Micelio
AP2074-2017(49254)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación No. 49254 Nira Esther Fabregas Maza y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2074-2017 Radicación N° 49254 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas en nombre propio por la procesada, abogada Nira Esther Fabregas Maza y por los defensores de Ledis Antonia Estrada Lafaurie, Gustavo Eduardo Lozano Zamora y Carmen Cristina del Rio de León, contra la sentencia del 23 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, con algunas modificaciones, confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2014 por el punible de peculado por apropiación agravado.

HECHOS: De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “ el 30 de abril de 1998, en la Inspección Octava del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, Carmen Cristina del Rio de León, como apoderada de 27 extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, entre otros, de Ledis Antonia Estrada Lafaurie, Gustavo Eduardo Lozano Zamora… suscribió con Luz Dary Velasco Córdoba, abogada del Fondo del Pasivo Social de la referida compañía en liquidación –Foncolpuertos- el acta de conciliación No. 51, a través de la cual se concertó el pago de sentencias y mandamientos ejecutivos emitidos por distintos Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, en procesos promovidos por varios togados, incluyendo a Nira Esther Fabregas Maza, en cuantía de $1.960’100.000,oo.

El 5 de mayo del citado año y ante la misma inspección, Juan Carlos Suárez Suárez, actuando como representante de 11 exportuarios por sustitución de Fabregas Maza, celebró acuerdo –que se plasmó en acta No. 5-, en el cual pactó la cancelación de mandamientos de pago derivados de otras acciones ordinarias laborales instauradas inicialmente por la aludida profesional del derecho ante los despachos de igual naturaleza, por valor de $451.100.000,oo.

Convenios, cuyo cumplimiento autorizó Salvador Atuesta Blanco en su calidad de Director General del mencionado Fondo mediante resolución 2070 de 20 de mayo de 1998, que compiló los actos administrativos expedidos individualmente a favor de los beneficiarios y efectuó el desembolso parcial del primero –No. 51- en la suma de $953.300.000,oo y la satisfacción total del segundo –No 5-… Posteriormente el Grupo Interno de Trabajo (GIT) verificó la existencia de irregularidades relacionadas con las providencias que sirvieron como título de recaudo a los citados pactos, al desconocerse el origen legal y convencional de las reclamaciones que los cimentaron, las cuales, en algunos casos, eran improcedentes, inexistentes o retribuidas oportunamente al momento del retiro de los empleados lo que evidencia grave detrimento de los recurso estatales”.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los anteriores hechos y más específicamente por razón del acta No. 5 suscrita el 5 de mayo de 1998 la Fiscalía inició el respectivo sumario a partir del 30 de septiembre de 2004, contra Juan Carlos Suárez Suárez, Nira Esther Fabregas Maza y Carmen Cristina del Río de León, entre otros, quienes fueron vinculados mediante indagatoria.

A su vez, el 19 de octubre de 2004, por virtud del acta No. 051 del 30 de abril de 1998, se inició investigación contra Carmen Cristina del Río de León, Ledis Antonia Estrada Lafaurie y Gustavo Eduardo Lozano Zamora, entre otros, quienes igualmente fueron escuchados en injurada. Tras decretarse, el 8 de septiembre de 2006, la conexidad de dichos asuntos, el 9 de julio de 2007 se clausuró la investigación y el 19 de noviembre siguiente se calificó su mérito con acusación en contra de Juan Carlos Suárez Suárez como determinador de un delito de peculado por apropiación;

Carmen Cristina del Río de León y Nira Esther Fabregas Maza, determinadoras de peculado por apropiación en concurso con tentativa del mismo punible y Ledis Antonia Estrada Lafaurie y Gustavo Eduardo Lozano Zamora determinadores de un concurso de peculados por apropiación, providencia que fue confirmada en segunda instancia del 25 de agosto de 2009. 2.

Luego de discutirse la competencia para tramitar el juicio y de concluir algunas medidas de descongestión, aquél fue finalmente asignado al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá quien el 19 de septiembre de 2014 profirió sentencia de primera instancia para condenar a: 2.1. Gustavo Eduardo Lozano Zamora a la pena principal de 84 meses de prisión, multa equivalente a 877,2 salarios e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de libertad, como determinador de peculado por apropiación agravado, en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales, dada su participación en la referida acta No. 051 del 30 de abril de 1998. 2.2.

Ledis Antonia Estrada Lafaurie, 78 meses de prisión, multa de 607,05 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas como determinadora del mismo delito imputado al anterior, por intervenir en dicha acta. 2.3. Juan Carlos Suárez Súarez, 85 meses de prisión, multa equivalente a 2.076,72 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como la profesión de abogado por lapso igual al de la privativa de libertad, también como determinador del mismo delito por haber participado en el acta No. 05 del 5 de mayo de 1998. 2.4.

Nira Esther Fabregas Maza, prisión de 118 meses y 24 días, multa equivalente a 9.447,5 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y la profesión de abogado por igual término al de la pena de prisión al hallarla responsable a título de determinadora, de igual delito en concurso y de tentativa del punible de la misma naturaleza y, 2.5.

