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AP2074-2021(37858)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 819 de 2003

Rad. 37.858 Única Instancia Whitman Herney Porras Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2074-2021 Radicación N° 37.858 Acta No. 127 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por Whitman Herney Porras Pérez - ex Gobernador del Casanare, contra el proveído AP3534-2020 del 2 de diciembre de 2020, el cual rechazó el trámite de impugnación especial contra la sentencia de única instancia proferida en su contra por esta Corporación.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Así los precisó la Fiscal General de la Nación en la resolución de acusación: “ […] Los hechos que dieron lugar a esta investigación corresponde, conforme a lo evidenciado por la Contraloría General de la República, Grupo de Gestión Pública a Instituciones Financieras, a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos, bajo la figura contractual de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, en contravía de lo dispuesto por la Ley 819 de 2003, artículo 17, inversión que autorizó el gobernador y ejecutó el tesorero, concretamente en las siguientes operaciones: Con Green Mountaing Consulting, diez mil millones ($10.000.000.000,00);

(ii) con Chacón Bernal Asociados, tres mil millones ($3.000.000.000,00); (iii) en Cosacol, dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000.000,00); (iv) en U.T. Likuen, veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000); (v) en el consorcio Bogotá-Fusa cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000,00) y (vi) con Viaducto Muña, tres mil millones de pesos ($3.000.000.000,00). […] Se advierte que dichas inversiones bajo modalidades no autorizadas en la ley, las que además no contaron con respaldo o garantía, afectaron el erario departamental al punto que a la fecha, no se ha logrado la recuperación plena de lo invertido.

Según informe 498882 del 11 de noviembre de 2009, presentado por funcionarios de policía judicial del C.T.I. de la Fiscalía, estas operaciones financieras totalizaron la suma de $63.000.000.000,00 de los cuales hasta esa fecha sólo había podido recuperarse $17.064.686.435, por lo que la pérdida patrimonial para el departamento en razón de estos hechos a esa fecha, ascendía a la suma de $45.935.313.565[footnoteRef:1].” [1: Cfr. Cuaderno 3 Fiscalía, Fls. 123 y 124. ] 2.

Con fundamento en la información suministrada por la Contraloría General de la República y luego de adelantada la fase de indagación preliminar, el 12 de febrero de 2009 el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de formal investigación en contra del ex Gobernador de Casanare Whitman Herney Porras Pérez [footnoteRef:2], quien fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el 16 de marzo siguiente. [2: Cfr. Cuaderno 1 Fiscalía, Fls. 2 y ss.] 3.

Por resolución del 21 de junio de 2011 le fue resuelta su situación jurídica con imposición de detención preventiva, como probable autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con los de peculado por apropiación[footnoteRef:3], la que se hizo efectiva el 28 de junio de la misma anualidad. [3: Cfr. Cuaderno 3 Fiscalía Fls. 161 y ss. ] 4.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en diez sesiones, en desarrollo de las cuales se practicaron las pruebas decretadas, excepción hecha de las declaraciones de los representantes legales de GREEN MOUNTAING CONSULTING y COSACOL, como la del Secretario Jurídico de la Gobernación del Casanare, pues dadas las dificultades para su comparecencia, los sujetos procesales que las solicitaron -defensor y apoderado de FIDUPETROL-, desistieron de su práctica. 5.

El 13 de marzo de 2013, la Corte Suprema de Justicia en Única Instancia condenó al procesado a 18 años y 6 meses de prisión, por haber sido hallado responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación. 6. Frente a dicha determinación el 25 de mayo de 2016, Whitman Herney Porras Pérez solicitó impugnación especial, la cual le fue denegada en AP3280- 2016.

LA SOLICITUD 7. En escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre de 2020, el peticionario expresó que es beneficiario del marco fáctico de las sentencias de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, en las cuales se resolvió que, quienes habían sido condenados en única instancia, podían acceder a una apelación de su condena. 8.

