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AP2082-2026(71473)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2082-2026 Radicación N.o 71.473 Acta 096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento de la magistrada María Leonor Oviedo Pinto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE contra la sentencia de reparación integral proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad.

Mediante esta, el despacho condenó a INÉS MARGARITA y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE a pagar mil doscientos veintitrés millones seiscientos setenta mil trescientos setenta y cuatro pesos ($1.223.670.374) y quinientos cincuenta y dos millones ochocientos trece mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($552.813.868), en ese orden, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 1 II.

HECHOS Mediante la Ley 1133 del 9 de abril de 2007, el Gobierno de la época implementó el programa Agro Ingreso Seguro -AIS-, para promover la productividad y la competitividad en el sector agropecuario, reducir la desigualdad en el campo y prepararlo para la internacionalización de la economía. Este se fundamentó en dos pilares: i) otorgar incentivos para proteger los ingresos de los productores, sin exigir contraprestación alguna por parte del particular; y ii) brindar apoyos a la competitividad para mejorar el rendimiento de las cadenas productivas, por medio de tres estrategias: a) patrocinio a la comercialización, b) acceso a un crédito y, c) estímulos a la productividad orientados a fortalecer la asistencia técnica, el desarrollo y la transferencia de tecnología y «confinanciar la adecuación de tierras e infraestructura de riego y drenaje», entre otras actividades.

Con el fin de materializar ese último propósito, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró los convenios 003 del 3 de enero de 2007, 055 del 10 de enero de 2008 y 0052 del 16 de enero de 2009 con el Instituto Interamericano de Cooperación Agropecuaria -IICA-, para que esa entidad realizara las convocatorias públicas dirigidas a las personas interesadas en la construcción y/o adecuación de sistema de riego o drenaje, quienes debían presentar los proyectos de acuerdo con los pliegos de referencia. Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 2 Los proponentes que superaban las etapas de la convocatoria eran inscritos en una lista de proyectos viables y debían suscribir un acuerdo de financiamiento con el IICA como requisito para recibir el apoyo económico.

Este era otorgado mediante un encargo fiduciario, con la condición de que los recursos públicos se destinaran exclusivamente a la ejecución de la propuesta presentada y seleccionada. En ese contexto, INÉS MARGARITA y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE presentaron varios proyectos aparentemente independientes, pero en realidad conformaban una sola unidad de explotación económica.

Esta maniobra les permitió acceder a montos acumulativos superiores a los previstos en las convocatorias y apropiarse de manera injustificada de los recursos públicos. El 8 de marzo de 2008, JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE presentó en la Convocatoria 01 de ese año, el proyecto Finca Bocaratón, ubicado en el municipio Zona Bananera, Magdalena.

El 3 de julio de esa anualidad, él y el IICA suscribieron un acuerdo de financiamiento y constituyeron el encargo fiduciario 3-1-2649 del Banco de Bogotá. El terreno estaba integrado por los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias 222-4540, 222-2654, 222-13584, 222-2657 y 222-2653, con un valor de seiscientos noventa y siete millones doscientos treinta y nueve mil doscientos cuatro pesos ($697.239.204).

El condenado solicitó un subsidio de quinientos cincuenta y dos millones ochocientos trece mil ochocientos setenta y ocho pesos ($552.813.868) y ofreció Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 3 como contrapartida la suma de ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil trescientos treinta y seis pesos ($144.425.336).

Sin embargo, según el acta de evaluación 10 del 25 de abril de 2008, la entidad declaró inviable el proyecto por tener inconsistencias en los diseños en el sistema de riego relacionadas con las características del suelo, así como a la existencia de planos incompletos, entre otros. Pese a ello, el 16 de mayo de ese año, un «grupo de expertos» no previstos en la estructura de ejecución del convenio, avaló el predio con la única condición de ampliar la jornada diaria de operación del riego.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 11 de abril de 2016, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a INÉS MARGARITA y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE a las penas de 146 y 152 meses de prisión, respectivamente, como intervinientes del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y los absolvió del punible de falsedad en documento privado.

