República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2074-2014 Radicación No. 42922 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Procurador 15 Judicial Penal II a favor de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1.-La situación fáctica fue reseñada por la Sala, en pretérita ocasión así: De conformidad con las diligencias que obran en la actuación el 10 de marzo de 2008, Javier Urango Herrera, alias Chely o Aldemar, reconocido miembro de la banda Los Mellizos de las Autodefensas Unidas de Colombia ( AUC), y detenido por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y terrorismo, entre otros, se fugó del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), saliendo por la puerta principal de manera pacífica, gracias al deliberado corte del fluido eléctrico en el sector donde estaba localizado el centro de reclusión. Un mes antes de lo ocurrido, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, director del instituto penitenciario, había sido advertido por parte de las autoridades carcelarias y de policía, e incluso por otro interno de la prisión, acerca de los planes de fuga de esta persona y, sin embargo, no adoptó las medidas de seguridad que le eran exigibles para impedir que tal propósito se concretara. 2.- Con base en lo reseñado la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del citado servidor público por las conductas punibles de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga (artículos 414, 415 y 449 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000 ), actual Código Penal. 3.
Adelantado el juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la ciudad de Valledupar (departamento del César), el 11 de diciembre de 2008 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA fue declarado autor responsable de los referidos delitos imponiéndosele la pena de diez (10) años de prisión y de quince (15) SMLMV de multa, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Así mismo, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad disponiéndose la reiteración de la orden de captura en su contra. 4.- Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2009, la confirmó integralmente. 5. Interpuesto por el defensor recurso de casación, la Sala el 14 de septiembre de 2009 inadmitió la demanda.
LA DEMANDA 3.1.- El Procurador General de la Nación comisionó al Procurador 15 Judicial Penal II para la instauración de la demanda de revisión. 3.2. -Invoca la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Sostiene que la justicia se equivocó y que existe una persona inocente privada de su libertad por un delito que no cometió, teoría -que añade- cobra vigencia con las declaraciones rendidas ante la oficina de control interno del INPEC por JAVIER URANGO HERRERA quien se halla en las instalaciones de la cárcel de Cómbita (Boyacá), de la cual transcribe fragmentos.
Expone que obran igualmente como « prueba nueva » la declaración rendida el 26 de febrero de 2013 en la ciudad de Barranquilla dentro del proceso disciplinario del dragoneante ARCECIO RODRIGO LÓPEZ PÉREZ, del cual igualmente reproduce apartes. Asegura que dicha prueba no se conocía al momento de dictar sentencia ya que el defensor no sabía que el INPEC había iniciado investigación disciplinaria, aunado a la circunstancia que el fugado JAVIER URANGO HERRERA una vez ejecutoriado el fallo fue recapturado.
Aduce que el 10 de agosto de 2012 fue elevado pliego de cargos en materia disciplinaria contra HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, escenario en el cual éste solicitó interrogar al fugado JAVIER URANGO HERRERA -recapturado en Venezuela y recluido en la Carcel de Cómbita (Boyacá)- para que informara sobre los pormenores de la fuga y si el director de la época tuvo alguna participación en la misma y expusiera si era cierto que aquel había recibido dinero por su evasión y si conocía a LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ y JEINER ACOSTA GUERRERO.
Indica que dicha prueba nueva desvirtúa « todas las imputaciones que a MAYA CASTILLLA se le hicieran durante el curso del proceso penal y deja sin sustento las pruebas que en su momento sirvieron de base para mantener la sentencia condenatoria», la cual no fue posible obtener en la actuación procesal ya que URANGO HERRERA se hallaba en la clandestinidad, siendo recaudada dentro del trámite disciplinario, surgiendo necesaria « si se pretende mantener una justicia material y efectiva en el presente caso».
Refiere igualmente allegar la declaración de ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO detenido actualmente en la Cárcel Modelo de Bucaramanga de quien se hizo referencia durante el trámite del proceso para sustentar la condena, el cual nunca se logró identificar quien por labores de investigación de MAYA CASTILLA corresponde a alias el «CHATO ». Resalta que la prueba nueva debe conducir a « una revisión de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para estructurar la injusta condena contra MAYA CASTILLA » pues estima haber sido « condenado con fundamento en juicios equivocados» no pretendiendo revivir debates probatorios acontecidos en las instancias, no obstante ello las pruebas nuevas conducen a revaluar los argumentos de la defensa que «encaja en la teoría del caso” » debiendo ser valorada e interpretada « con el contexto probatorio y argumentativo que fundamento (sic) las decisiones cuestionadas».
