República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 49603 Juan Carlos Caicedo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2076-2017 Radicación n° 49603 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de la víctima L.F.M.Q, contra la sentencia de noviembre 4 de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá que revoca la condena dictada el 15 de septiembre del mismo año por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, para en su lugar absolver a JUAN CARLOS CAICEDO GÓMEZ de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS En el mes de mayo de 2015 la señora María Amilda Quesada Montiel encontró un condón en el baño de su casa y tras indagar a sus hijos por dicho preservativo, llevó a L.M de 14 años a la EPS Salud Total a consulta, donde la médico Angélica Yazmín Joya Higuera luego de enterada por la madre de la menor sobre el verdadero propósito del examen y la manifestación de la joven de haber sido dos años atrás accedida carnalmente por JUAN CARLOS CAICEDO GÓMEZ, amigo de la familia, determinó su desfloración.
ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2015 en audiencias preliminares concentradas, el Juez 32° Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura de CAICEDO GÓMEZ; la Fiscalía 219 Seccional le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravados -arts. 208, 209, 211.2, 31 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 3 de noviembre del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez 19 Penal del Circuito de esta ciudad, formuló acusación por los delitos imputados. Por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado 14 Penal del Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se proponen cinco (5) cargos por violación indirecta de la ley sustancial originada en sendos errores de hecho por falso raciocinio. El impugnante atribuye al Tribunal en el primer cargo, la vulneración de las reglas de la experiencia; en el segundo, la violación de las reglas de la experiencia pero finalmente endilga el dislate a la lógica; y en el tercero, la transgresión de las reglas de la lógica como de la experiencia. El cuarto error lo estructura por falsa motivación, y el quinto, recae sobre la valoración del testimonio del médico presentado por la defensa.
CONSIDERACIONES La demanda no satisface los presupuestos que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Aun cuando en la demanda se expresa la causal bajo la cual se acude en casación y denuncia la existencia de errores de hecho por falso raciocinio, en su desarrollo la recurrente falta a la claridad y precisión en cada uno de los reparos formulados; en vez de desarrollarlos conforme con las exigencias propias de esta sede, realiza apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer su criterio al del Tribunal.
Esto explica que en la mayoría de las censuras haya omitido reproducir las partes de la sentencia, según las cuales adolecen de argumentos falsos, impidiéndole de este modo enseñar su contrariedad con las que estima reglas de la experiencia o de la lógica vulneradas o ignoradas por el ad quem. En el primer reparo limita su desarrollo a advertir, que el calificativo de mendaz dado al señalamiento del acusado se opone a las reglas de la experiencia, para a continuación indicar que es falso el razonamiento de acuerdo con el cual el procesado es inocente siempre que el hecho no se denuncia inmediatamente.
El cargo no estructura regla de la experiencia alguna, por el contrario lo enunciado como tal, responde a una serie de consideraciones de la libelista que traicionan el principio de corrección material, pues la llevan a hacer afirmaciones que en el fallo no se hacen, tales como que el hecho no existió o no lo cometió el imputado por la presentación de la denuncia dos años después del hecho.
Así, luego de señalar las situaciones que según la experiencia llevan a una menor a contar a un tercero el abuso sexual del cual fuera objeto, advierte extraño a la práctica judicial que la agraviada hubiera relatado lo sucedido a raíz del hallazgo del preservativo años después y no por otra causa, y poco fiable que “cuando un rastro de su sexualidad es descubierto” tenga la ocurrencia de mencionar al acusado sin haberlo hecho antes.
La argumentación de este modo se aparta del sentido de la sentencia cuestionada para configurar el error alegado; ya que en ningún momento exige la denuncia judicial para tener por verosímil el señalamiento que haga la víctima al autor del delito, como equivocadamente se plantea en la demanda. Algo parecido ocurre con la proposición del segundo cargo, cuando expresa que el Tribunal considera indicativo de mentira que la falta de confianza de la menor en su mamá fuera la razón por la cual no contara los hechos en fecha cercana a su acaecimiento.
En efecto, para la recurrente esa es la comprensión del fallo; pasa por alto que a la desconfianza hija madre agrega el “evidente temor reverencial”, como causas que llevan a la menor a señalar al acusado ahora y no antes, por lo cual en sentir del Tribunal la acusación resulta poco creíble. Tal aclaración permite advertir la intención de imponer su criterio acerca del alcance y valor de las pruebas sobre la del juzgador, al amparo de supuestas reglas de la experiencia que refutan las conclusiones de la sentencia, las cuales carecen de debida estructuración y demostración, en cuanto no pasan de ser opiniones de la impugnante.
