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AP208-2021(58389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Definición de competencia 58389 Jhonny Alexander Obando Patiño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP208-2021 Radicado N° 58389 (Aprobado en acta No.14) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Le correspondería a la Sala definir el juez competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de Jhonny Alexander Obando Patiño, si no se presentará una irregularidad en el trámite que impide dirimir el asunto.

ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente, se advierte que el 27 de agosto de 2019 el delegado de la Fiscalía General de la Nación realizó, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, acusación contra Jhonny Alexander Obando Patiño, por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor.

En esa misma diligencia se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 29 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de Jhonny Alexander Obando Patiño presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que se había cumplido el plazo establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

La audiencia destinada para el estudio de sus pretensiones fue fijada para el 7 de octubre de 2020. 3.- El 1 de octubre de 2020, el ente acusador radicó, vía correo electrónico, acusación contra Jhonny Alexander Obando Patiño en Medellín, por el delito indicado en el numeral 1º de esta providencia; actuación que fue repartida al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tal como se encuentra establecido en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Dentro de la imputación realizada por la Fiscalía se estableció el siguiente contexto fáctico: En el municipio de Vegachí – Antioquia, desde el 18 de julio de 2019 y hasta el 24 de julio de 2019, en el sector conocido como rio volcán, JHONY (sic) OBANDO PATIÑO, en compañía de varios hombres, quienes portaban armas de fuego, retuvieron y ocultaron a RAFAEL IGNACIO CARDONA CARDONA, con el propósito de exigir por su libertad la suma de (doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000), presionando constantemente a su familia para que estos hicieran la entrega de sus bienes con la amenaza de causarle la muerte si se negaba a su pretensiones.

El 19 de julio de 2019, JHONY (sic) OBANDO PATIÑO, retienen en contra de su voluntad y ocultan hasta el 20 de julio a JUAN PABLO CARDONA en el municipio de Bello, Antioquia. 4.- El 7 de octubre de 2020, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud esbozada por el apoderado de Jhonny Alexander Obando Patiño y, como consecuencia de esto, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

Al respecto, en el acta de esta audiencia se reseñó lo siguiente: El despacho, de conformidad con los arts. 56, 153 y 159 del C. P. Penal, en concordancia con los acuerdos PSAA10-7495 de 2010 (creación de los juzgados ambulantes), PCSJA17-10750 de septiembre 12 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 1908 de 2018, se declara incompetente.

En consecuencia, se ordena devolver la solicitud al centro de servicios judiciales, a fin de que sea repartida ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, en tanto que se trata de un integrante de los GAO. 5. A raíz de esto, el mencionado centro de servicios repartió nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado 2 Municipal Penal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías y se fijó el 21 de octubre de 2020 como fecha de la nueva audiencia. Esta autoridad judicial, en el transcurso de la diligencia, concluyó que no existían elementos suficientes para concluir que Jhonny Alexander Obando Patiño hace parte de un grupo armado organizado, por lo cual su solicitud no podría ser estudiada por un juzgado ambulante, esto en aplicación de la Ley 1908 de 2018, el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010 y PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.

Al respecto, se registró en el acta de la audiencia efectuada el pasado 21 de octubre lo siguiente: Ahora bien, descendiendo al caso concreto, de los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer por la Fiscalía (…) cuando formuló imputación por el delito de Secuestro extorsivo agravado (…) no se indicó que la investigación se llevara por su probable vinculación con organizaciones criminales (GAO o GDO) y nótese que las audiencias concentradas (…) no se realizaron ante un Juez de Control de Garantías Ambulante, ya que la Fiscalía destacada ante el Gaula no contaba con elementos para establecer el presunto grupo armado organizado – GAO al que posiblemente podrían pertenecer los procesados, pues ni siquiera dentro de los argumentos expuestos por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se tuvo en consideración lo preceptuado en el art 313A, adicionado por la Ley 1908 de 2018 art. 24, que establece los criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados.

Bajo tal circunstancia, careciendo el Juzgado de Garantías a cargo de la Suscrita Juez de elementos materiales de prueba, evidencias o información que se hubiere ventilado en las audiencias preliminares que se adelantaron en la génesis de la actuación, que reflejen vínculos de conexión, pertenencia (…) del solicitante de la petición de libertad por vencimiento de términos, con esas especiales manifestaciones de criminalidad organizada, GAO o GDO, mal puede asumir que ostenta la competencia funcional para resolver sobre el importante tópico de que se trata el trámite de su liberación por superación de plazos por el cumplimiento de ciertas actividades que corren a cargo del ente acusador, pues la simple manifestación en esta audiencia por parte de la Fiscalía que el proceso se tramita bajo la Ley 1908 de 2018 no se compadece con el núcleo fáctico con el que inicio la presente investigación, máxime que ha manifestado en esta audiencia que no reformuló imputación o [la] adicionó. 6.- Por estos motivos, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se determinara, de manera definitiva, quien es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el transcurso de la determinada audiencia: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Si bien esta disposición hace referencia, inicialmente, a la audiencia de la formulación de acusación, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.

En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberán remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso.

Aunado a esto, la Sala aclaró recientemente este criterio, a través del AP2807-2020 del pasado 21 de octubre, radicado 58028, e indicó que es insoslayable cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisión del debate por razones de eficiencia procesal: La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).

No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas Definición de competencia rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 4.- A partir de este extenso, pero necesario, recuento jurisprudencial, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto de la definición de competencia, toda vez que el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías declaró su incompetencia sin correrle traslado a las demás partes e intervinientes del proceso penal 050016099156201900236, lo cual desconoce el procedimiento establecido en la ley, asi como con el criterio sentado por esta Corporación, en detrimento de los intereses de estos sujetos procesales.

Este hecho se puede extraer del acta de la audiencia surtida por el Juzgado 2 Municipal Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia, quien se percató de esta falencia: Sea lo primero advertir por parte de este Juzgado que la titular del despacho homologo omitió dar el trámite de incompetencia conforme a lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 341(…) (…) era deber de la Juez de Control de garantías homóloga, permitir a las partes manifestarse y, de no existir controversia, enviar la actuación al que considerase competente, quien de hallar fundada la manifestación de incompetencia asumirá el trámite, de lo contrario, ha de rechazar su conocimiento y enviar las diligencias a la autoridad llamada a dirimirla.

Si bien la Sala carece del audio de la audiencia celebrada por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a pesar de los requerimientos realizados, la información suministrada por el Juzgado Ambulante es suficiente para advertir el desconocimiento del procedimiento mencionado en precedencia. Por estos motivos, se devolverán las diligencias a la mencionada autoridad judicial para que le dé el trámite pertinente a su decisión, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo respecto de la definición de competencia suscitada en el proceso penal 050016099156201900236, con relación a la solicitud de libertad por vencimiento de términos de Jhonny Alexander Obando Patiño.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia.

TERCERO: Comunicar la presente determinación a las demás partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 12