Carmen Cristina del Río de León, determinadora de los mismos delitos que la anterior, a la pena principal de prisión de 98 meses y 13 días, multa de 6.741,78 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y la profesión de abogado por un lapso igual al de la sanción privativa de libertad. 3. Contra esa sentencia tanto el apoderado de la parte civil, como Nira Esther Fabregas Maza, Ledis Antonia Estrada Lafaurie, Gustavo Eduardo Lozano Zamora y Carmen Cristina del Rio de León, en nombre propio o a través de sus defensores, interpusieron recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en fallo del 23 de junio de 2016, así: 3.1.

Absolvió a Nira Esther Fabregas Maza por la tentativa de peculado por apropiación, confirmó su condena por un concurso de peculado por apropiación consumado, agravado y consecuentemente modificó la sanción para fijarla en prisión de 113 meses y 25 días, multa de 2.221,81 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual período al de la privativa de libertad y para ejercer la profesión de abogado por 6 meses y 4 días. 3.2.

Similar determinación adoptó respecto a Carmen Cristina del Río de León para condenarla únicamente por el delito de peculado por apropiación agravado e imponerle por su comisión 94 meses y 2 días de prisión, multa equivalente a 4.493,85 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la de prisión y para ejercer la profesión de abogado por 3 meses y, 3.3.

Confirmó la condena impuesta a los demás procesados recurrentes pero les modificó la pena pecuniaria para reducirla al equivalente a 404,75 salarios mínimos mensuales a Ledis Antonia Estrada Lafaurie y a 584,81 a Gustavo Eduardo Lozano Zamora. 4. Contra la decisión del ad quem, la procesada, abogada Nira Esther Fabregas Maza y los defensores de Ledis Antonia Estrada Lafaurie, Gustavo Eduardo Lozano Zamora y Carmen Cristina del Rio de León interpusieron el recurso de casación. LAS DEMANDAS: 1.

La formulada por Nira Esther Fabregas Maza. Sin sujeción alguna a las exigencias previstas en el ordenamiento procesal penal, la acusada Nira Esther Fabregas presenta escrito en el que confusa y deshilvanadamente plantea su inconformidad con la decisión del a quo por cuanto en su sentir todo se trata de un montaje, una persecución contra la población de Colpuertos y sus abogados, más aun cuando las denuncias en su contra son nulas de pleno derecho por haber operado la prescripción, o cuando todo se halla derogado a partir del año 2004 por haber entrado a regir un nuevo sistema de procesamiento penal.

Todo, dice, se ha conducido por una vía de hecho contra la población de la tercera edad, sancionando además a los abogados con una inhabilidad para ejercer su profesión no obstante la prescripción de las acciones disciplinarias y a pesar de que ya en anterior oportunidad se le había condenado por los mismos hechos, pero distinta tipificación. Solicita por eso se decrete la nulidad y la prescripción de esta condena que no tiene la condición de cosa juzgada pues las diversas providencias tienen vicios sustanciales por violación al debido proceso, así como la libertad inmediata de todos quienes aparecen implicados en este juicio habida cuenta que no son sujetos del sistema oral. 2.

La presentada por el defensor de Ledis Antonia Estrada Lafaurie. 2.1. Primer cargo: Formulado como principal y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el defensor de Ledis Antonia Estrada la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, en la medida en que practicó, incorporó y apreció la prueba con omisión de los requisitos que condicionan su validez.

Específicamente, agrega, dicho yerro ocurrió en relación con el informe del Grupo Interno de Trabajo para el pasivo de Foncolpuertos rendido el 10 de noviembre de 2004, el cual, dada la naturaleza de los hechos puestos en conocimiento del juzgador quien no podía decidir con base en su conocimiento jurídico-laboral, se convirtió en la prueba fundante de la condena, no obstante que por virtud del mismo se determinó la ilegalidad de los pagos a los exportuarios de modo que dicho ente se convirtió en juez y parte de sus propios intereses.

“En suma los juzgadores de instancia dieron plena validez a la prueba aun cuando esta hubiera sido producida con intervención de quien fuera parte en la actuación procesal…”. Para el momento en que los juzgadores apreciaron dicha prueba, el Grupo Interno de Trabajo tenía la condición de parte, luego en ese contexto se contravino la exigencia de garantía e imparcialidad prevista en el artículo 263 de la Ley 600 de 2000; eso obligaba a que tal medio de convicción fuera rechazado por violación al debido proceso probatorio, por ello pide se case el fallo cuestionado para que en su lugar se absuelva a su prohijada. 2.2.

Segundo cargo: También con sustento en la causal primera, pero esta vez de manera subsidiaria, acusa el defensor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso 1º del artículo 29 y final del artículo 30 del mismo ordenamiento.

Se admite, dice, que Ledis Antonia Lafaurie Estrada se apropió de las sumas de dinero reconocidas en el acta de conciliación No. 51 del 30 de abril de 1998, mediando la colaboración o el acuerdo de abogados, jueces, inspectores y funcionarios del Fondo de Pasivos, tal como lo infiere de algunos apartes de las sentencias de instancia, que transcribe, en los cuales afirma a su vez avizorar una participación concurrente de aquellos, quienes ejecutaron la conducta punible con distribución de trabajo criminal como resultado de un plan preconcebido tendiente a defraudar el erario y debieron tenerse en consecuencia por coautores del delito de peculado por apropiación en tanto en aquellas condiciones corresponde a la definición que de tales se contiene en el precitado artículo 29, dejado de aplicar.