Sostiene que presenta la demanda con base en el contenido de los artículos 193 de la Ley 906 de 2004 y 277-7 de la Constitución Política que facultan a la Procuraduría «para representar a la sociedad y de velar por la protección de los derechos humanos de los asociados», al igual que del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales transcribiendo apartes de la decisión de Sala del primero de noviembre de 2007 (Rad. 26.077) en relación con la legitimidad de la Procuraduría para instaurar la acción de revisión. Junto con la demanda y el escrito firmado por el Señor Procurador General de la Nación (al cual se hizo mención en precedencia ) allega la siguiente documentación: 3.3.1.
Copia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 11 de diciembre de 2008. 3.3.2. Reproducción de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo de 2009. 3.3.3. Duplicado del auto emitido por la Sala que inadmitió la demanda de casación el 14 de septiembre de 2009. 3.3.4.
Diligencia de declaración juramentada rendida el 14 de febrero de 2013 por JAVIER URANGO HERRERA, interno de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) adelantada con base en cuestionario elaborado por HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA. De tales respuestas derivadas de dicho interrogatorio en esencia se extracta lo que sigue: Hallarse condenado a 40 años de prisión «por varios delitos ».
No recordar en el momento los nombres de los funcionarios que apoyaron su fuga. HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, no tuvo participación directa ni indirecta en su escape, ni recibió dinero por la misma, como tampoco ningún otro funcionario. Añadió que ningún interno tuvo participación en su fuga y que organizó la misma «con gente que trabaja conmigo y que estaban en libres (sic) en la calle» y respecto de YANNER ACOSTA GUERRERO, LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ y ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO aseveró, no tuvieron participación en la fuga ni han estado presos con él. Expresó desconocer que YANNER ACOSTA y LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ hubieran declarado en el proceso penal en contra de HUGUES MAYA CASTILLA afirmando que él les había pagado por su fuga mil millones de pesos, relatando lo que sigue: No tenía conocimiento de esto que dijeron esto señores, ya que estos señores no tienen ningún conocimiento sobre mi fuga y ante la Justicia Divina y la Justicia Terrenal, estos señores son falsos testigos, ya que en ningún momento le pague (sic) a ningún funcionario sobre mi fuga y si ellos tienen prueba de esto, que las aporten al proceso, y si tienen prueba de la entrega de esa suma de dinero, que alleguen las pruebas, y para mí lo que ellos buscaban era beneficios personales o tendrían algo personal en contra del señor aquí investigado.
Tilda la condena recaída sobre HUGUES MAYA CASTILLA como injusta pues nada tuvo que ver con su fuga la cual realizó en las horas de la noche del 10 de marzo de 2008 para amanecer el 11 y « pienso que a esa hora, el señor Director del Establecimiento, no estaba en el establecimiento, y estaría en sus labores o con su familia». Suspendida dicha declaración en las horas de la tarde, se reanudó al siguiente día y ante la usual pregunta si deseaba agregar, corregir o enmendar alguna circunstancia a la misma, respondió afirmativamente sosteniendo que « quiero explicar todo sobre mi fuga y las personas que o (sic) participaron en ella y por donde me Salí (sic) en realidad» luego de lo cual emprendió un largo relato del cual en esencia se destaca lo sigue: Que organizó la salida con miembros de su organización que se hallaban al exterior del centro de reclusión, contando incluso con la colaboración de un abogado -del cual no suministró nombres- y no salió por la puerta sino lo hizo saltando una pared con unos lazos de poliéster que amarró en un árbol luego de haber franqueado un patio, en la calle lo estaban esperando tres camionetas y aprovechó las condiciones de vulnerabilidad del reclusorio al cual había dispuesto le cortaran el fluido eléctrico saliendo esa misma noche del país huyendo hacia Venezuela, enfatizando que cualquier sanción debe recaer sobre él, pidiendo exonerar de toda responsabilidad a quienes hayan sido sancionados o perdido sus puestos, los vuelvan a reintegrar. 3.3.5.
