Micelio
AP2075-2019(54975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 54975 ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2075-2019 Radicación N° 54975 Acta No. 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del condenado ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA HECHOS Fueron reseñados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali, de la siguiente manera: De acuerdo con el informativo sucedieron a las 9:45 de la noche del día 29 de agosto de 1999 en el sector denominado “cuatro esquinas” del barrio Siloé ubicado en la carrera 45 con calle 3° Oeste, a esa hora y lugar fueron atacados a tiros de arma de fuego Gustavo Adolfo Valencia Tejada y Gonzalo Monsalve Gómez, falleciendo el primero de los nombrados, subsistiendo Monsalve Gómez quien se encargara de dictar la primera noticia sobre los autores del atentado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 3 de mayo de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali, condenó a Jimmy Fernando Coy, Giovanni Guerrero Fajardo y ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, a las penas de 360 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (arts. 104-4, 27 y 365 del C.P.).

De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2. La abogada del señor RUIZ CASTAÑEDA radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder, la sentencia de primera instancia y la prueba en la que fundamenta su petición, esto es, historia clínica de su poderdante. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de las causales 1° y 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala la apoderada judicial de ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, se puede determinar que su prohijado no fue el autor de los acontecimientos por los cuales resultó condenado.

Para demostrar su afirmación, asevera: 1. El señor RUIZ CASTAÑEDA para la época en que ocurrió el suceso delictivo padecía una grave lesión en la tibia izquierda que le imposibilitaba moverse ágilmente. Situación que, aduce, resulta coherente con las declaraciones vertidas en el proceso y con la historia clínica que acompaña a la presente demanda.

Aunado a que, señala, los testigos divagaron en relación a la cantidad de personas que participaron en la comisión del punible, al referir algunos que habían sido tres, cuatro e inclusive, un grupo superior a seis. 2. Ninguna de las pruebas recabadas durante el proceso, continúa, dan cuenta acerca de la autoría de su representado, en tanto los testigos fueron contundentes al señalar a Jimmy Fernando Coy como la persona que disparó el arma de fuego.

En contraste, resalta, el único medio suasorio que incrimina a su defendido es el testimonio de Gonzalo Monsalve Gómez, quien fue víctima del ataque. 3. Así mismo, cuestiona, en contra de su representado se adelantó un « juicio discriminatorio », en razón a su edad y profesión, debido a que en la sentencia condenatoria se le atribuyó responsabilidad considerando que para aquella data, aquel contaba con 48 años de edad y había sido funcionario de la Policía Nacional; condiciones que, afirma, lo perfilaban como miembro de « grupos criminales de limpieza social ». 4.

Por último, enfatiza, se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en la medida que la responsabilidad penal de su defendido no fue demostrada más allá de toda duda razonable y que fue condenado exclusivamente con base en prueba de referencia. Así las cosas, solicita a esta Corporación proferir « el fallo que en derecho corresponda ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 y en el numeral 3° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 –en adelante C.P.P.-, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito.

De modo tal que, la primera conoce de la sentencia ejecutoriada que haya sido proferida en única o segunda instancia por la misma corporación o por los tribunales superiores de distrito y, la segunda, de aquellas emitidas por los jueces del respectivo distrito o por sus fiscales delegados. Ahora bien, a efectos de determinar competencia en el sub examine, debido a que la libelista no aportó copia de la sentencia de segunda instancia ni constancia de ejecutoria del fallo, el Despacho de la Magistrada Ponente requirió mediante auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que informara si en contra de la sentencia condenatoria proferida el 3 de mayo de 2002, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santiago de Cali se surtió el recurso de apelación. De lo cual, se obtuvo respuesta afirmativa.

Por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Ahora, dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 220, 221 y 222 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.

En punto de ello, revisados los documentos presentados con la demanda de revisión, se tiene que la defensora adjuntó el respectivo poder, copia de la sentencia de primera instancia e historia clínica de ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, omitió aportar copia de la sentencia de segundo grado y constancia de ejecutoria de la sentencia. Es que, la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo, sino un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme.

