Micelio
AP2074-2022(61376)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 810016001137201500666 Definición de competencia 61376 Alfredo Jiménez Grisman JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2074-2022 Radicado N° 61376 (Aprobado en acta No.108) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de septiembre de 2021, proferido en el marco de la ejecución de la pena impuesta contra Alfredo Jiménez Grisman.

ANTECEDENTES 1.- El 24 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a Alfredo Jiménez Grisman a una pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, de tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

La vigilancia de esta sanción penal corresponde en la actualidad al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.- En un día indeterminado de agosto de 2021, Alfredo Jiménez Grisman presentó una solicitud de redención de pena y libertad condicional, el cual fue resuelto desfavorablemente el 9 de septiembre de esa anualidad por el mencionado despacho de ejecución de penas.

El condenado interpuso, a mutuo propio, un recurso de apelación contra esa providencia, donde solicitó que se «(…) revoque el auto n° 1388 de 07-09-2021 de Bogotá y en su lugar se proceda a concederme el beneficio de la libertad condicional (…)». Por estos motivos, se remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca. 3.- El 31 de enero de 2022, el titular de este juzgado se declaró incompetente para conocer de la alzada, pues, a su criterio, el asunto debe ser tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 4.- El 5 de abril de 2022, el juez colegiado de ese tribunal arguyó que carecía de competencia para conocer del recurso, pues el artículo 478 ibidem asigna dicha función a la autoridad judicial que emitió la condena en primera o única instancia. En concreto manifestó: A propósito de ello, el órgano de cierre en materia penal ha explicado que, la interpretación que debe darse de estas dos normas es que, en los asuntos relacionados con beneficios punitivos y rehabilitación, conocerá el recurso de apelación el juzgado de conocimiento de primera instancia que profirió la condena y, la competencia de los Tribunales será residual, por cuanto estos resolverán los asuntos diversos a aquellos previamente señalados.

En ese orden de ideas, manifestó que el recurso impetrado por Alfredo Jiménez Grisman se ciñó solamente sobre la viabilidad de la libertad condicional, por lo cual la competencia recae en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca. 5.- Por estos motivos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del recurso de apelación interpuesto por Alfredo Jiménez Grisman contra el auto del 9 de septiembre de 2021, en el cual el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó su solicitud de libertad condicional. 3.- En principio, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores, dispone lo siguiente: Artículo 34:  Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen.

(…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. Por otra parte, el artículo 478 ibidem establece: Artículo 478: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Valga aclarar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado pacíficamente que no existe una contradicción entre estos dos artículos, comoquiera que al realizar una interpretación sistemática se puede concluir que regulan situaciones jurídicas diferentes.

El artículo 478 ibidem hace alusión a una competencia especial y excepcional, pues le atribuye al juez que profirió la condena el conocimiento de los recurso de apelación interpuesto únicamente contra las decisiones que versen sobre «mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación»; mientras que la alzada impetrada contra autos que resuelvan temas distintos es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito al cual haga parte el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto en atención a la competencia general y residual del numeral 6° del artículo 34 ejusdem: La aparente contradicción que en principio se observa entre estas reglas de competencia, ya fue ampliamente dilucidada por la Sala, prohijándose una interpretación sistemática, de acuerdo a la naturaleza de las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas, que son objeto de impugnación. De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.

En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6. En proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014, la Sala explicó que el transcrito artículo 478 no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».[footnoteRef:1] [1: CSJ AP2903-2021 del 14 de julio de 2021, radicado 59819.] 3.1.- En el sub judice, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió, el 9 de septiembre de 2021, un auto donde estudió una solicitud de redención de pena y concesión de libertad condicional presentada por Alfredo Jiménez Grisman.

Para mayor claridad, en esta providencia se resolvió:

PRIMERO: CONCEDER redención de pena al sentenciado ALFREDO JIMÉNEZ GRISMAN (…) con base en las actividades realizadas entre enero de 2019 a marzo de 2021, en un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) DÍAS.

SEGUNDO: NEGAR la libertad condicional, al sentenciado ALFREDO JIMÉNEZ GRISMAN (…). Esta determinación fue apelada por el condenado, quien solicitó que se «revoque el auto N° 1388 de 07-09-2021, emanado por el Juzgado (23) Veintitrés E.M.P.S de Bogotá y en su lugar se proceda a concederme el beneficio de la libertad condicional de que habla el art 64 de la Ley 599/2000, modificado por el art 30 de la Ley 1709/2014».

En conclusión, es evidente que la alzada versa sobre el otorgamiento o no de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en este caso, la libertad condicional, lo cual recae en lo dispuesto por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, este recurso es competencia del juez que emitió la condena, que en la situación particular de Alfredo Jiménez Grisman es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por Alfredo Jiménez Grisman contra el auto emitido el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actuación que corresponde al radicado 810016001137201500666.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11