No obstante lo anterior y el apoyo jurisprudencial de que el juzgador se valió para definir la figura del determinador o instigador, lo cierto es que no tuvo en cuenta dichas orientaciones y omitió considerar que en este caso los trabajadores hicieron un aporte esencial al otorgar poder a los abogados y éstos, a su turno, al interponer las demandas ante los jueces que profirieron sentencias ilegales, de las cuales aquellos se aprovecharon para acudir a los funcionarios del Fondo y suscribir conciliaciones ante los Inspectores de Trabajo, luego en esas condiciones lo que hubo aquí fue una verdadera coautoría con aportes esenciales y absoluto codominio del hecho por parte de todos quienes intervinieron en ese camino criminal, por eso el juzgador incurrió en yerro al aplicar la figura del determinador y no la de coautores.

Ahora, siendo su defendida coautora del hecho, pero careciendo de la calidad de servidora pública, debió considerársele interviniente según la categoría descrita en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, que también se dejó de aplicar. Solicita por eso, se case parcialmente el fallo recurrido a fin de que se condene a la procesada como interviniente, con las consecuentes reducciones punitivas. 3.

La formulada por el defensor de Gustavo Eduardo Lozano Zamora. Primer cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad por la concurrencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Lo anterior, dice, por cuanto para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación la acción penal se hallaba prescrita, porque tratándose de un delito de peculado por apropiación imputado a quien carece de la calidad de servidor público, esto es un interviniente, la pena máxima sería de 5 años y 8 meses, término el cual transcurrió con suficiencia desde cuando se dictó el acto administrativo que hizo el reconocimiento económico, 20 de mayo de 1998, hasta la fecha en que la acusación adquirió firmeza, que lo fue el 25 de agosto de 2009.

Segundo cargo: Sin mención de la causal de casación en que se apoya enuncia el defensor simplemente la violación de la presunción de inocencia en correlación con el in dubio pro reo, transcribiendo al efecto extensa cita jurisprudencial y doctrinaria para luego trasladarla al asunto con la lacónica afirmación de que “para el caso que nos ocupa, hay un detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia pues en este asunto no está demostrado fehacientemente que el señor Lozano Zamora haya actuado como determinador del delito que se le imputa, pues su única participación fue el otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales a los cuales argumentó tener derecho”.

Tercer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación acusa ahora el impugnante la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad en tanto el juicio fue adelantado por un juez carente de competencia. En esas condiciones, afirma, se violó indirectamente la ley sustancial al considerarse, por una desatinada valoración de los hechos, que los acusados determinaron a los funcionarios de Foncolpuertos cuando las reglas de experiencia señalan que los determinados fueron los jueces laborales de Barranquilla al dictar las respectivas sentencias, luego fue en esa ciudad donde se cometió el delito y por ende debió ser un juez penal de dicho circuito el que tramitara el juicio, mucho más cuando a partir del 30 de septiembre de 2009 concluyeron las medidas de descongestión para los casos relacionados con Foncolpuertos, de modo que a partir de esa fecha la competencia se rigió por los principios generales y no por la fijación del mapa judicial por cuenta del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto cargo: Plantea finalmente el defensor de Lozano Zamora, no obstante definir previamente las posibles vías de ataque del fallo en tanto acto procesal o decisión, una violación directa de la ley sustancial, por nulidades in procedendo o violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia. También, no empece definir los diversos defectos de motivación de que puede adolecer una sentencia y haber anunciado específicamente la falta de ella, asegura que en este caso la providencia impugnada incurre en una motivación falsa, aparente o sofística, pues con base en una serie de errores de hecho se ha construido una realidad diferente que condujo a conclusiones equívocas, como que a lo largo del proceso se insistió en que su prohijado no tuvo dominio del injusto por ser una persona iletrada y que quienes determinaron a los jueces fueron los abogados inescrupulosos y no los exportuarios, pero estas circunstancias debidamente probadas fueron ignoradas por el juzgador.

Por demás, agrega, la figura del determinador de que se habla en las sentencias de instancia resulta de imposible estructuración en este caso porque los procesados ni siquiera conocen la ciudad de Bogotá, tampoco el juez los conoció, de lo contrario habría encontrado que estos humildes provincianos iletrados no podían determinar a esos ejecutivos.

Las afirmaciones en ese sentido, concluye, además de estar desprovistas de sustento probatorio, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de existencia que invoca de manera subsidiaria, constituyen también una violación directa de la ley por aplicarse la determinación apartándose sin justificación alguna del precedente vertical.

Solicita que a consecuencia de las censuras expuestas se aplique el in dubio pro reo en favor de su defendido y se decrete la prescripción de la acción penal para de ese modo absolver a Gustavo Eduardo Lozano Zamora de los cargos que le fueron imputados por el delito de peculado por apropiación. 4. La presentada en nombre de Cristina del Río de León. Primer cargo: En similares términos al primer reparo contenido en la demanda formulada por el defensor de Ledis Antonia Estrada, la abogada de Cristina del Río de León acusa, de modo principal, la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial a causa de un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, habida consideración que la decisión de condena se sustentó exclusivamente en la prueba aportada por el Grupo Interno de Trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo, atribuyéndose éste facultades que no le eran propias por tratarse de uno de los sujetos procesales, ni más ni menos el que pretende el resarcimiento de los perjuicios derivados supuestamente de la ilegalidad de los pagos a los exportuarios.

