PAGE Justicia y Paz. Rad. 55160 Incidente de oposición a medida cautelar Miguel Ángel Mejía Múnera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2080-2019 Radicación N° 55160 Aprobado acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la opositora a unas medidas cautelares, en contra de la decisión proferida por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia del 18 de marzo de 2019, consistente en permitir a la delegada de la Fiscalía el uso de una declaración previa para impugnar la credibilidad de un testigo. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 El 15 de mayo de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, un apoderado de Lucila Julia Carrasquilla Oliveros solicitó la apertura de un incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas a dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Barranquilla, que fueran ofrecidos por el entonces postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA para la reparación de las víctimas. 2.2 En el trámite del incidente se han realizado varias sesiones de audiencia en las siguientes fechas: 29 de junio de 2017; 9 de julio y 10 de agosto de 2018; y 18 de marzo de 2019.
En la más reciente de éstas, se inició la práctica de las pruebas decretadas en favor del apoderado de la peticionaria del incidente, una de las cuales fue el testimonio de Jorge Enrique González Carrasquilla. 2.3 En la fase del contrainterrogatorio a dicho testigo, la delegada de la Fiscalía que lo realizaba solicitó a la Magistrada de Control de Garantías que trasladara a los demás intervinientes una declaración jurada del testigo, sobre la que acababa de preguntarle. 2.4 La funcionaria judicial preguntó a las partes: «¿Hay alguna objeción al uso de la evidencia?», ante lo cual el apoderado de la incidentista asintió solicitando que «ese documento no se use en el desarrollo de la declaración» porque era desconocido en la actuación. Mientras que, la delegada del Ministerio Público manifestó: «ninguna oposición frente al uso del documento». 2.5 En intervenciones posteriores, la Fiscal expresó que su actuación se dirigía a refutar la declaración del testigo, con fundamento en los artículos 393-b y 403-4 del C.P.P./2004. 2.6 La Magistrada de Justicia y Paz decidió permitir el uso de la declaración previa porque, contrario a lo sostenido por el opositor, ésta aparecía relacionada en la evidencia 136, numeral 7, de la demanda que él mismo presentó, la que fue admitida e incorporada como prueba.
En apoyo de su decisión, citó los artículos 344, inc. final, y 393-b del C.P.P./2004. 2.7 El apoderado inconforme interpuso recurso de apelación, por considerar que la prueba admitida era violatoria del debido proceso porque no fue descubierta, lo que implicó que no pudiera ejercer la contradicción respecto de la solicitud probatoria ni a la hora de preparar a su testigo.
Además, alegó desconocidos el principio de lealtad, la justicia material y el acceso a la administración de justicia. Por último, dejó entrever que la decisión fue tan confusa que, en principio, no permitía determinar si se trataba de una providencia judicial o de una orden. 2.8 La Fiscal, como no recurrente, reafirmó que la declaración que usaría no constituye una prueba sobreviniente porque fue referenciada en la demanda del incidente; de ahí que, ninguna violación al debido proceso, al principio de lealtad ni a la seguridad jurídica se haya configurado.
Agregó que su pretensión se funda en el artículo 403 del C.P.P./2004 que permite impugnar la credibilidad de los testigos con sus propias manifestaciones anteriores. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la apelación porque la decisión no consistió en negar o excluir una prueba. 2.9 Contrario a su antecesora, la representante del Ministerio Público conceptuó que la impugnación era viable porque la declaración previa sí fue tenida como una prueba novedosa por la Magistrada, tanto así que citó el artículo 344 procesal como fundamento de su decisión. A pesar de ello, solicita que ésta sea confirmada porque la evidencia en cuestión no sorprendió al opositor, pues fue este quien advirtió su existencia; en consecuencia, ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa se presentó. 2.10 La directora de la audiencia, finalmente, decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, con base en el artículo 177-5 (primera parte) del C.P.P./2004, asumiendo que había proferido una decisión sobre la exclusión de una prueba, que era cuestionada por violar el debido proceso. 3.
C O N S I D E R A C I O N E S 3.1 Según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975/2005 modificado por el 27 de la Ley 1592/2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y con el 32-3 de la Ley 906/2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos que profieran los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz, en ejercicio de la función de control de garantías.