Declaración jurada rendida por ARCECIO LÓPEZ PÉREZ el 26 de febrero de 2013 quien sostuvo que HUGUES MAYA CASTILLA, puso en conocimiento de la Dirección Regional del INPEC falencias de inseguridad del establecimiento carcelario y mediante « registros de calidad de la época » solicitó a la Dirección Nacional la reubicación de varios funcionarios que a juicio del director « no estaban alineados con la política institucional en el quehacer diario».
Refirió que MAYA CASTILLA envió varias actas de seguridad a la Regional Norte del INPEC, por « motivos de falencias en el concepto integral de seguridad” desconociendo los pormenores de la referida fuga». 3.3.6. Documento que lleva la firma de JANNER ACOSTA GUERRERO que titula “DECLARACIÒN JURADA ” sosteniendo lo siguiente: que manifiesto bajo la gravedad de juramento y sin ninguna clase de presiones, de manera libre y espontanea que jamás y nunca tuve conocimiento sobre los hechos o pormenores de la fuga del señor JAVIER URANGO HERRERA, ALIAS (CHELY) O (ALDEMAR), de la cárcel judicial de Valledupar.
Así mismo expuso: jamás me comunique (sic) con el señor ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO, tal como falsamente lo manifesté en las declaraciones rendidas ante la oficina de control único disciplinario del Inpec, ante la señora Fiscal Decima (sic) de Valledupar y Juez Segunda Penal del Circuito de la misma ciudad en audiencia pública, ya que todo se debió a un montaje, entre el Doctor JUAN MORENO QUINTERO, funcionario investigador del Inpec y los miembros de la Sajìn (sic) de Valledupar, quienes necesitaban esclarecer los hechos a como diera lugar, quienes me ofrecieron rebaja de pena por colaboración eficaz (sic) y traslado desde la penitenciaria de Valledupar para otra cárcel como efectivamente se hizo, para esta ciudad de Cartagena, además me ofrecieron incluirme en el programa de protección de testigos (…).
Añadió no saber acerca de la entrega de dinero, no conoció a HUGUES MAYA CASTILLA y que: jamás estuve privado de la libertad en la cárcel judicial de Valledupar, razón por la cual nunca tuve acceso a dicha información por hallarme pagando condena en la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, (tramacua) donde el uso de celular es restringido y todas las llamadas son escaneadas ”. 3.3.6.
Declaración rendida por ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO sosteniendo no haber tenido conocimiento sobre la fuga o rescate de JAVIER URANGO HERRERA de la Cárcel Judicial de la ciudad de Valledupar, como tampoco dado información a JANNER ACOSTA GUERRERO y LUIS ADOLFO RODRÍGUEZ y al respecto sostuvo: utilizaron mi nombre sin ninguna autorización y de los cuales desconozco los motivos del falso testimonio que rindieron tanto en el proceso disciplinario como en el proceso penal, contra el Señor HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLLA quien se desempeñaba como Director de la Cárcel Judicial de Valledupar, quienes manifestaron ante las autoridades que yo vía celular les había informado sobre todos los pormenores de la fuga de alias “El Chaly” y la entrega del dinero que pagarían por la fuga, versiones que son totalmente falsas, carentes de todo soporte (…). 3.3.7.
Copia de misiva enviada por el anterior declarante dirigido a JORGE MAYA CASTILLA haciendo alusión a algunos de los pormenores contenidos en el documento precedente. 3.3.8. Copia de diligencia de notificación personal al apoderado recurrente del auto inadmisorio de la demanda de casación emanado de esta Sala del 14 de septiembre de 2009. 3.4.
Finalmente, solicitó el actor que la Sala ordene la práctica de diversas pruebas tales como: 3.4.1 Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar enviar el « expediente» tramitado en contra de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA. 3.4.2. Recaudar los testimonios de: (i).JAVIER URANGO HERRERA, (ii). ARCECIO LÓPEZ PÉREZ, (iii). HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, (iv).JANNER ACOSTA GUERRERO y (v).ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Como ha sido reiterado por la Sala dicha acción está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo. 3.
Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley. 4.
De la legitimidad del Procurador 15 Judicial Penal II para promover la demanda de revisión. Ha precisado la Sala que la legitimación en el proceso penal se erige como uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, al igual que para demandar su revisión, ello en razón a que es menester que el actor ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que es exigido para formular peticiones dentro del ius postulandi.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión». En relación con la legitimidad del demandante constata la Sala que en el curso de la actuación donde se dictaron las sentencias cuya revisión se reclama, intervino un Procurador Delegado en lo Penal, que incluso en los alegatos de conclusión -al finalizar la práctica de pruebas en el juicio- impetró se emitiera fallo de carácter condenatorio, al igual que en el trámite del recurso de apelación incoado por el defensor contra la sentencia de primera instancia abogó por su confirmación en condición de no recurrente.
Amén de lo anterior para la instauración de la demanda de revisión el actor aportó documento firmado por el Procurador General de la Nación con base en el cual lo comisiona puntualmente para tal efecto con base en las competencias derivadas del artículo 277-7 de la Constitución Política, procedimiento aceptado por la Sala en otras eventualidades, que si bien es cierto, hace relación a casos que difieren respecto del aquí tratado, pues lo fueron bajo la égida de la Ley 600 de 2000 con invocación de causales diversas, lo relevante se halla constituido en que -como se precisará adelante- las disposiciones constitucionales así lo viabilizan.
(CSJ SP, 14 de agosto de 2013, Rad. 41.597). De donde se desprende que está legitimado el Procurador Judicial 15 Delegado II en lo penal, para instaurar la demanda, no obstante que en las instancias haya adoptado las posturas atrás reseñadas, pues ahora, en sede de revisión actúa apoyado en que con posterioridad a la emisión de las sentencias cuya revisión reclama, surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates.
Tampoco podría lucubrarse en la necesidad de una manifestación previa o un pedimento emanado del condenado HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, para la promoción de la acción de revisión, o que éste la intentara a través de postulación de un abogado o de la intervención -y porque no decirlo- del Sistema Nacional de Defensoría Pública, por cuanto la norma constitucional en cita, al cubrir una gama de posibilidades, entre las cuales se hallan cobijadas la defensa del «orden jurídico “y los « derechos y garantías fundamentales » a juicio de la Sala, legitima que el citado actor, con base en la referida comisión instaure en este caso concreto la acción de revisión. Pues lo fundamental radica en que el demandante aportó el acto de designación especial otorgado por el Procurador General de la Nación, lo cual estima la Sala se aviene con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 250 y 277-6 de la Constitución Política y artículos 109, 111 y 193, entre otros, de la Ley 906 de 2004. 5.
Según lo exige el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. ii).
La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
En el caso concreto las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2° y 4° e inciso 1º de la disposición en cita, se cumplen, no obstante ello no acontece igual circunstancia con el numeral 3° como tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso final de la citada disposición que establece: « Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
(Subraya la Sala); En relación al último requerimiento descrito se allegaron únicamente copias de las sentencias del Juzgado y del Tribunal, al igual que del auto inadmisorio de la demanda de casación omitiéndose añadir la constancia de ejecutoria de aquellas providencias la cual debe ser certificada -en casos como en el presente- por las respectivas Secretarías de los referidos órganos judiciales, no pudiendo suplirse tan definitiva exigencia con ningún otro documento pues palmario resulta que se erige en acto diverso al requerido por la última disposición citada.
En consecuencia, sentadas las premisas anteriores, la Sala al examinar la demanda, fácil advierte que existen razones suficientes para no admitirla por lo anteriormente precisado, pues la observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable que se pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto es, revestidas o amparadas de la autoridad de la « cosa juzgada», exigencia que no es carácter formal, que deviene de la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, aspecto que no cumple el demandante. 6.
Lo consignado en precedencia resultaría más que suficiente para inadmitir el libelo, no obstante además de lo anterior, debe la Corte precisar que la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada aparece manifiestamente improcedente. En efecto, la citada causal faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La cual exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.
La Sala respecto al tema ha señalado: el modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal y que para el primer evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido en el Código Procesal Penal en las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que “hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo del juicio oral”, en tanto que para el segundo “…sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código.