El juzgador, agrega, al valorar esa prueba aportada por el Grupo Interno de Trabajo incurrió en un falso juicio de legalidad porque aquella no reunía los requisitos exigidos por los artículos 263 a 265 de la Ley 600 de 2000; en otros términos, “las pruebas arrimadas y valoradas por los sentenciadores adolecían de validez debido a que el GIT (Grupo Interno de Trabajo) se constituyó como parte civil dentro del proceso…”.

Surge así, dice, una violación al principio de imparcialidad al darse relevancia probatoria y condición de experticia técnica y científica a una de las tantas pruebas aportadas por una de las partes dentro del proceso, aun más si se trataba de la denunciante y de la única perjudicada si las acreencias laborales eran reconocidas y pagadas.

Por tanto, de un lado, dichos dictámenes nunca debieron solicitarse en la calidad en que lo fueron (dictámenes técnicos) y menos de un sujeto procesal con clara intención de inculpar a su contraparte y de otro, los juzgadores debieron darle sólo el valor probatorio acorde con su origen como una prueba aportada por una de las partes, pero no asignarle trascendencia a la hermenéutica del derecho laboral allí consignada y realizada por funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyas calidades profesionales se desconocen.

Y aunque los falladores de instancia negaron trascendencia a esa prueba, por entender que las restantes practicadas conducían a establecer la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados, lo cierto es que ninguna de estas quedó en pie tras las consideraciones jurídicas expuestas por el ad quem en las que resalta el valor probatorio del informe del Grupo Interno de Trabajo.

El análisis de esa prueba realizado en las instancias, no en su aspecto formal, sino en la interpretación de la norma laboral que dio lugar a las acusaciones, devela cómo a partir de una indebida hermenéutica fue creado un delito bajo supuestos como la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, los dobles o triples pagos o la legalidad de los intereses corrientes y comerciales, no obstante, que por lo menos en relación con el primer aspecto todo el entramado probatorio fue debilitado al punto que por él ningún reproche mereció la acusada.

En conclusión, las sentencias de instancia se fundaron en todos y cada uno de los informes elaborados por el Grupo Interno de Trabajo, pero con violación de los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 al darle validez a una prueba proveniente del denunciante reconocido como parte civil y del 234 en cuanto a la imparcialidad que debe asistir al funcionario judicial al momento de la valoración probatoria.

De no haber existido esa prueba ilegalmente aportada al proceso, las restantes utilizadas por los falladores no revestirían trascendencia pues dado su carácter incipiente frente a la sana crítica, habrían conducido a aplicar la presunción de inocencia. Segundo cargo: Acusa también la defensora de Cristina del Río de León, con carácter principal, el fallo impugnado de infringir indirectamente la ley sustancial, pero ahora a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y exclusión, toda vez que a pesar de que el juzgador tuvo a la acusada como determinadora de los delitos objeto de juicio, lo cierto es que tal calidad carece por completo de soporte probatorio.

Mencionar simplemente los mecanismos a través de los cuales una persona determina a otra la comisión de un delito no suple la exigencia de demostrar a cabalidad la forma como se hizo en concreto; por demás, afirmar que se otorgaron poderes para obtener decisión judicial no constituye una conducta de determinación al funcionario que la profiere, como equivocadamente lo pretende demostrar el juzgador de instancia sobre la base de una suposición sin fundamento probatorio.

Un examen de la investigación no exhibe el hallazgo de un elemento probatorio suficiente que permita establecer el accionar de la acusada sobre los funcionarios que emitieron sentencias o que pagaron la conciliación 51 de 1998. Por el contrario, lo que arroja ese análisis es la omisión en apreciar la prueba a través de la cual se demostró que la acusada no fungió como apoderada judicial en algunos de los procesos adelantados ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, lo que no obstó para que quienes ejercieron como tal no fueran llamados a esclarecer su supuesta participación en la determinación de los funcionarios judiciales.

Además, tampoco existe prueba de que la acusada conociera personalmente a los jueces que dictaron las aludidas sentencias, mucho menos cuando ella no estuvo presente en ese trámite que finalmente condujo a que Cristian del Río participara en la conciliación 51 de 1998 como cesionaria de los créditos de los extrabajadores; precisamente estos contratos de cesión nunca fueron valorados y eso permitió al sentenciador establecer erradamente su calidad de determinadora cuando en realidad su actuación fue la de una prestataria con las connotaciones que esta situación conlleva.

Debido entonces a la tergiversación, seccionamiento y suposición de los elementos probatorios y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, los juzgadores declararon una verdad inexistente en el proceso, pues dieron por demostradas sin estarlo una serie de circunstancias que concatenadas afectaron la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

Tercer cargo: En subsidio de los anteriores reparos acusa el fallo cuestionado de infringir directamente el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, por cuanto se condenó a Cristina del Río como determinadora no obstante que su situación se acomodaba a la de una coautora sin calidades, es decir a la de un interviniente, no de otra manera se puede inferir del acuerdo de voluntades referido por el juzgador, o de la colaboración entre abogados y funcionarios para obtener el pago de los mandamientos conciliados o del aval que recibieron dichos actos.