El primero de los artículos citados de la Ley 975/2005, también dispone que «La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004…». 3.2 Sería del caso, entonces, entrar a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la peticionaria del incidente, en contra de la decisión de autorizar la utilización de una declaración previa como mecanismo de impugnación de credibilidad del testigo Jorge Enrique González Carrasquilla, sino fuera porque esa determinación no constituye un auto susceptible de recursos. 3.3 Como lo evidenció el recuento de los antecedentes procesales, una objeción u oposición a la forma como la delegada de la Fiscalía continuaría el desarrollo del contrainterrogatorio a uno de los testigos de la contraparte, dio lugar a una decisión motivada, a la interposición de un recurso con el debate subsiguiente (sustentación y alegatos de los no recurrentes) y, finalmente, a la suspensión del trámite incidental debido al efecto en que aquél fue concedido. 3.4 El contrainterrogatorio es una forma de ejercer el derecho de contradicción de la prueba (art. 15), cuya finalidad es refutar o cuestionar la credibilidad del deponente y/o de su relato (art. 393-a), para lo cual «se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos…» (art. 393-b) o, en general, sus «manifestaciones anteriores» (art. 403-4).
Así pues, las decisiones que adopte el juez para facilitar la práctica de un testimonio, admitido previamente como prueba, o dirimir las controversias que sobre su desarrollo se produzcan, como son las que se proponen a través de oposiciones u objeciones, son medidas de dirección de la audiencia que, por tanto, no resuelven asuntos de fondo.
Esas medidas, como se sabe, tienden a garantizar la celeridad de la actuación procesal y a evitar su entorpecimiento, es decir, a procurar la eficacia de la administración de justicia, más aún en la fase de práctica probatoria en la que, por lo general, sólo se ejecutan o desarrollan las decisiones de fondo que han sido proferidas con anterioridad, luego de los debates sobre admisibilidad, exclusión o rechazo de las pruebas.
Por tanto, ese tipo de decisiones son inmediatas, usualmente inmotivadas y no son susceptibles de recursos, como lo dispone, expresamente, la ley procesal frente a las que resuelven oposiciones durante el examen de un testigo: «El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada» (art. 395). Así se explicó en ocasión anterior: … cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes.
En efecto, cuando considera que la misma es «ha lugar» o «no ha lugar», simplemente, en el primer supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla, según el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está obligado a responderla. 3.5 En el caso bajo estudio, recuérdese, cuando la delegada de la Fiscalía contrainterrogaba a Jorge Enrique González Carrasquilla, anunció que utilizaría una declaración jurada rendida con anterioridad por el testigo para impugnar su credibilidad.
Enseguida, ante una pregunta expresa de la Magistrada, la parte incidentista formuló una objeción con la exclusiva pretensión de que «ese documento no se use en el desarrollo de la declaración», mientras que el Ministerio Público manifestó que «ninguna oposición» plantearía. Ante ese debate, la funcionaria judicial decidió permitir el uso de la declaración previa del testigo; sin embargo, respaldó esa medida con una motivación dirigida a demostrar que aquélla sí había sido descubierta o, por lo menos, que era conocida en el trámite incidental, en apoyo de lo cual citó el artículo 393 procesal, pero también, de manera confusa, el inciso final del 344 ibídem que regula lo concerniente a la excepcional admisión de medios de conocimiento hallados después de iniciado el juicio.
En la sustentación del recurso de apelación, la parte inconforme consideró que se había «admitido una prueba», que era violatoria del debido proceso por la falta de su descubrimiento y, por ende, del derecho de defensa. Por si fuera poco, al definir la procedencia del recurso de apelación y el efecto en que lo concedería, la Magistrada de Justicia y Paz consideró que la decisión que acababa de proferir dirimía un debate sobre exclusión probatoria. 3.6 Así las cosas, al planteamiento de una oposición en el curso del contrainterrogatorio a un testigo, se le dio el ropaje jurídico de un debate de admisibilidad y, luego, también, sin coherencia alguna, de exclusión de una declaración. A pesar de ello, lo único cierto es que la actuación surtida por la parte incidentista fue la oposición al uso de una declaración para impugnar la credibilidad de un testigo por parte de quien adelantaba la segunda fase del interrogatorio cruzado, y esta debía resolverse de plano sin que, por ende, se pudiera habilitar el mecanismo de los recursos.
