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AP2076-2019(53232)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2076-2019 Radicación N° 53232 Acta No. 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ.

HECHOS El 6 de mayo de 2014, alrededor de las 2:00 pm, en una vereda del municipio de Yarumal (Antioquía), CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ interceptó a las menores K.J.G.J. y M.P.P.R., quienes se dirigían a sus lugares de Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ residencia. Allí, intimidó a M.P.P.R. para que continuará su camino y dirigió a la menor K.J.G.J., de 13 años de edad, hacia un criadero de cerdos, donde haciendo uso de la fuerza la despojó de sus prendas de vestir y la accedió carnalmente.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 30 de julio de 2014, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), la Fiscalía imputó a CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-7 del C.P.), cargos que fueron aceptados por este. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento. 2.

El 31 de octubre del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor del punible imputado, segmento procesal en el que el acusado ratificó el referido allanamiento a cargos. 3. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ a las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

De otro lado, denegó tanto la 2 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTINEZ suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 25 de junio de 2015, lo confirmó en su integridad.

No se interpuso recurso de casación. 5. En firme la sentencia, la abogada del condenado radicó demanda de revisión a la que anexó el respectivo poder, las sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria e informes periciales psicológicos. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de las causales 3a y 6a del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la apoderada judicial de CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ señala que se hallaron hechos y pruebas nuevas con las cuales puede determinarse la inocencia de su prohijado, a partir de la configuración de «dudas más que razonables» frente a los acontecimientos por los cuales resultó condenado.

Sostiene que, los informes periciales psicológicos aportados demuestran que el relato ofrecido por la menor no es coincidente con el de una víctima de abuso sexual, debido a que no exteriorizó emociones traumáticas, tales como, 3 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ estrés, nerviosismo o depresión. Así mismo que, el perfil psicológico del sentenciado no es coincidente con comportamientos relativos a agresión sexual.

Por otra parte, la libelista indica que los faliadores de instancia incurrieron en un «error de derecho por falso juicio de convicción», puesto que no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, pues dejaron de advertir las «inconsistencias» subyacentes de las declaraciones,que fundamentaron la condena. En tal seniido, afirma que los juzgadores «desconocieron manifiestamente las reglas de producción y recepción» dispuestas para la práctica de entrevistas a menores de edad víctimas de delitos de sexuales, debido a que carecieron, entre otros, del consentimiento de la menor, de la autorización de sus representantes legales, así como de la presencia del Defensor de Familia.

Motivo por, el cual considera debieron ser declaradas nulas, y, por ende, no podían fundamentar la sentencia. Adicionalmente, manifiesta que no se pudo establecer «con certeza» la responsabilidad del sentenciado, debido a la falta de cotejo de ADN entre víctima y victimario, así como a la ausencia de valoración psicológica de la menor. Al no haberse agotado la práctica probatoria de los diferentes medios de convicción, continúa, emergen dudas que deberán ser resueltas en favor de su. poderdante.

Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ Por último, destaca que la aceptación de cargos efectuada por su defendido no puede tenerse corno válida, en tanto estuvo precedida de la inadecuada asesoría por parte de quien ejercía la defensa técnica en aquel momento. Pues, contrario a lo esperado por el sentenciado, dicho allanamiento no le generaría beneficios punitivos.

Así las cosas, solicita que, con base en la argumentación planteada y los medios de convicción aportados, a saber: informes periciales psicológicosl, se «disponga el retiro de todo cargo de carácter penal y civil, que existe en dicho proceso en contra de su defendido». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 -en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte 1 Cfr. fl. 25-40. 5 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, ademLs de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 3.

De la acción de revisión por "hecho nuevo o prueba nueva". 3.1. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, " es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el 6 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericia!, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) ó sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión" (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646).

(Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado "nuevo" de la causal en comento, sea en el entendido de "hecho" o "prueba", no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento -posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia -si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia -concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. 7 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicción novedosos cuatro informes periciales Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTINEZ psicológicos, en los cuales el profesional Ricardo Alberto Suárez Castro efectuó i) «análisis técnico científico psicológico de la entrevista judicial realizada a la menor K.J.G.J.», ii) «análisis técnico científico psicológico del caso y concepto pericial sobre la existencia de un presunto abuso sexual a la menor citada» iii) «perfil psicosocial del señor CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ», y iv) «perfil psicológico de la conducta sexual del [sentenciado]»; por cuyo medio pretende derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ.

De los estudios psicológicos realizados, el profesional concluyó que no existía «situación de abuso sexual», puesto que la menor, en la entrevista que rindió ante funcionarios del CTI, no exteriorizó reacciones postraumáticas «típicas» de abuso sexual, tales como, estrés, depresión o ansiedad. Del mismo modo, soportó tal concepto, en la estabilidad psicosocial del condenado, así como en la ausencia de trastornos sexuales o conductas típicas de agresión sexual que evidenció en el mismo.