Tales actuaciones dan cuenta de una maniobra ejecutada por varios, lo cual se resalta por la amistad y colegaje que existía entre los abogados que litigaban en Barranquilla y se sustituían unos a otros con el propósito de desfalcar a Foncolpuertos. Como hubo un acuerdo de voluntades entre Nira Fabregas y Carmen Cristina del Río al efectuarse la sustitución del mandato, su condición no es la de determinadora, sino de coautora sin calidad de servidora pública, esto es interviniente, lo cual implica una disminución punitiva de la cuarta parte.

Solicita así que como consecuencia de los dos primeros reproches se case la sentencia y se absuelva a la acusada Carmen Cristina del Río de León o, en subsidio se case parcialmente la misma para condenar a la procesada como interviniente y se le hagan las reducciones del caso. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el libelo presentado en nombre propio por la procesada abogada Nira Esther Fabregas Meza.

El escrito que a manera de demanda presenta la procesada Nira Esther Fabregas Meza no reúne en lo más mínimo los requerimientos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, a lo sumo identifica la sentencia atacada pero no a los sujetos procesales, tampoco sintetiza los hechos, ni la actuación procesal, mucho menos enunció causal alguna de casación, ni formuló cargos que contuvieran en forma precisa sus fundamentos y señalaran las normas que estima infringidas, todo lo cual hace imperativa su inadmisión. Es que en tales condiciones desconoce la impugnante que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y que por ende es limitado y rogado, sin que a la Corte le sea dable proceder oficiosamente, salvo situaciones de nulidad o violación de garantías, o desentrañar de escritos ininteligibles su sentido o finalidad, cargas que indudablemente no se pueden satisfacer con cualquier escrito en el que a manera de batiburrillo se expongan los temas que se antojen, sin encauzarlos por alguno de los motivos que dan lugar a la impugnación extraordinaria. 2.

Acerca de la demanda presentada por el defensor de Ledis Antonia Estrada Lafaurie. 2.1. Primer cargo: La legalidad de la prueba hace relación al acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el proceso de formación, producción o incorporación del medio para que adquiera validez jurídica. Por eso cuando en casación se pretende cuestionar la validez de un medio de convicción precisamente porque se obviaron dichas condiciones, corresponde imperativamente al censor identificar las que conciernen al medio en concreto y la norma en que ellas se prevén. En este evento el casacionista no señala cuáles son esos requisitos que omitidos harían írrito el informe del Grupo Interno de Trabajo cuestionado; simplemente y con sustento en el artículo 263 de la Ley 600 de 2000 supone que los informes técnicos sólo son válidos jurídicamente si provienen de entidades públicas o privadas que no sean parte en la actuación procesal, cuando en verdad tal previsión no concibe un condicionamiento respecto al origen de los datos que reposen en esas entidades, pues si eso fuera así llegaríase al extremo de que aquellos de orden técnico o científico que posea una entidad que sea parte en el proceso no podrían nunca válidamente aportarse a una investigación penal, lo cual constituiría un razonamiento absurdo.

Lo que establece la norma no es una exigencia de que los datos técnicos o científicos que una entidad posea registrados en sus libros o en sus archivos sólo los puede suministrar un tercero ajeno al proceso penal, como equivocadamente lo entiende el censor; no, lo que señala la disposición en cita es una facultad para que el funcionario judicial requiera esos datos ante una entidad pública o privada que no es parte en el proceso penal, pero en manera alguna constituye tal poder una condición de validez de la prueba, ni mucho menos una tarifación acerca del poder suasorio, como si legalmente se dispusiera que los informes provenientes de entidades parte de la actuación tienen un valor reducido en comparación con los originados en terceros.

Además de que la norma no establece una condición de validez, ni una tarifa probatoria respecto de aquellos datos técnicos o científicos que posean entidades públicas o privadas ajenas al proceso penal, sino una facultad para que de éstas el funcionario judicial obtenga tales elementos, resulta inadmisible la argumentación del recurrente en el sentido de cuestionar la validez de la prueba por su origen, como si las partes, obviamente interesadas en las resultas del trámite, no pudieran aportar aquellos medios de convicción que acrediten los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos jurídicos se invocan.

Negar tal posibilidad sería tanto como excluir la dialéctica propia del proceso penal, la controversia aneja a la esencia de toda discusión jurídica, donde cada parte cumple su rol y desde luego el perjudicado en su condición de víctima con el obvio interés de obtener la verdad, la justicia y la reparación. De admitirse la tesis del censor sería tanto como decir que la denuncia, la indagatoria, el aporte de documentos por el procesado, o la parte civil, o el testimonio de un tercero con algún interés en el proceso son nulos, inválidos por provenir de quien tiene la pretensión de vencer a su contraparte acusada o acusadora.

Ninguna norma existe en nuestro ordenamiento que prevea la invalidez de un medio de convicción porque él sea requerido a una parte interesada o aportado por ella. Diferente es que, precisamente por tener su origen en quien es parte procesal, en el tamiz de la sana crítica pueda resultar con una eficacia reducida a la hora de valorarlo, mas en tal evento el tema no es ciertamente de legalidad sino del potencial suasorio que tenga el medio demostrativo.