En ese orden, la Magistrada de Control de Garantía, una vez autorizó el uso de una declaración previa para impugnar credibilidad, debió rechazar de plano el recurso de apelación que se interpuso contra esa determinación, por su manifiesta improcedencia, y permitir la continuación del contrainterrogatorio; por tanto, se equivocó cuando dio lugar a la interposición de un recurso de apelación manifiestamente improcedente y su trámite subsecuente.
Además, utilizó argumentos impertinentes para fundamentar sus decisiones, los que desviaron el curso del debate planteado, así: (i) citó la regla legal de admisibilidad excepcional de la prueba sobreviniente cuando resolvió la oposición, y (ii) al definir el efecto –suspensivo- del recurso, consideró que había decidido un debate sobre exclusión de una declaración que, se reitera, nunca fue solicitada como prueba del incidente.
Esos errores, inclusive, repercutieron en la comprensión que las partes tuvieron sobre la naturaleza de la decisión que profirió la funcionaria y, obviamente, sobre la eventual procedencia de los recursos. Es más, fue el mismo recurrente, al sustentar su inconformidad, el primero en manifestar su desazón sobre tales aspectos. Obsérvese: … las consideraciones de su decisión que me vine a enterar por interpretación que era un auto, eran consideraciones que fundaban una decisión, es decir una providencia judicial su señoría, cómo no me va a sorprender porque su decisión ni siquiera fue notificada como una providencia judicial susceptible, por lo menos, de algún tipo de observación del suscrito, si no se me dijo que era, por lo menos, un auto, no sabía en su momento si se trataba de una orden que no estaba sujeta a recurso o si era, por lo menos, un auto frente al que yo podía formular algún tipo de impugnación su señoría. Luego, la delegada de la Fiscalía, al pronunciarse como no recurrente, solicitó se declarara improcedente el recurso de apelación aduciendo que: … no se está negando una prueba, aquí es una prueba no frente a los hechos, porque frente a los hechos ya quedamos decididos en la audiencia preparatoria cuáles eran las pruebas que íbamos a admitir cada uno, sino frente a la credibilidad de uno de los testigos, como estas manifestaciones anteriores tienen relevancia para esta delegada en cuanto a la capacidad del testigo para recordar, y la naturaleza increíble del testigo frente a una afirmación que hizo en el desarrollo de la declaración que él rindió aquí, máxime cuando del documento se le preguntó previamente y él reconoce que en efecto rindió una declaración jurada en la denuncia que ellos han hecho referencia y que presentaron como prueba, por lo tanto el recurso no procede porque no se está negando prueba, esta es una prueba exclusivamente de impugnación de credibilidad del testigo que tiene incidencia en el momento en que la magistratura valore la prueba. 3.7 Como lo dispone el artículo 139-1 del C.P.P., es obligación de los jueces «evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
De ahí que, como lo indicara la Corte en una decisión anterior: …, es claro que el “ rechazo de plano ” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. La misma norma procesal que antes se mencionó, en su numeral 3, concordante con la prevista en el último inciso del artículo 10, contempla otra obligación para los funcionarios judiciales que consiste en «corregir los actos irregulares». 3.8 Con base en el último precepto, entonces, se declarará improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra la autorización concedida a la Fiscalía para que utilice una declaración previa en el contrainterrogatorio del testigo Jorge Enrique González Carrasquilla; en consecuencia, quedará sin efectos la actuación surtida a partir de la concesión de aquél, para que se continúe, de manera inmediata, el trámite del incidente promovido por el apoderado de Lucila Julia Carrasquilla Oliveros.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 4. R E S U E L V E Primero: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de permitir el uso de una declaración previa en el contrainterrogatorio del testigo Jorge Enrique González Carrasquilla. Contra esta decisión no proceden recursos Segundo: Remitir, de inmediato, la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que, sin más dilaciones, continúe su trámite.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se identifican con las matrículas inmobiliarias 040-120693 (Calle 43 nro. 32-84) y 040-76739 (Cra. 64C nro. 84-110, lote 13, bloque 2). � Negritas fuera del texto original. � AP2266-2018, may. 30, rad. 52723.
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