Además, fundamenta su escrito en los artículos 29 de la Constitución Política ( debido proceso ), 8.2 Lit. H de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018. 9. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, requiere que al igual que en el AP2118-2020 Rad. 34.017 le sea concedida por igualdad, el derecho a la doble conformidad y le sean rehabilitados los términos para la interposición y sustentación de la impugnación especial, según los artículos 186 a 194 de la Ley 600 de 2000.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 10. En decisión AP3534-2020 aprobada el 2 de diciembre de 2020, la Sala estimó improcedente el trámite de la impugnación especial por cuanto, al invocar las providencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 -como fundamento de la pretensión para hacer exigible la doble conformidad-, y del radicado 34.017 (CSJ-AP2118-2020, 03 sep. 2020), dichos fallos imponen un limite temporal a fin de materializar ese derecho.

Así, se determinó que ésta fecha es el 30 de enero de 2014, día en la cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux. 11. La sentencia que condenó a Whitman Herney Porras Pérez fue dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal, como autor de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación. 12.

Un ejercicio mínimo de confrontación entre las anteriores fechas determinó que el beneficio de la doble conformidad no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió un año antes del término que fijó recientemente la Corte Constitucional y confirmado por esta Sala de Casación Penal para amparar este derecho. Aspecto que no tuvo en cuenta Porras Pérez al invocar dichos fallos, por cuanto de su atenta lectura resultaba impertinente e inconducente su reclamación. 13.

También se explicó que la negativa a reconocer el derecho a impugnar la condena de única instancia, no implica el desconocimiento de las garantías fundamentales contenidas en las normas internas y en tratados internacionales, dado que el proceso se tramitó de acuerdo al modelo de enjuiciamiento previsto en ese momento resultando compatible con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

SUSTENTACION DEL RECURSO 14. El solicitante a través de su apoderado judicial, en memorial del 25 de marzo de 2021 señala que a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018 -el cual fue proferido para adaptar el ordenamiento jurídico nacional a los estándares internacionales-, reconoce la garantía de la doble conformidad sin limitaciones temporo-espaciales y, al desconocerse su alcance, se incurre en una grave violación al derecho fundamental del debido proceso. 15.

Así -complementa el recurrente-, el derecho a impugnar la sentencia hace parte de los derechos consagrados en los artículos 8.2 Lit. H de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados respectivamente por la legislación colombiana-, los cuales deben aplicarse de forma intemporal. 16.

Cuestiona la argumentación que se desarrolla en la sentencia SU-146 de 2020 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por la que se reconoce la exigibilidad del derecho a la doble conformidad a partir del 30 de enero de 2014, desconociéndose a criterio del impugnante “ las garantías sustanciales fundamentales de carácter universal en la materia ”. 17.

Refiere que en aplicación al derecho fundamental a la igualdad, debe dársele el mismo tratamiento que se le concedió a Efrén Hernández Díaz, mediante providencia del 3 de septiembre de 2020 Rad. 34.017. 18. Igualmente expresa que la decisión cuestionada no debió hacerse una “ confrontación matemática ”, sino un análisis profundo de los derechos y principios fundamentales contenidos en la Constitución, así como en los instrumentos internacionales mencionados.

En consecuencia solicita se revoque el mencionado auto y se conceda el alegado trámite de doble conformidad. TRASLADO A SUJETOS NO RECURRENTES 19. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito enviado a esta Corporación advierte que la sustentación del presente recurso de reposición no satisface el requisito de suficiencia, por cuanto no se señala el dislate o error en los argumentos desarrollados por el auto impugnado, solicitando su petición sea rechazada. 20.

Además, los referentes jurisprudenciales con los cuales arguye el solicitante se violó el derecho a la igualdad tales como el caso de Efrén Hernández Díaz mediante AP2118-2020 Rad. 34.017, no resultan aplicables al caso concreto, justamente por que a través de esa providencia en un estudio profundo del derecho a la doble conformidad y de lo mencionado en SU- 146 de 2020 y C- 792 de 2014 concluyó que el trato de paridad debe presentarse frente a circunstancias y hechos similares.