Yerra por eso el casacionista al cuestionar el informe del Grupo Interno de Trabajo por vía de un equívoco de derecho por falso juicio de legalidad, pues el origen del mismo no afecta su validez jurídica. La censura en esas condiciones deviene insustancial pero además intrascendente si se examinan las propias transcripciones que hizo este recurrente así como la defensora de Carmen Cristina del Río, quien propuso un cargo en similares términos, porque aun cuando se admitiere la ilegalidad de dicho informe, su exclusión no variaría el sentido del fallo habida consideración que la ilicitud de la apropiación de dineros de Foncolpuertos no emergió precisa, ineludible y exclusivamente de esa prueba, sino en esencia del cotejo jurídico que los juzgadores hicieron de los pagos ilícitos frente a la normatividad y jurisprudencia laboral, por eso inadmisible se hace aquella argumentación tendiente a señalar que el sentenciador de instancia carecía de los conocimientos necesarios de la ley especializada para determinar la ilicitud de la apropiación. 2.2.

Segundo cargo: Para admitir que el juzgador infringió directamente la ley por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, tendría que demostrarse que en su argumentación fundante de la sentencia siempre elucubró sobre la figura del interviniente y a pesar de ello condenó a la procesada en calidad de determinadora, tal como aconteció en el antecedente jurisprudencial (Sentencia del 21 de octubre de 2013, rad.

No. 34930), que se invoca por el censor. Acá, sin embargo, por las diversas transcripciones que del fallo hace el recurrente, nada se aprecia acerca de que en la sentencia impugnada se haya admitido de algún modo que la acusada ejecutó los hechos a un título diferente al que se le imputó en la acusación y en la condena. Todo argumento que se expone en el proveído cuestionado lo es para señalar cómo fueron determinados funcionarios judiciales y de Foncolpuertos para obtener de aquellos sentencias laborales y de éstos la disposición de conciliar tales acreencias reconocidas judicialmente y enseguida su orden de pago a través de los correspondientes actos administrativos; en parte alguna de esas transcripciones, ni en el examen de las sentencias de instancia se aprecian argumentos que precisen un acuerdo de voluntades entre extrabajadores y abogados de una parte y funcionarios de otra, para, con división de trabajo, defraudar el erario.

Esos elementos, el acuerdo y la división de trabajo propios de la coautoría, son una aducida y conveniente labor inferencial del recurrente pero no una afirmación del juzgador, de modo que en esas condiciones no hay objetivamente un yerro de éste que constituya una infracción directa de la ley, sino realmente una discrepancia frente a los hechos en la medida en que para el fallador ellos denotan una determinación, mientras que para el impugnante expresan una coautoría y de paso la figura del interviniente.

Ningún hecho se relieva en el fallo recurrido a partir del cual se admita la presencia de esos elementos en la ejecución de los punibles; en contra, el censor expone una serie de los que él considera constitutivos no de una determinación, sino de coautoría; luego, trenzada la discusión en esos términos el tema trasciende a la manera en que fue aprehendido el supuesto fáctico y no exclusivamente a su concepción jurídica, lo que equivale a decir que si la discrepancia, como finalmente sucede, lo es en torno a los hechos, la vía de ataque no podía ser la violación directa de la ley, sino la indirecta con formulación de alguno de los errores de hecho o de derecho posibles de exponer por esa senda en procura de acreditar que el juzgador apreció erróneamente los sucesos.

Por tanto, carecen los dos reparos propuestos por el defensor de Ledis Estrada Lafaurie de las condiciones argumentales que posibiliten su estudio de fondo, por ello la demanda que los contiene será también inadmitida. 3. Sobre la demanda formulada por el defensor de Gustavo Eduardo Lozano Zamora. Primer cargo: Totalmente infundada se evidencia esta inconformidad planteada en torno a la supuesta prescripción de la acción penal durante la fase instructiva, porque además de que parte de atribuir al procesado la condición, no de determinador sino de interviniente que no fue reconocida en las instancias, sienta una base cuantitativa inexplicable e incomprensible en la medida en que no se expone razón alguna sobre la cual se haya contabilizado un exiguo lapso de 5 años y 8 meses como término de extinción de la acción penal.

Es que, si la conducta atribuida a Lozano Zamora fue la de determinador del delito de peculado por apropiación, agravado por ser su cuantía superior al equivalente de 200 salarios mínimos del año 1998, cuando se produjo el pago de las ilícitas prestaciones, la pena máxima que le correspondería sería de 22.5 años de prisión, lo que significa que en etapa de investigación la prescripción sólo podría verificarse por el transcurso de un tiempo no inferior a 20 años, el que ciertamente nunca acaeció habida cuenta que la fecha de consumación de los hechos fue mayo de 1998 y la acusación con la cual se interrumpió el fenómeno adquirió ejecutoria el 25 de agosto de 2009, esto es cuando había corrido un término de un poco más de once años.

