargo, pues estima que la valoración aislada de las pruebas –que califica como un error de raciocinio- le impidió al Tribunal percatarse que, en efecto, todas las afirmaciones de la única testigo directa del homicidio fueron ratificadas. Si se trataba de denunciar un error de raciocinio, según se explicó, es porque se parte de la base de que el Tribunal respetó el contenido de la prueba, pero infringió las reglas de la sana crítica al momento de valorarla.
En tal sentido, el demandante no señaló el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, sin que resulte suficiente el argumento según el cual los funcionarios judiciales desatendieron su obligación de estudiar las pruebas en conjunto (art. 380 C.P.P.), pues si bien es cierto que el desconocimiento de este imperativo eventualmente puede conducir a una conclusión errada sobre lo que el acervo probatorio revela, para el caso concreto el censor no construyó una crítica sólida que evidenciara la violación de un específico principio de la sana crítica.
De esta manera, la afirmación de que los jueces de instancia se sustrajeron de su obligación de estudiar en conjunto la prueba se queda en el simple enunciado, pasando por alto que el objeto de la controversia no es la valoración de la prueba que se hizo en la sentencia, sino que la única prueba incriminatoria –la entrevista que rindió Kelly Jazmín Perea Rincón al policía Didier Valoy González- es de referencia y no existe ninguna otra prueba directa que la corrobore.
En todo caso y aun si se superaran los defectos argumentativos en la proposición del cargo, la censura trasgrede el principio de corrección material en tanto que verificado el contenido de la sentencia se llega a la conclusión de que, contrario a lo aducido en la demanda, el Tribunal sí examinó en conjunto la prueba recaudada, incluidos el testimonio del agente de Policía Judicial Didier Valoy González, el protocolo de necropsia y el acta de inspección técnica al cadáver.
Se expresó sobre el particular en la sentencia: “El uniformado VALOY GONZÁLEZ investigador de policía judicial, contrario a la postura del apelante, no fue testigo directo de los hechos, pues no estuvo en el momento en que se desarrolló el acontecer criminal ni llegó instantes después, que le hubiesen permitido percibir por sus propios sentidos aspectos que corroboren la versión suministrada por la joven PEREA, fue el investigador encargado de realizar entrevistas y ubicar testigos o evidencias de los hechos, de cuyas tareas se concluye categóricamente, que la única testigo presencial que ubicó fue KELLY PEREA, sin hallar ningún elemento material de prueba en la escena que permitiese esclarecer los hechos, en consecuencia no ofrece ningún conocimiento certero, directo y personal sobre la autoría y responsabilidad penal del hoy implicado en el homicidio investigado.
No es cierto que haya sido testigo directo del señalamiento que la joven KELLY PEREA hizo del menor infractor, pues lo que en efecto le consta y observó por sus propios medios fue el nombre y rostro de JO, cuando ella lo ubicó por la página de Facebook de internet a través del celular, aceptando eso si en la audiencia que el rostro observado en esa página de internet era la misma persona que estaba en la audiencia como acusado.
Por otra parte en la audiencia se limitó a narrar lo expresado por la testigo PEREA, cuya entrevista también fue leída una vez se acreditó el hecho de su fallecimiento como causal excepcional de admisibilidad. Relato que evidentemente demuestra que el policía VALOY GONZÁLEZ simplemente rindió su versión, pero sobre lo que la joven KELLY JAZMÍN le logró manifestar, es decir que al patrullero se le puede catalogar como testigo directo de lo que escuchó, pero no puede dar fe y veracidad sobre lo afirmado por KELLY JAZMÍN PEREA, o sea no puede ser valorado su testimonio para probar que el hoy procesado en efecto disparó contra la humanidad de CLAUDIA MARÍA RIVERA, siendo entonces un testigo de oídas, es decir es un testigo que personalmente nunca observó ni escuchó, ni estuvo presente al momento del atentado, siendo en consecuencia testigo de referencia de los acontecimientos desarrollados el 25 de octubre de 2014, sin que exista evidencia que comprometa más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JIOC como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”[footnoteRef:4]. –Negritas por fuera del texto original-. [4: Cfr. carpeta del juzgado, fol. 112.] Como se puede observar, el Tribunal sí examinó el testimonio de Didier Valoy González y lo ponderó en comunión con las demás pruebas practicadas.
Distinto es que el impugnante no comparta lo decidido y, valiéndose de un alegato propio de las instancias, pretenda imponer una valoración probatoria alternativa a la contenida en la sentencia. Por lo demás, el reproche carece de trascendencia, pues la sentencia absolutoria, como se vio, es el resultado de la ausencia de prueba que corrobore el señalamiento directo que se hizo de JIOC como el autor del homicidio de Claudia María Rivera León. En otras palabras, el fundamento de la declaratoria de inocencia no fue la falta de valoración conjunta de todos los medios de conocimiento aportados por la fiscalía al juicio, sino que estos, ponderados en su justa medida, no son suficientes para probar la autoría del acusado, según lo establece el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
En fin, se trata de un cargo en el cual se manifiesta una versión personal del asunto, reflejando así la intención de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Por eso, al no demostrar en dónde radica el error de la decisión, la cual, en línea de principio, está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, la Corte está obligada a mantener incólume la deducción valorativa que efectuó el Tribunal.
En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Por lo explicado, la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla y, desde el punto de vista material, la Corte no encuentra razón que explique la necesidad de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19