República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 49651 Martín Emilio Nabas Bohórquez y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2079-2017 Radicación n° 49651 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARTÍN EMILIO NABAS BOHÓRQUEZ y MICHAEL ALEXANDER GAONA GORDILLO, contra la sentencia de octubre 27 de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá que confirma el fallo de septiembre 27 del mismo año proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de esta ciudad, que los condenó a treinta y seis (36) meses de prisión cada uno por el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS El 18 de mayo de 2016, aproximadamente a las 7:10 de la mañana, Sergio Enrique Barreto Vanegas transitaba por la carrera 33 con calle 41 sur, siendo abordado por dos sujetos, quienes con arma blanca lo hirieron en la mano y la pierna izquierdas, ante su resistencia a entregarles su teléfono celular marca Samsung Galaxy del cual finalmente fue despojado.
En su huida, los autores fueron aprehendidos por la ciudadanía identificándose posteriormente con los nombres de MARTÍN EMILIO NABAS BOHÓRQUEZ y MICHAEL ALEXANDER GAONA GORDILLO.
ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2016 en audiencia concentrada, el Juez 63 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura de NABAS BOHÓRQUEZ y GAONA GORDILLO; la Fiscalía 311 Seccional les formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado -arts. 239, 240.2, 241.10 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 13 de septiembre del mismo año, los imputados mediante preacuerdo con la Fiscalía aceptaron los cargos formulados en el escrito de acusación, el cual fue aceptado por el Juez 21 Penal Municipal de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Se alega como único cargo la vulneración del artículo 181, numeral 1° de la Ley 906 de 2004. La violación de la ley obedece a la falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque constitucional, la cual se configura al negarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliara.
A juicio del casacionista se desconocen los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ya que se cumplen los requisitos de los artículos 314.1 y 461 del Código de Procedimiento Penal para conceder alguno de dichos sustitutos a los acusados. CONSIDERACIONES La demanda no satisface los presupuestos que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias propias del recurso no han desaparecido, ni la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en la cual resulten innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:1], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] Cuando en casación se invoca la causal primera, para el impugnante es imperativo precisar en la formulación del reproche la clase de infracción de la ley sustancial, identificar a qué forma de violación obedece el error.
Tal obligación ignorada por el casacionista da al traste con la demanda. En efecto, genéricamente enuncia la causal primera que contempla las diversas especies de violación de la norma de derecho, sin concretar su modalidad. Ello impide determinar si obedece a falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustancial.
A esta falencia suficiente para inadmitir el libelo, agrega la omisión en citar las disposiciones sustanciales infringidas que contemplan el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustituto de la prisión domiciliaria, puesto que la negativa de ambos por los jueces de instancia constituye el fundamento para acudir a la casación. Además resulta incompatible con la causal propuesta, alegar el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Carta Política; el primero vinculado con el derecho fundamental a la igualdad y el segundo con el debido proceso, porque en su concepto la sentencia no se ajusta a los presupuestos de los artículos 314.1 y 461 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, tampoco especifica si el desconocimiento de tales normas obedece a falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, al criticar enseguida que el otorgamiento del beneficio consagrado en ellas se encuentre limitado por la valoración subjetiva del funcionario frente a la modalidad delictiva, sin tener en cuenta el arrepentimiento ante la administración de justicia, la sociedad y la víctima, y la búsqueda de su resocialización en el seno de su familia.
Dicha argumentación genérica carente de referencia a alguna disposición en particular evidencia el desacierto en el desarrollo del cargo, con mayor razón cuando a continuación invoca el derecho fundamental a la igualdad, su protección y aplicación en los términos del precepto constitucional, sin ofrecer explicación alguna de su relación con la infracción de la ley sustancial ni del motivo por el cual debe tenerse en cuenta en este asunto.
Tampoco guarda relación alguna con la censura, su disertación acerca del sistema garantista que nos rige, en el que la privación de la libertad es excepcional, para advertir que la persona que comete un delito debe ser condenada pero al mismo tiempo, con sustento en las normas superiores, prima la libertad y por eso merece que el Estado le brinde la oportunidad, ya que de lo contrario el otorgamiento de los beneficios dependería de la voluntad de los funcionarios.
En las circunstancias anteriores, las manifestaciones expuestas brevemente en la demanda lejos de constituir desarrollo del cargo, responden a reflexiones del recurrente sin articulación alguna con los requisitos exigidos en esta sede cuando se denuncia la infracción directa de la ley sustancial. Ante las falencias presentadas por la demanda, la Sala la inadmitirá sin disponer la superación de sus defectos, por no observar en el asunto la violación de derechos y garantías fundamentales de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de MARTÍN EMILIO NABAS BOHÓRQUEZ y MICHAEL ALEXANDER GAONA GORDILLO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8