En el entendido que, de estas se predica « el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación » (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103). Por ende, la Sala advierte desde ya que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad necesarios para la prosperidad de la acción de revisión; porque, las exigencias formales emergen claramente insatisfechas pero además, aun así se analizaran las condiciones sustanciales aducidas, resultan del todo insuficientes para la admisión del libelo, según los motivos que se expondrán a continuación. 3.

De la acción de revisión por “conducta que no podía ser ejecutada sino por una sola persona o por un número inferior de las condenadas”. 3.1. El numeral 1° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 prevé que la acción de revisión procede « Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiera podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

Sobre esta causal, la Sala, en providencia CSJ AP, 19 ag. 1997, rad. 13237, precisó lo siguiente: Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dice en relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990.

Dr. Jaime Giraldo Ángel), es decir, que dicha causal no posibilita –como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.

(Destaca la Sala). Bajo esta orientación jurisprudencial, resulta claro que la causal de revisión analizada únicamente es procedente en aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, solamente admiten su ejecución por una persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena. 3.2.

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen resulta incuestionable que los argumentos en los cuales se fundamentó la demanda de revisión no corresponden a la hipótesis de la causal invocada pues, la libelista no dedicó línea alguna en su escrito a demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, que los punibles por los cuales fue condenado su defendido no admiten su realización por el número de personas que soportan la sentencia. Es que, la actora se limitó a manifestar que los testigos divagaron respecto a la cantidad de personas que cometieron el punible, ya que « sostuvieron múltiples hipótesis, por ejemplo, i) que eran 4 los sujetos que subieron, ii) luego que eran tres iii) que fue un amplio grupo de más de seis (sic)».

Así mismo que, era evidente « la ausencia del condenado en el hecho investigado », por cuanto « se encontraba el día de los acontecimientos atendiendo su negocio de juego de sapo » y que « el verdadero autor del homicidio y conato fue JIMMY COY », debido a que los declarantes en juicio lo identificaron como la persona que disparó el arma de fuego.

Inclusive, pretende que por medio de esta acción se degrade el grado de participación por el cual fue condenado su prohijado, en tanto « debería habérsele imputado “complicidad” y no coautoría ». Afirmaciones con las cuales no hace otra cosa que contradecir su planteamiento pues, reconoce tácitamente, que su defendido sí participo en los hechos objeto de condena y, además, que la conducta delictiva sí pudo haber sido cometida por un número plural de personas, incluso superior de las que fueron condenadas.

Sumado a esto, no aporta ningún elemento de juicio orientado a acreditar que los delitos por los cuales se profirió sentencia sólo pudieron ser cometidos por Jimmy Fernando Coy, de manera que, tal aserción tampoco logra aminorar la justeza que revisten los fallos de instancia. Todo lo contrario, del fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, se establece que fue, precisamente, a partir de las pruebas obrantes en la foliatura, que se halló demostrada la responsabilidad penal que frente a los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas le asistió a RUIZ CASTAÑEDA y a los otros dos sujetos allí procesados.

Pues, tal como lo reconoce la apoderada en su escrito, Gonzalo Monsalve Gómez, no empece la gravedad del ataque que acababa de soportar, tan pronto tuvo contacto con las autoridades y sus familiares no vaciló en identificar a RUIZ CASTAÑEDA como uno de sus atacantes. Adicionalmente, el juez de primera instancia abordó el problema jurídico relativo a establecer si de las conductas perpetradas por los prenombrados enjuiciados era dable pregonar su grado de participación como coautores de los injustos que les fueron endilgados por la fiscalía, asunto que fue resuelto en sentido positivo.

El sentenciador precisó que aquellos eran coautores impropios, comoquiera que se verificaban los presupuestos para ello: i) acuerdo común, ii) dominio funcional del hecho, e iii) importancia del aporte para la ejecución de los punibles. Expresamente, señaló: « […] la intervención plural de los agentes, disparando, armando balacera para con esa actitud ahuyentar las personas y actuar con el fin predeterminado, no implica que todos hubiesen tenido que disparar sobre el obitado y el sobreviviente, porque ya lo advertíamos renglones atrás que solo quedaron registrados dos impactos, uno para cada uno de los agredidos, empecé todos los declarantes hablan de una gran balacera ».