Y añadió que: en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada(3), siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.
En punto de los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el abrigo de Ley 906 de 2004 la Sala ha sostenido que: variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
(CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Respecto de la prenombrada causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que conserva idéntica redacción en el artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo rito se tramitó la actuación tiene dicho la Sala: en punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. ( Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo año).
Así las cosas la declaración vertida por el otrora fugado JAVIER URANGO HERRERA si bien es cierto puede asignársele la calidad de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, dista de derrumbar la cosa juzgada y la doble presunción de acierto y legalidad de las referidas providencias, en las cuales se examinaron circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes en relación con la fuga del citado interno y por contera el rol que desempeñó HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, al igual que el consiguiente juicio de reproche.
También advierte la Sala la consistencia, solidez y coherencia de la diversidad de medios de conocimiento que sirvieron de sustento para edificar las sentencias condenatorias sin que la citada declaración revele la capacidad de mutar tales decisiones en otra de carácter absolutorio, cual es el anhelo del actor. Sobre este concreto punto ha sostenido la Sala: El elemento de convicción legal debe tener capacidad probatoria para trascender el fallo, de manera que si hubiese sido conocido oportunamente las declaraciones de la sentencia habrían sido otras: absolución en lugar de condena o imposición de medidas de seguridad en vez de pena común al establecerse la inimputabilidad del condenado.
(CSJ SP, 6 de junio de 2007, Rad. 27.106). Es así que impera precisar cómo en la primera instancia se sostuvo que concurrió al juicio el Coronel HERNANDO RIOS GONZÁLEZ quien depuso en relación con los preparativos de evasión del referido interno con base en la información recibida del también interno LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ -vía celular- de lo cual fue informado HUGUES MAYA CASTILLA, quien solo hasta que la Dirección Regional del Inpec lo instara para que se entrevistará con RIOS RODRÍGUEZ lo hizo, luego de lo cual a tan trascendental información no le prestó atención alguna, circunstancia confirmada por URIEL JARAMILLO BARRERA.
Súmese a lo anterior como el Fiscal 42 (UNDH-DIH) ofició al Director de la Cárcel Judicial para que se adoptaran las medidas en relación con el citado recluso JAVIER URANGO HERRERA dada la gravedad y entidad de los delitos por los cuales se hallaba procesado lo cual fue omitido por HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA en su condición de director del reclusorio.
Aunado a ello, el citado Director y hoy condenado recibió informe de inteligencia de la Policía Nacional con carácter de reservado dando cuenta que URANGO HERRERA, junto con otro interno tenían planes de fuga mediante la vulneración de sistemas de seguridad « con la posible complicidad de la guardia del establecimiento » advirtiéndose « sobre soborno para lograr el objetivo de la fuga » presentándole recomendaciones a seguir para evitarla.
En relación con el citado informe de inteligencia, el fallo de primera instancia valoró la circunstancia de haber sido recibido por el hoy condenado antes de producirse la fuga y no como la defensa lo planteó que aconteció con posterioridad a dicha evasión. Igualmente en la sentencia de primera instancia en forma prolija se consignaron -ante las claras advertencias de la posible fuga- las mínimas medidas a adoptar por el Director, concluyéndose que: Como director del establecimiento estaba en la obligación de adoptar las medidas de seguridad urgentes para impedir la fuga del interno no hubo cumplimiento de las funciones asignadas al director que como jefe de gobierno, estaba en condiciones jurídicas y físicas para cumplir, no pidió apoyo ni siquiera del personal de guardia interesado en cumplir cabalmente sus funciones, a diferencia de aquellos que colaboraron internamente, pues no puede desconocerse que el director actúo en contubernio con otros integrantes del personal de guardia, pues de otra manera no se hubiera permitido la salida del interno por la entrada principal y de manera pacífica y pasiva, a oscuras del penal ante la manipulación de las redes eléctricas, la fuga no fue violenta, o sorpresiva, imprevista, venía gestándose desde hacía mucho tiempo atrás y por ello era factible que si el director hubiese cumplido con su deber, la misma no se hubiera materializado, puesto que el conocimiento de la misma, la obtuvo con muchos días de anticipación. (Subraya la Sala).