Segundo cargo: Tampoco esta censura satisface las exigencias de debida fundamentación que la hagan plausible. En primer lugar se desconoce cuál es la causal seleccionada para proponer el ataque, ni de la extensa transcripción de citas jurisprudenciales y doctrinarias logra establecerse; simplemente de todo ello se puede colegir es que la eventual irregularidad se sustenta en la supuesta violación de los axiomas de in dubio pro reo y presunción de inocencia, pero se desconoce de qué modo ello se habría producido, pues el cargo se conforma prácticamente en su totalidad de alusiones a precedentes jurisprudenciales y a exposiciones teóricas sobre dichos principios, sin que llegue a hacerse un cotejo con las consideraciones del sentenciador que revelen de qué manera se produjo la alegada afectación. Su escueta, lacónica y única argumentación de que “para el caso que nos ocupa, hay un detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia pues en este asunto no está demostrado fehacientemente que el señor Lozano Zamora haya actuado como determinador del delito que se le imputa, pues su única participación fue el otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales a los cuales argumentó tener derecho”, no constituye fundamentación que con seriedad y juridicidad logre en manera alguna acreditar la infracción a dichos principios.

Tercer cargo: La incompetencia del funcionario que adelantó el juicio, alegada en este reproche, carece igualmente de una debida fundamentación, máxime que el tema fue suficientemente dilucidado en las instancias, inclusive a través de un conflicto de competencias que la Corte dirimió y cuyos fundamentos ratifica por corresponder tanto a la realidad de los hechos, como a lo actuado.

En efecto, a través de auto del 21 de enero de 2010, Rad. No. 33366, luego de trabarse un conflicto de competencias por el factor territorial entre un juzgado de Barranquilla y otro de Bogotá la Sala lo resolvió asignando el conocimiento del juicio al despacho de esta capital por considerar: “…frente a la discusión propuesta y relacionada con la autoridad llamada a conocer de la etapa de juicio en el proceso penal adelantado en contra de LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE y otros por el delito de peculado por apropiación, dígase que para su resolución resulta necesaria la aplicación de la figura de la competencia a prevención pues -como bien lo refirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla-, la comisión del ilícito se desarrolló en las ciudades de Barranquilla y Bogotá. En efecto, del recuento de los hechos se tiene que en la ciudad de Barranquilla fueron emitidas las sentencias mediante las cuales presuntamente fueron reconocidas prestaciones sin sustento fáctico y jurídico, además de la cancelación a los trabajadores de sanciones moratorias para la empresa injustificadas y el reconocimiento de intereses sobre intereses en detrimento del patrimonio de Estado -siendo éstos ya constitutivos de la conducta delictual-; y en la capital, fueron celebradas y canceladas conciliaciones a favor de extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia conllevando –igualmente- ello la disminución patrimonial.

Es por lo anterior por lo que se tiene que el ilícito fue desarrollado o si se quiere decir consumado –para quienes se les acusa bajo tal supuesto- en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la competencia en una autoridad dado que la legislación procesal penal contempla la figura de la competencia a prevención para casos en los cuales la conducta punible se desarrolla en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, y es adjudicar el conocimiento del proceso al funcionario judicial del lugar donde se haya formulado la denuncia o donde primero se haya avocado la investigación, que para el caso en cuestión lo es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que fue en esta ciudad donde la Fiscalía 10 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública inició la presente actuación, desarrollándose -a posteriori- la investigación bajo la dirección de Fiscales pertenecientes a ésta y a la estructura de Apoyo para Foncolpuertos –última que acusó. Si bien dada la trascendencia del caso puesto a consideración de los sentenciadores colisionantes se hizo preciso que una Fiscalía perteneciente a una unidad especializada con competencia a nivel nacional y con sede en la ciudad de Bogotá adelantara las pesquisas, ello no constituye per se la razón de la radicación de la competencia en la ciudad capital, sino que igualmente bajo esta jurisdicción se consolidó el delito de acuerdo con los elementos probatorios recaudados y relacionados en el pliego calificatorio.

De allí que si la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá -situación puramente administrativa y por tanto ajena al tema de la competencia en materia judicial- envió las diligencias ante los juzgados con sede en esta ciudad, ello se entiende obedeció a que los supuestos de que la conducta ilícita igualmente se dio en este Circuito.

Motivo por el cual se reitera, adquieren competencia a prevención los juzgados con sede en Bogotá como quiera que fue en ésta donde se inició la investigación y desarrolló toda la etapa instructiva, al igual que también se ejecutaron actos delictivos, siendo así competente –este circuito- para continuar con el juicio”. Por tanto, sin que se hubiere considerado por el censor tal decisión, ni menos tenido en cuenta lo referido a la competencia a prevención, es incuestionable que el reparo carece de sustentación. Cuarto cargo: En los términos en que se formula por el defensor de Eduardo Lozano Zamora este último reproche, evidentes son las confusiones y contradicciones que lo hacen ininteligible no obstante que los fundamentos teóricos hayan sido expuestos con claridad, sin que a la Corte le sea posible desentrañar su verdadero objetivo y argumentación dados los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario.

Así, a pesar de sentar teóricamente los supuestos de ataque contra una sentencia, ora como acto procesal, ora como decisión, lo cierto es que no le fue posible al censor definir la vía por la cual habría de conducir el mismo pues simultáneamente aduce la violación directa de la ley sustancial y la nulidad por error in procedendo, lo que de entrada revela una grave contradicción, pues por la primera sólo es posible postular yerros de juicio mientras que por la segunda se exponen equívocos de actividad.

