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AP2078-2017(49155)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 49155 Luis Alberto Castro Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2078-2017 Radicación No 49155 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Luis Alberto Castro Ocampo, contra la sentencia del 7 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga, con algunas modificaciones, confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 7 de septiembre de 2015 condenando al acusado en mención como responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS: De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “el entonces alcalde municipal de Cartago, Luis Alberto Castro Ocampo luego de posesionado el 8 de octubre de 2004, junto con su equipo de trabajo inició el trámite para la celebración del contrato de compraventa de un lote de terreno donde se construiría el Terminal de Transportes de Pasajeros de Cartago, según autorización otorgada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 004 del 28 de febrero de 2005.

En el trámite del contrato en cuestión, el aquí acusado Castro Ocampo no observó los requisitos legales esenciales que eran exigibles tanto en el P.O.T. (Acuerdo 015 del 28 de abril de 2000) y en el Manual de Procedimiento Interno de Contratación del municipio (D.074 de junio 27 de 2003), incurriendo de esa forma en vulneración de los principios que rigen la administración pública y de manera concreta en desconocimiento de los principios que regulan la contratación pública tales como transparencia, publicidad, legalidad y selección objetiva”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la denuncia que por los anteriores sucesos fuera formulada y luego de realizar algunas labores de verificación, la Fiscalía inició el 3 de agosto de 2006 una investigación previa, por manera que practicadas en ella algunas diligencias, abrió sumario el 8 de noviembre siguiente, al cual vinculó mediante indagatoria a Luis Alberto Castro Ocampo a quien se le imputó la comisión de los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y daños en los recursos naturales. 2.

Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 12 de mayo de 2010 con acusación en contra de Luis Alberto Castro Ocampo por el primero de los citados ilícitos y preclusión por los demás. 3. Se tramitó luego la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 7 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la pena principal de 80 meses de prisión, multa por valor equivalente a 83,325 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 100 meses.

Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpuso el defensor del encausado, el Tribunal Superior de Buga dictó la suya el 7 de julio de 2016 para confirmar la condena proferida en contra de Castro Ocampo, pero modificó la sanción fijándola en prisión de 5 años, multa equivalente a 62.5 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 6,05 años.

Contra la decisión del ad quem, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa el recurrente la sentencia impugnada de infringir directamente la ley por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal, numeral 11, y aplicación indebida del artículo 238 de la Ley 600 de 2000.

No obstante ese inicial planteamiento, elucubra enseguida y teóricamente sobre los errores que en la apreciación probatoria dan lugar a la configuración de la causal primera del recurso extraordinario, para afirmar luego que en este asunto se desconoció el postulado de la lógica que en materia administrativa demuestra que la oficina jurídica de una alcaldía es el eje fundamental en el cambio institucional de la administración, es allí donde se conoce el entramado legal y no el alcalde quien debe por eso tener un grupo de asesores en diferentes áreas.

De esta manera, dice, se desconoció la regla de experiencia que indica que existía una oficina jurídica y una secretaría de planeación, las que comprometían su accionar en el específico tema de contratar la compra del terreno en cuestión y que era a ellas a las que concernía, no al alcalde, la realización, seguimiento, control y perfeccionamiento de cada una de las etapas contractuales.

Dice entonces precisar cuál es en su sentir la regla lógica apropiada pues, al valorar el Tribunal las pruebas con arreglo a la sana crítica, debió tener en cuenta que a los funcionarios referidos, en calidad de asesores del alcalde y dada la desconcentración administrativa, les correspondía realizar el trámite procedimental relativo a la identificación y selección del predio que se utilizaría para construir la terminal de transportes.

Además de esa regla lógica, añade, es también de sentido común entender que en el ejercicio de sus funciones los alcaldes, por su carga laboral, hagan uso de la figura jurídica de la desconcentración de funciones. Por tanto, al no aplicar el Tribunal en su análisis probatorio esas reglas de la sana crítica, erró en el raciocinio toda vez que fueron los citados funcionarios los encargados de todo el trámite que condujo a la compra del predio cuestionado y no el alcalde, por ello solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al acusado.

En segundo lugar, pero sin sustento en causal alguna de casación, solicita el recurrente se declare prescrita la acción penal, toda vez que tal fenómeno ocurrió en el juicio en la medida en que la acusación quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2010, transcurriendo desde entonces un lapso superior a 6 años, término este que corresponde a la mitad del máximo punitivo previsto para la conducta objeto del proceso.

CONSIDERACIONES: 1. Más allá de que el libelista hubiere identificado a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizado los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciado la causal de casación, formulado el cargo e indicado las normas que estima infringidas, lo evidente es que el examen de la demanda no permite determinar que los fundamentos del único reproche propuesto sean claros y precisos. 2.

Confusión que se patentiza desde el momento mismo en que el sujeto procesal acude a exponer su reparo con sustento en el cuerpo primero, de la causal primera de casación, esto es violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 11 del artículo 32, Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del precepto adjetivo 238 de la Ley 600 de 2000, pero al desarrollarlo su argumentación dista de una tal propuesta.

En efecto, invocado dicho motivo casacional, era de esperarse que la fundamentación del reparo se refiriera exclusivamente a lo jurídico y en ese orden se acreditara un equívoco del juez al no reconocer la eximente del error en la responsabilidad del acusado. Sin embargo, antes que asumir un examen en ese respecto, el censor se dedicó a exponer una serie de críticas en el ámbito probatorio y no en procura de demostrar esa eximente de responsabilidad, sino que la autoría de los hechos recaía en otras personas.

Elucubra así, en inconsonancia con la causal aducida, que el juzgador erró en su raciocinio, con lo cual se ubicó entonces en la eventual violación indirecta de la ley, pero no llegó a señalar prueba alguna sobre la cual tal equívoco hubiere recaído. A cambio afirma que fue infringida una regla de la lógica, sin precisar cuál y otra de experiencia que ciertamente no corresponde a la noción de tal, pues es apenas obvio que un organigrama institucional no se relaciona con ese concepto.

Luego en esas condiciones el cargo se hace inadmisible habida cuenta que el recurso extraordinario de casación, precisamente por eso, se caracteriza por ser rogado y limitado, vale decir que la Corte se halla restringida a la demanda, salvo la existencia de causales de nulidad o de violación de garantías fundamentales, por ende no le es dado desentrañar lo que quiso decir el casacionista, ni corregir sus yerros para adecuarla materialmente a algún tema que sea posible analizar, esa es la razón para que el ordenamiento exija como carga del recurrente la indicación clara y precisa de los fundamentos de su ataque. 3.

Tampoco se logra la admisibilidad del libelo si, examinada la segunda propuesta, se advierte que, además de carente de fundamento, ni siquiera fue conducida a través de una causal de casación. Alegada como fue la prescripción de la acción, esta también tiene su vía de ataque en sede extraordinaria sin que a la misma hubiere acudido el censor, planteando simplemente el fenómeno a manera de una petición de instancia. De otro lado, el supuesto jurídico de la propuesta se evidencia incompleto pues si bien es cierto en el juicio la acción penal prescribe por el transcurso de un término igual a la mitad del máximo de la pena señalada para el respectivo delito, que en este caso es de 12 años, omite el defensor considerar que entratándose de servidores públicos, en este evento un alcalde municipal, ese lapso se aumenta en una tercera parte, de conformidad con el original artículo 83 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, de modo que el período de extinción se extiende hasta 8 años, el cual evidentemente no se ha verificado desde la ejecutoria de la acusación. En tales circunstancias y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Alberto Castro Ocampo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10