Lo dicho hace relación con la conducta de prevaricato por acción agravado. Ahora bien, respecto del delito de Favorecimiento de la fuga el proveído de primera instancia halló colmados los requisitos para irrogarle sentencia de condena a HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA sosteniendo que: El señalamiento contra HUGUES MAYA CASTILLA, como ejecutor de esta conducta punible, cobró fuerza cuando se analizaron los elementos objetivos aportados por los testigos de la Fiscalía, donde se pudo constatar que la fuga de JAVIER URANGO HERRERA, ocurrió de manera pacífica, salió del establecimiento superando las puertas, esto es, no fue necesaria ninguna violencia para realizarlo.
(Subraya la Sala). Es así como lo dicho en precedencia contrasta con la historia que relata -en la hora de ahora- JAVIER URANGO HERRERA, que en esencia pretende -contra todos los medios de conocimiento practicados, producidos e incorporados en el juicio- sostener que su fuga no se produjo por la puerta principal del reclusorio -como se demostró en las instancias- sino de forma diversa, esto es, saltando al exterior con unas sogas de poliéster, acción en la cual no intervino personal de guardia, ni el Director y ahora condenado HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLLA.
Su narración evidencia marcado interés en despojar de cualquier clase de responsabilidad tanto al personal de guardianes, como en especial al Director de la cárcel de donde, a la sazón, se fugó el 10 de marzo de 2008 saliendo por la puerta principal, merced al preparado corte del fluido eléctrico en el sector donde se halla ubicado el centro de reclusión. Surgiendo incluso como paradójico que en respuesta a la inicial pregunta del cuestionario consistente en que: «Manifieste al Despacho los nombres de los funcionarios que conocieron y apoyaron su fuga » haya sostenido « No recuerdo los nombres en el momento», de donde podría inferirse que efectivamente sí hubo funcionarios del INPEC que apoyaron su huida, solo que no recuerda sus nombres De igual manera la manifestación vertida por el citado declarante en punto a que YANNER ACOSTA y LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ, no tuvieron conocimiento alguno sobre su fuga y que son « falsos testigos» y no haber pagado dinero para lograr su evasión, se antepone con lo resuelto en las instancias, si en cuenta se tiene -según se desprende- concurrieron al juicio deponiendo en relación el plan de fuga auspiciado por JAVIER URANGO HERRERA, situación de pleno conocimiento del para aquel entonces Director de la Cárcel Judicial de Valledupar -HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA- y en relación a lo cual se sostuvo en la sentencia del Juzgado: El acusado en su condición de director de la Cárcel Judicial desde el 3 de febrero del presente año, tuvo conocimiento de los planes de fuga del interno JAVIER URANGO HERRERA, pues así de acreditó con las declaraciones del director de la Penitenciaria de esta ciudad, Coronel HERNANDO RIOS GONZALEZ ( sic), del Director Regional del INPEC, con sede en Barranquilla, Coronel LUIS ALFONSO CARVAJAL LAZZO; del Coronel URIEL JARAMILLO BARRERA, Subdirector de la Penitenciaria de esta ciudad y los internos LUIS ADOLFO RIOS RODRIGUEZ (sic) y JENNER (sic) ACOSTA GUERRERTO, recluidos en la penitenciaria de esta ciudad para la época de los hechos, quienes al unísono y de manera clara, concordantes, coincidentes entre sí, relatan los pormenores de la forma como se enteraron anticipadamente de la fuga y a pesar de los esfuerzos y riesgos que implicaba dar a conocer, fue infructuoso por la omisión del director de la Cárcel Judicial en cumplir sus funciones, para que efectivamente se materializara la misma.
(Subraya la Sala). Es por ello que la Sala es del sentir que la circunstancia que la citada declaración no se conociera antes de la emisión de las sentencias, no reviste la significación que le atribuye el actor, pues si hipotéticamente el fugado hubiera comparecido al juicio oral, a su testimonio per se no podía asignársele el mérito suasorio ambicionado, pues como toda prueba -y en el caso concreto del testimonio- debe ser sometida al escrutinio de las reglas de la sana crítica y valorada en conjunto con los restantes medios de conocimiento practicados en el juicio, en especial con base en las reglas contenidas en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 -conocimiento personal del testigo y apreciación del testimonio, respectivamente-.