Asimismo, le impuso a INÉS MARGARITA VIVES LACOUTURE una multa de novecientos diecisiete millones setecientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta pesos con cincuenta centavos ($917.752.780.5) y a JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE mil trescientos treinta y dos millones trescientos sesenta y tres mil ciento ochenta y un pesos con cincuenta centavos ($1.332.363.181.5).

Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 4 Además, los sancionó con la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política1 y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La Fiscalía General de la Nación, el apoderado de víctimas -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- y los defensores de INÉS MARGARITA y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE interpusieron el recurso de apelación. 3.

El 14 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá2 negó la nulidad del proceso y modificó el fallo de primera instancia respecto de JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE. En consecuencia, le impuso 140 meses de prisión y una multa de quinientos cincuenta y dos millones ochocientos trece mil trescientos sesenta y ocho ($552.813.368).

En lo demás, confirmó el fallo. 4. La defensa de JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE recurrió en casación. 5. El 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal 1 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 2 La decisión fue suscrita por los magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo (Ponente), Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez.

Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 5 de la Corte Suprema de Justicia3 no casó la decisión de segunda instancia. 6. El representante de víctima -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- solicitó iniciar el incidente de reparación integral. 7. Surtido el trámite de rigor, el 9 de julio de 2025, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a INÉS MARGARITA y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE a pagar mil doscientos veintitrés millones seiscientos setenta mil trescientos setenta y cuatro pesos ($1.223.670.374) y quinientos cincuenta y dos millones ochocientos trece mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($552.813.868), en ese orden, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Asimismo, absolvió de responsabilidad civil a la Aseguradora Seguros Confianza S.A. 8. La defensa de JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE apeló. 9. El 10 de noviembre de 2025, la magistrada María Leonor Oviedo Pinto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó su impedimento para resolver el recurso, bajo la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20044. 3 La decisión fue suscrita por los magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Jaime Humberto Moreno Acero y los conjueces Manuel Corredor Pardo, Alfonso Cadavid Quintero y Raúl Cdena Lozano. 4 Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 6 Señaló que desde hace 15 años mantiene una amistad intima con Luz Adriana Pulido Díaz abogada de la compañía Seguros Confianza S.A., tercero civilmente responsable, la cual surgió cuando ella se desempeñaba como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y Pulido Díaz como abogada litigante.

Debido a esa amistad, comparten con los miembros de sus respectivas familias, asisten a fiestas y cumpleaños de familiares cercanos, celebran logros académicos de sus hijos y se han acompañado en los momentos difíciles de salud y de trabajo. Además, Pulido Díaz ha representado a integrantes de su familia. 10. El 13 de noviembre de 2025, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá5 declararon infundado el impedimento.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 5 José Anibal Mejía Camacho y Julián Hernando Rodríguez Pinzón. Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 7 personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales6. Así, los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye. 3.

La causal de impedimento del numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En lo que refiere a «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», esta Corporación, con sólida jurisprudencia, ha precisado que el sentido jurídico de esa circunstancia corresponde a un vínculo de tal entidad que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir con ecuanimidad el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el alcance de la causal, la Sala ha hecho énfasis en los siguientes presupuestos: 6 Cfr.CSJ AP1013-2022, Rad. 61.107; AP519-2023, Rad. 63.150; y AP2280-2024, Rad. 66.127. Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 8 a. El vínculo de amistad o de enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los falladores de primera y segunda instancia (CSJ AP150, 22 ene. 2025, rad. 66.618). b. Respecto de su acreditación, estableció que el solicitante no necesita aportar pruebas que respalden la manifestación de la causal, ya que esta se origina en sentimientos subjetivos propios del fuero interno de la persona.