Adicionalmente falta a la claridad y precisión en el desarrollo del reparo, al inicialmente aludir a la experiencia y luego advertir el “dislate de lógica”, por lo que la referencia simultánea a dos supuestos sobre los cuales puede edificarse el error lo torna confuso, y la omisión en indicar el postulado o principio indebidamente aplicado, desconocido o ignorado por el juzgador, hace que solo sea enunciado.
Las mismas falencias de técnica pueden advertirse en la proposición del cargo tercero, cuando advierte que la forma de razonar del Tribunal transgrede las reglas de la lógica y de la experiencia, censuras que debía proponer separadamente conforme con las exigencias señaladas en esta sede para cada una de ellas. Por eso en vez de enseñar la regla de la experiencia que dice fue ignorada en la sentencia, mostrando la universalidad y generalidad de la que tiene por tal, así como la facticidad en la cual la sustenta y su comprobación, la casacionista no hace cosa distinta que presentar su particular punto de vista para contraponerlo al del juzgador, y por esa vía, discutir la presunción de legalidad y acierto del fallo.
Tampoco identifica el principio lógico desconocido. En su lugar, construye un silogismo para evidenciar la falsedad de otro que ni siquiera es enunciado en la sentencia. Con ese fin reproduce parcialmente el fallo, omitiendo las reflexiones del Tribunal sobre la vergüenza, estado anímico que a su juicio le resta espontaneidad a la versión de la menor, advirtiendo previamente “que no todas las manifestaciones que una persona expresa como resultado de ser ella forzada son mendaces per se”.
En este sentido la casacionista pretende oponerse a la conclusión del juzgador, según la cual, las consideraciones reproducidas en la demanda no le quitan “toda credibilidad [al testimonio de la menor], pues es necesario atisbar otras aristas probatorias”, para enseguida construir su discurso acerca de la verosimilitud que en su sentir merece la versión de la víctima.
Se tiene dicho y es pertinente reiterarlo, que en esta sede se juzgan errores de juicio, mientras las controversias o disentimientos en la apreciación de la prueba propias de las instancias son ajenas a la casación. La casacionista se equivoca en la proposición del cargo cuarto, al alegar falsa motivación. No aclara qué entiende por ella, ya que si se trata de un problema intrínseco al fallo, su formulación corresponde bajo causal distinta a la propuesta por no guardar relación alguna con el error de hecho por falso raciocinio.
De la exposición breve de la censura, se vislumbra que el propósito de la casacionista es el mismo que la ha animado en la postulación de los supuestos errores probatorios, el cual no es otro distinto al que en casación se acoja el criterio y valoración probatoria suya y la del a quo. De ahí su insistencia en cuestionar las deducciones y conclusiones del Tribunal fundadas en las pruebas del juicio oral, solo porque ellas no respaldan las propias en cuanto al alcance probatorio de la declaración de la menor, conforme con las cuales es verosímil contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida.
Pero no se dice cuál es la regla de la experiencia, la lógica o principio de la ciencia ignorados por el juzgador, a partir de las cuales debía desarrollar el cargo propuesto por falso raciocinio. Idéntica situación ocurre en la formulación del cargo quinto, al advertir que el Tribunal incurre en falso raciocinio por valorar únicamente el testimonio de la profesional de la medicina Ingrid Yiseth Caicedo y omitir la declaración del médico presentado por la defensa.
Si el error obedece a la falta de contemplación material de la prueba, el vicio es de otra naturaleza. Cuando recae sobre la totalidad de la prueba, omisión o suposición, habrá de postularse el error de hecho por falso juicio de existencia. El falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, se presenta cuando su contenido literal se adiciona, altera o mutila.
La casacionista en vez de acudir a alguna de estas modalidades según sea la clase de yerro, confunde el falso raciocinio con lo que el medio de conocimiento enseña, esto es, si el hecho que prueba es falso o no. Controvertir las conclusiones del Tribunal a partir de la percepción que la recurrente tiene sobre la prueba, lejos de enseñar la existencia del error muestra la discrepancia que tiene con la valoración probatoria de aquel, que según lo dicho no es objeto ni juzgable en la casación. En las circunstancias anteriores y dadas las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por la defensora de JUAN CARLOS CAICEDO GÓMEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11