De ahí que, aunque la coautoría propia exige, en efecto, que el verbo rector de la conducta típica sea realizado por cada uno de los sujetos a quienes se les atribuye tal calidad, no sucede lo mismo con la coautoría impropia, según la cual, en virtud del principio de imputación recíproca todos los coautores responden penalmente por las acciones de los demás, incluyendo aquellas que no realizaron materialmente, como en el caso, disparar el arma homicida y agresora, ya que actúan conjuntamente con conocimiento y voluntad para lograr el resultado delictivo.

En consecuencia, se aprecia que el único objetivo de la demandante es controvertir la coautoría atribuida por los falladores y sobre la cual declararon responsable al hoy condenado ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA. Es decir, lo que en realidad se pretende es continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, desconociendo abiertamente el carácter extraordinario de la acción de revisión, de manera que el cargo formulado no prosperará. 4.

De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. 4.1. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, esta Corporación ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

(Destaca la Sala). De acuerdo a lo anterior, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 4.2. En este asunto, la accionante presenta como elemento de convicción novedoso la historia clínica de ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuyo medio pretende hacer decaer el juicio de responsabilidad penal que versa sobre aquel pues, en su criterio, se demuestra que su defendido tenía « un impedimento físico que le impedían (sic) su locomoción de manera rápida debido a una grave lesión sufrida en la tibia en su pierna izquierda ».

Sin embargo, aun cuando este medio probatorio acredita que el sentenciado sufrió trauma con fractura de platillos tibiales de la extremidad inferior izquierda, producto de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 1991; de ninguna manera demuestra la vigencia de la hipótesis defensiva para el 29 de agosto de 1999, fecha en la que sucedieron los hechos materia de condena.

Por el contrario, se aprecia en anotación de la historia clínica del 15 de mayo de 1996 que, a pesar del dolor, el paciente realizaba actividad física. En adición, el fallo de primera instancia analizó la tesis propuesta por la defensa encaminada a demostrar la ausencia del condenado en la escena de los hechos, soportada en el plurimencionado « impedimento fisiológico » y en que aquel se encontraba departiendo con unos amigos en un lugar diferente.

Aspectos que fueron enervados por el a quo con fundamento en las reiteradas declaraciones ofrecidas por Gonzalo Monsalve Gómez, quien desde el momento en que fue auxiliado por funcionarios de la Policía, señaló a “ Álvaro, el ex policía ” –refiriéndose a RUIZ CASTAÑEDA-, como uno de sus agresores, a quien reconoció por vivir juntos en el mismo sector.

De ahí que, no solo la ausencia del sentenciado en el lugar de los hechos, sino también sus limitaciones físicas fueron circunstancias fácticas que hicieron parte del juicio de valor efectuado por el juez de primera instancia, quien al apreciar y valorar las pruebas practicadas resolvió conceder credibilidad al testimonio de la víctima, al encontrarlo coherente, persistente y ajeno a algún interés adicional que el de obtener justicia. Entonces, si lo que ahora se traer como prueba nueva es una historia clínica que reitera la hipótesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias con los mismos planteamientos, pasando por alto que están ejecutoriadas.

Por tanto, para la Sala, este evento y el medio de convicción allegado -que la demandante pretende aducir como novedoso- no tienen la virtualidad necesaria para, si quiera, debilitar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia. Es más, la decisión objeto de revisión no se debilita ante la simple exposición de argumentos diversos a los acogidos por los falladores de primer y segundo grado, o de meras afirmaciones carentes de sustento fáctico y jurídico, tales como que se trató de “ un juicio discriminatorio ” o que “ no se respetó el apotegma de in dubio pro reo ”, debido a que prevalece la doble presunción de acierto y legalidad.

En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). De acuerdo con lo anterior, debe entender la demandante que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. 4.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que además de incumplirse los requisitos formales de procedencia de la acción de revisión, no le asiste razón a la demandante y que las causales de revisión que propone son abiertamente infundadas, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fls. 86-121. � Cfr. fls. 9-10. � Fls. 11-35. � Fls. 86-121. � Cfr. fl. 3. � Cfr. fls. 4 y 5. � Cfr. fl. 6 � Ídem. � CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646. � Cfr. fls. 86-121. � Cfr. fl. 102.

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