Igualmente, aunque señaló con acierto los defectos de motivación de que puede adolecer una sentencia y acaso se decidió por aducir la falta de ella con invocación de la causal tercera, lo cierto es que el desarrollo de la censura se muestra inconsistente con ese inicial postulado, toda vez que seguidamente propone, sin explicación alguna, una motivación aparente o sofística, que como el mismo censor lo indicó sólo era viable de exponer con sustento en la causal primera de casación. Por tanto, las serias contradicciones que a su interior revela el reparo en tanto evidencia confusión, primero, sobre cuál es la causal seleccionada para proponerlo y, segundo, acerca de cuál es finalmente el defecto de motivación alegado, hacen que sea imposible abordarlo de fondo.

En consecuencia, también esta demanda será objeto de inadmisión. 4. En relación con el libelo presentado en nombre de Cristina del Río de León. Primer cargo: Dado que este reproche se formuló en principio en similares términos al primer reparo contenido en la demanda formulada por el defensor de Ledis Antonia Estrada, las consideraciones allí expuestas se le hacen extensibles para concluir que carece de la debida técnica y fundamentación en aras de demostrar la nulidad de la prueba cuestionada.

Aun más, las argumentaciones adicionales exhibidas por la abogada de Cristina del Río de León revelan serias contradicciones intrínsecas y extrínsecas en la censura propuesta, que la hacen inabordable para examinarla de fondo. Lo primero porque no empece cuestionar la legalidad del informe del Grupo Interno de Trabajo, termina por admitir su validez o que los juzgadores debieron darle solo un valor acorde con su origen como una prueba aportada por una de las partes, para luego cuestionar su contenido y aducir que las informaciones allí expuestas no se compadecen con una debida hermenéutica de la ley laboral y lo segundo por cuanto examinado el reproche siguiente, que fue propuesto también como principal, revela su intrascendencia en la medida en que cuestiona que el juzgador haya condenado con base en otras pruebas, diferentes a dicho informe, así sean supuestas.

Segundo cargo: A más de la contradicción ya relievada, máxime que los dos cargos fueron formulados en condición de principales y no en relación de subsidiariedad, cuando era imperativo por tratarse de censuras excluyentes en la medida en que por el primero se aduce la trascendencia de un yerro probatorio que en el segundo tácitamente se niega, es manifiesta también la confusión que a su interior exhibe el reparo en tanto se formula porque simultáneamente se hayan supuesto y excluido pruebas, sin que en parte alguna se hubiere precisado cuáles fueron las objeto de uno u otro equívoco.

Adicionalmente y aun cuando la inconformidad en esencia lo es porque el juzgador tuvo a la acusada como determinadora de los delitos objeto de juicio, no obstante que en opinión de la recurrente tal calidad carece por completo de soporte probatorio, es evidente que, a partir de las transcripciones hechas de la sentencia impugnada, la labor del sentenciador en ese sentido fue inferencial, tomando al efecto ciertos hechos objetivos y deduciendo de ellos la calidad imputada, lo que equivale a sostener que la prueba fue ciertamente indiciaria, la cual no le mereció a la impugnante consideración alguna.

El juzgador, según se extracta de sus elucubraciones, no acreditó la calidad de determinadora a través de una prueba directa que demostrase que extrabajadores y abogados determinaron a los funcionarios judiciales y de Foncolpuertos, pero eso no excluye la prueba indirecta o indiciaria, como sucedió en este evento, pues, se reitera, fue a partir de hechos objetiva y debidamente acreditados que se coligió tal calidad, luego no hay manera de sustentarse un falso juicio de existencia por suposición y si se quería cuestionar ese modo inferencial, tendría que haberse acudido a la argumentación propia de ataque de la prueba indiciaria.

Por demás el cargo, que inicialmente se había propuesto como falso juicio de existencia, termina desviándose confusamente y sin explicación alguna, a un falso juicio de identidad o raciocinio al concluirse que debido a la tergiversación y seccionamiento de los elementos probatorios y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, los juzgadores declararon una verdad inexistente en el proceso, lo cual hace más carente el reproche de las condiciones de claridad y precisión exigidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Tercer cargo: Como este reproche, formulado en subsidio de los anteriores, lo fue en términos generales similar al propuesto en el cargo segundo de la demanda presentada en nombre de Ledis Antonia Estrada Lafaurie, las razones de inadmisibilidad se le hacen igualmente predicables, máxime que algunas ahora expuestas resultan sofísticas como afirmar que el acuerdo de voluntades para sustituir entre abogados revela coautoría, cuando ciertamente la determinación nunca se ubicó en ese episodio sino en el accionar de apoderados y poderdantes frente a los funcionarios judiciales y de Foncolpuertos.

En consecuencia también será objeto de rechazo el libelo propuesto por la defensora de Carmen Cristina del Río de León. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre propio por la procesada, abogada Nira Esther Fabregas Maza y por los defensores de Ledis Antonia Estrada Lafaurie, Gustavo Eduardo Lozano Zamora y Carmen Cristina del Rio de León. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 39