De lo anterior se colige que, los informes periciales aportados lejos de consolidar de manera nítida el supuesto de hecho consistente en la inocencia del condenado, se limitan a plantear, en relación a la víctima, la supuesta fragilidad de su versión y, respecto al condenado, un perfil psicológico desligado de comportamientos de agresión sexual.

De manera que, tales medios de convicción carecen de la aptitud 9 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTINEZ suficiente para derruir los argumentos que consolidaron la atribución de responsabilidad que se considera injusta. Adviértase que, en el sub examine, el sentenciado reconoció su autoría y responsabilidad penal al allanarse a los cargos endilgados por la agencia fiscal; acto que fue avalado por el Juez Penal del Circuito de Yarumal; tras verificar el respeto debido a las garantías legales y constitucionales del procesado.

De ahí que, aunque la terminación anticipada del proceso penal =o es óbice para el ejercicio de la acción de revisión, tampoco es esta el escenario procesal oportuno para habilitar controversias probatorias a las que el encausado renunció al aceptar la veracidad de los medios suasorios presentados en su contra. Así, desistir al debate probatorio que bajo el rito procesal habitual se hubiera surtido en el desarrollo del juicio oral, se trata de uno de los efectos consustanciales del reconocimiento de responsabilidad penal.

De manera que, las polémicas referidas al grado de credibilidad que debió otorgarse a la declaración ofrecida por la menor, no demuestran que tal atestación lleve en sí misma la negación, total o parcial, de la verdad; por el contrario, se patentizan como meras discrepancias subjetivas, ajenas a la naturaleza excepcional de la acción de revisión. Pues, de ninguna manera su finalidad corresponde a dirimir inconformidades sobre la valoración probatoria que sirvió de fundamento para la imposición de la condena. 10 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTINEZ Similares consideraciones merece la hipótesis derivada del perfil psicológico y psicosocial realizado a CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ, habida cuenta que la ausencia de rasgos de personalidad que indiquen patrones de conducta inclinados a cometer actos de abuso sexual tan solo pretenden desconocer el principio de irretractabilidad que reviste a la figura del allanamiento á cargos, teniendo en cuenta que el sentenciado aceptó la incriminación que le fue enrostrada.

En gracia de discusión, valga subrayar que, la personalidad del agente o cómo este ha gobernado su vida en nada interesa a efectos determinar si realizó o no el hecho punible, habida cuenta que tales apreciaciones orientan la discusión hacia los postulados del derecho penal de autor, subyacente de la teórica del positivismo criminológico, el cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano (art. 29 constitucional y 6° del C.P.).

En tal sentido, esta Corporación ha indicado que «las referencias a la personalidad del agente no pueden servir de base para la atribución de responsabilidad penal» (CSJ SP, 3 may. 2017, rad. 48640). Aunado a lo anterior, la conclusión a la que arribó el profesional en psicología relativa a que «no existe una situación de Abuso Sexual», escapa totalmente de la órbita de su conocimiento científico, toda vez que tanto la materialidad del delito, como la construcción del juicio de responsabilidad es un ejercicio que compete propiamente al juez de conocimiento. 11 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ Además, en contraposición a la postura de la defensa, el fallo demandado destacó que la aceptación de cargos realizada por el procesado y las pruebas presentadas por la fiscalía, léase versión de la víctima, que fue respaldada por el informe pericial de clínica forense, el formato único de noticia criminal, la fotocopia de la tarjeta de identidad y del registro civil de nacimiento de la menor víctima y las entrevistas rendidas por la menor M.P.P.R., compañera de estudio de la víctima, y la progenitora de M.P.P.R; demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad del delito atribuido a CARLOS ROBERTO MAZO MARTINEZ como su responsabilidad penal.

Así, son dicientes los apartes del fallo de primera instancia que a continuación se transcriben y dan cuenta acerca de que se realizó una valoración íntegra de las pruebas antes referidas, a partir de la cual enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que el sentenciado no fue el autor de la conducta punible atribuida. En particular, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal consideró: Así las cosas, el Juzgado encuentra, de esta última parte, que frente al presente caso en verdad existe conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del imputado tal como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia de condena.

Ello, con fundamento en los elementos de conocimiento que presentó la Fiscalía, y desde luego, aunado a Za ACEPTACIÓN consciente, libre y voluntaria del implicado respecto del delito ímputado. 12. Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ [Del informe pericial de clínica forense] se concluye: "Fémina de 13 años de edad clínica y cronológica en quien se encuentra himen anular con desgarro a las 12 horas en relación a las manecillas del reloj con los bordes sin cambios inflamatorios recientes, lo que nos indica que el desagarro es antiguo; sin embargo no se descarta que la examinada haya sido víctima de acceso carnal " 2.