(CSJ AP2945, 5 jun. 2024, rad. 66.268). c. La parte interesada debe presentar argumentos sólidos que permitan advertir que el vínculo de amistad o enemistad tiene la suficiente relevancia como para perturbar el ánimo del funcionario y, por ende, la imparcialidad del juicio (CSJ AP1429, 12 mar. 2025, rad. 65193). En definitiva, esta causal busca preservar la distancia, objetividad e imparcialidad del funcionario que conoce del asunto, frente a quienes ostentan algún interés en el proceso.

La causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 4. Caso concreto. La magistrada María Leonor Oviedo Pinto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se declaró impedida para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE contra la Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 9 sentencia de reparación integral del 9 de julio de 2025 emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad.

Argumentó la configuración de la circunstancia impeditiva descrita en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues desde hace 15 años mantiene una amistad con Luz Adriana Pulido Díaz abogada de la compañía Seguros Confianza S.A., tercero civilmente responsable, con quien comparte espacios por fuera del ámbito laboral, lo cual, a su juicio, compromete su objetividad para actuar como falladora de segundo grado. 5.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que, la magistrada María Leonor Oviedo Pinto cumplió con el principio de taxatividad desarrollado jurisprudencialmente por la Sala para la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el vínculo de amistad existe entre la funcionaria y una de las partes del proceso, específicamente, Luz Adriana Pulido Díaz abogada de la compañía Seguros Confianza S.A., tercero civilmente responsable. 6.

En cuanto a su acreditación, aunque no es posible probar de manera directa la existencia de una amistad íntima, la jurisprudencia ha admitido un criterio flexible para sustentar esta causal. En efecto, basta con que el servidor exponga de forma clara, precisa y fundada las razones que justifican la percepción de transparencia y seguridad que busca transmitir a las partes del proceso y a la comunidad.

Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 10 En ese contexto, la magistrada María Leonor Oviedo Pinto argumentó su impedimento en circunstancias que revelan la existencia de una amistad intima de años por fuera del ámbito laboral con Luz Adriana Pulido Díaz abogada de la compañía Seguros Confianza S.A., tercero civilmente responsable. 7.

En ese orden, si bien los demás magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideraron irrelevante el vínculo referido y no advirtieron que pudiera afectar su imparcialidad e independencia, lo cierto es que la magistrada acredito que dicha relación no se limitó a la camaradería laboral. Por el contrario, evidenció que evolucionó hacia un vínculo personal, cercano y estrecho en el ámbito privado, al punto de constituir una verdadera hermandad.

Los argumentos expuestos en su impedimento evidencian la existencia de una conexión de carácter familiar profunda. 8. Así las cosas, la Corte establece que la relación entre la magistrada María Leonor Oviedo Pinto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Luz Adriana Pulido Díaz, evidencian un grado de intimidad que la ley reconoce como causal para nublar la ecuanimidad del juez natural.

Las manifestaciones de la funcionaria acreditan un sentimiento de cercanía capaz de comprometer su imparcialidad. Por ello, el impedimento expresado por la funcionaria se adecúa a los fines de la causal invocada. 9. Conclusión. La Sala advierte que la causal impeditiva manifestada está fundada. Corroboró que la amistad íntima Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 11 que la magistrada María Leonor Oviedo Pinto mantiene con Luz Adriana Pulido Díaz abogada de la compañía Seguros Confianza S.A., tercero civilmente responsable, inalterada en el tiempo, tiene un carácter más profundo que la mera relación social.

Por ende, tiene la potencialidad de alterar su objetividad. 10. En consecuencia, en aras de disipar cualquier evento que pueda poner en duda la transparencia de la actuación penal y sus posibles efectos en torno a la decisión por adoptar, resulta procedente separarla del conocimiento de la actuación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE contra la sentencia de reparación integral proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 12 Tercero. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2B2A97B9ACFB3B1BD3EC362CEB1B9B848FC78D970DB419E4846D859D1CEFE47 Documento generado en 2026-04-06 Impedimento Radicado 71.473 CUI 11001600000020110109002 INÉS MARGARITA Y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE 15