Así, precisamente por ese motivo le concede la impugnación especial al referido aforado, ya que se encuentra en los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional particularmente en la tutela que resuelve la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Arias Leiva. 21. En las condiciones señaladas, habida cuenta que los argumentos del recurso no enervan las razones de la providencia atacada, no se aprecia quebranto alguno a la igualdad ni a otra garantía fundamental, por lo tanto solicita a esta Corporación no reponer la decisión del 2 de diciembre de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22. La Sala en decantada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuando se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional en el recurso de apelación en los eventos en que resulte procedente este medio de impugnación. 23.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significado que tiene la función judicial en una sociedad democrática, dentro del Estado social de derecho a fin de resolver los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, a fin de garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos. 24.

En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente para exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y jurídicos a través de los cuales plantea los equívocos cometidos en la providencia confutada, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la distinta apreciación de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, por el contrario debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal. 25.

De esta forma, los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente. 26. Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación -ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado-, sino que se limita a plasmar una apreciación fáctica o una interpretación jurídica diferente, en la cual no se evidencia un error en la decisión, por lo que la consecuencia inevitable será mantener la decisión recurrida[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ-AP1300-2021, 14. abr. 2021.

Rad. 26.584.] 27. Conforme a los derroteros antes enunciados, se advierte que la Sala no revocará la decisión impugnada por cuanto las razones del recurrente resultan insuficientes y no satisfacen el requisito de suficiencia, denotándose que en su recurso no se revela algún yerro que amerite su enmienda, o que provoque una determinación en favor del solicitante. 28.

Así, la inconformidad del recurrente estriba en que le asiste el derecho a controvertir la condena impuesta en su contra por la Sala de Casación Penal, aunque haya sido proferida con anterioridad a la fecha límite fijada por la Corte Constitucional, pues: i) el derecho a la impugnación especial hace parte del derecho al debido proceso por tanto, ii) tal prerrogativa por mandanto del Acto Legislativo 01 de 2018 es intemporal y exigible en cualquier momento; de este modo, iii) el reconocimiento de ese derecho no puede ser limitado a un período de tiempo como lo hizo la Corte Constitucional porque desconoce las sentencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió antes del 30 de enero de 2014, como ocurre en su caso y de los tratados internacionales en la materia, los cuales cobraron vigencia inclusive, desde antes de 1991. 29.

Del anterior recuento no emerge ningún argumento tendiente a demostrar dislate alguno de la Sala sobre la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-146 de 2020, en el que inclusive el mismo Whitman Herney Porras Pérez invocó en su solicitud de impugnación especial que le fue denegada, cuestionando las razones que llevaron a la Corte Constitucional a decidir sobre la aplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 a partir de las condenas dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014. 30.

Tampoco expone consideraciones admisibles para que en su caso deba desconocerse el precedente del Tribunal Constitucional y accederse la impugnación especial desbordando el marco fijado en dicha Corporación, aún tratándose de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los tratados contenidos en el bloque de constitucionalidad, pues ellos fueron objeto de amplio estudio en la pluricitada SU-146 de 2020, sin que fuera suficiente para disponer su aplicación a aquellas situaciones anteriores a la sentencia dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. 31.

Adicionalmente, el recurso de reposición no es el medio para cuestionar la interpretación de la Corte Constitucional sobre la retroactividad del Acto Legislativo 01 de 2018 y mucho menos pretender un pronunciamiento diferente al que dispuso ese cuerpo colegiado, el cual se ha venido reiterando uniformemente en varias determinaciones de aforados constitucionales por parte de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:5]. [5: Así recientemente frente a un caso de idénticas características en: CSJ-AP1300-2021, 14. abr. 2021.

Rad. 26.584.] 32. En síntesis, la sola reiteración de los argumentos presentados en la solicitud inicial y la exposición de su particular criterio frente al análisis contenido en el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional que reconoció la retroactividad de la doble conformidad hasta el 30 de enero de 2014, no son motivos suficientes para estimar infundado el recurso. 33.

Por lo anterior, y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan adecuadamente el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el memorialista. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°.- NO REPONER el proveído AP3534-2020 de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se rechazó de plano el trámite de impugnación especial contra la sentencia condenatoria dictada en única instancia contra Whitman Herney Porras Pérez. 2°.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARÓ VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA ACLARO VOTO HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14