K.J.G.J. (menor víctima): hace un relato detallado de los hechos, expresando que el señor CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ, el día 6 de mayo del año en curso, la entró hacia una marranera, le quito los chores y la accedió con su pene por la vagina. 3. [M.P.P.R]: Compañera de estudio de la menor víctima quien expresa como el señor CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ, intimidaba a K.J.G.J. Refiere que K.J.G.J., le confesó que CARLOS MAZO la había violado el 6 de mayo de 2014 en una marranera y de esta manera se enteró (Sent. 1° inst., fl. 14).

Por tanto, para la Sala, los medios de convicción allegados -que la demandante pretende aducir como novedosos- no tienen la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es más, la decisión objeto de revisión no se debilita ante la simple exposición de argumentos encaminados a evidenciar supuestas «dudas razonables», que los talladores de primer y segundo grado descartaron en la construcción de sus juicios de valor, en el entendido que prevalece la doble presunción de acierto y legalidad. 3.3.

En conclusión, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en tanto basta 13 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ apreciar la argumentación contenida en el libelo e inclusive en los elementos de juicio aportados para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que la actora pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre los fundamentos de las sentencias, so pretexto de haber hallado pruebas nuevas que infirman la sentencia condenatoria.

En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a dementar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 45973). De acuerdo con lo anterior, debe entender la demandante que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por 14 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

En consecuencia, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos de la demandante. 4. De la acción de revisión por "prueba falsa". 4.1. Sobre la causal sexta aducida por la libelista, consistente en que el fallo se haya soportado, total o parcialmente, en prueba falsa determinante en la estructura motivacional de la decisión, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 agos. 2013, rad. 41433, precisó lo siguiente: El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que "Cuando se demuestre" que el fallo en todo o en parte se sustenta en 15 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella.

Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Destaca la Sala) Colofón de lo expuesto cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulación de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, salo de acreditar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo. 4.2.

Bajo tal panorama, refulge palmaria la ineptitud de la demanda de revisión incoada por la representante judicial de CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ, toda vez que en lugar de demostrar el carácter espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia, a través de decisión judicial ejecutoriada, la demandante persiguiendo el jevantamiento de la cosa juzgada por esta vía, 16 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ se limitó a afirmar que el fallo de condena se profirió con base en prueba falsa.

Así pues, la solidez de la demanda se disuelve cuando la supuesta falsedad de la prueba estriba en abstractas polémicas sobre el cumplimiento de la técnica diseñada para la recepción de entrevistas a menores de edad y en suposiciones particulares de la demandante sobre el contenido de las declaraciones acopiadas al proceso. Tampoco se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, la singular percepción de la mandataria judicial respecto a la ineficacia de la aceptación de responsabilidad penal efectuada por su defendido, la cual, en su sentir, se suscitó ante la inadecuada asesoría jurídica brindada por el abogado defensor del momento.

Pues, tal como lo ha expuesto esta Corporación, la revisión no es una alternativa para plantear «la presunta convergencia de situaciones que podrían configurar hipotéticos vicios en el conocimiento», por cuanto pudo ser objeto de análisis en las instancias mediante el ejercicio de los recursos pertinentes (CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693).

Inclusive, en relación a este asunto la Colegiatura de segundo grado señaló: Ahora bien, para la Sala las argumentaciones presentadas por la defensa técnica del condenado, cobijadas bajo el manto de una nulidad por falta de un buen asesoramiento o un abogado que realizara un debida defensa técnica, en la medida que falta de elementos materiales probatorios para determinar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado, que con la aceptación de cargos no puede aceptarse una falta de pruebas en el proceso, no 17 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTINEZ son más que el querer retrotraer la aceptación de los cargos, que de manera libre, consciente y voluntaria aceptó CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ, cuando bajo la manifestación del allanamiento de los hechos y de la responsabilidad realizada en la diligencia de formulación de la Acusación debidamente asesorado por su defensor [ ] (Sent. 2° inst., fl. 21).

De otro lado, dilucidado lo anterior, se observa que la demandante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con la del recurso extraordinario de casación, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia. Desde tal perspectiva, centra la carga argumentativa de la referida causal en «un error de derecho por falso juicio de convicción»; lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de casación, a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial.

Por consiguiente, dicha entremezcla también compromete el éxito de la demanda invocada, comoquiera que pretende controvertir la legalidad de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión, desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el efecto, máxime cuando la defensa optó por no agotar el recurso de casación para plantear tales disensos.

De manera que, vale la pena aclarar a la libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que: 18 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839). 4.3.

Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir 19 Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ presuntos error es judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por la defensora de CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable de los reatos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 5.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cúmplase. 20 RA E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Acción de Revisión Radicación 53232 CARLOS ROBERTO MAZO MARTÍNEZ EUGEN O FE ANDEZ CA LUIS NTONIO. PAT IA S LUIS GUIL RM SALAZAR OTERO N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21 31 MAYO 20e, Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22