En razón de lo dicho la Sala no acoge la exposición argumentativa del actor cuando sostiene que « la prueba nueva referida, el fugado (sic) URANGO HERRERA posteriormente recapturado, desvirtúa todas las imputaciones que a MAYA CASTILLA se le hicieron durante el curso del proceso penal y deja sin sustento las pruebas que en su momento sirvieron de base para mantener la sentencia condenatoria».
Pues una pretensión de tal naturaleza desconoce que las sentencias demandadas se encuentran fundamentadas en la valoración de plurales medios de conocimiento, resultando absurdo sostener que el relato que hace el fugado constituye la única versión creíble y con la misma se desvirtúa el grado de compromiso penal de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA.
Dicha premisa no tiene fuerza de verdad, toda vez que en la sentencia del Tribunal se evaluaron diversas pruebas, tales como la información recibida por MAYA CASTILLA en relación a que URANGO HERRERA, se trataba de un recluso de « alta peligrosidad » (negrillas originales); la asignación de un patio al recluso llamado «social » (negrillas originales); por el cual podía moverse sin mayores restricciones; que desde el 3 de febrero de 2008 el procesado tenía conocimiento del plan de fuga del interno acorde con la información que le fue suministrada por diferentes canales (propios del sistema penitenciario y carcelario) dada la entidad de los delitos que se le atribuían y el alto riesgo que representaba para la sociedad.
Así mismo los fallos tuvieron en cuenta los testimonios de servidores públicos del INPEC, tales como FABIO DUARTE SARMIENTO (suboficial) -quien prestó turno de 6 a 12 de la noche-, HERNÁN LAUREANO GÓMEZ BARRAGAN (oficial de servicios) y AMPARO JOYA ROJAS (dragoneante de la cárcel) quienes sostuvieron haber laborado en el periodo de la fuga, pero no fueron advertidos antes o la noche de los hechos de los planes de evasión de URANGO HERRERA por parte del Director.
Amén de lo anterior sirvió de soporte el testimonio del Teniente LEONARDO ANDRÉS ROJAS -Comandante de vigilancia de la Cárcel Judicial el día de la fuga- quien depuso que acompañó al Director a la Penitenciaria para que se entrevistara con el interno LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ, y culminada la misma el Director manifestó que dicho interno lo quería coger de mensajero o estaba loco, como también el testimonio de JASID NAMEN UHIA que aclaró la presunta confusión suscitada con ocasión de la orden de traslado de JAVIER URANGO HERRERA, circunstancia última -que como se afirma en las instancias- fue aprovechada por MAYA CASTILLA para postergar y finalmente no adoptar la medidas que con suma urgencia le eran solicitadas, hasta que se desencadenó lo que ya estaba anunciado, como lo sostuvo la Fiscalía, la referida fuga.
De otro lado, en cuanto hace relación a la declaración del Dragoneante del INPEC, ARCESIO RODRIGO LÓPEZ PÈREZ, ninguna argumentación sólida realizó el actor, pues simplemente se limitó a mencionar algunos apartes de la misma, sin sustentar cómo eventualmente habría incidido su testimonio de haber comparecido al juicio, máxime si en cuenta se tiene que la temática que abordó el citado deponente hace relación con las supuestas medidas adoptadas por HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, en orden a aparentemente conjurar la advertida fuga, tema que fue suficientemente depurado en las sentencias concluyéndose su protuberante omisión pese a las diversas y persistentes advertencias hechas de parte de plurales fuentes de información. El lenguaje técnico -en cuanto a temas de seguridad y control de calidad- utilizado por el prenombrado, se queda en el mero enunciado, como por ejemplo en relación con supuestas « actas de seguridad » enviadas por HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA a la Regional Norte del INPEC en la ciudad de Barranquilla, que de haber existido muy seguramente habrían sido exhibidas, presentadas e introducidas por el defensor en el juicio para ser sometidas dichas pruebas documentales a contradicción y valoración correspondiente.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el documento intitulado « DECLARACIÒN JURADA» de JANNER ACOSTA GUERRERO -en el cual manifiesta que se arrepiente de lo dicho y haberse tratado de un “montaje ” y se «retracta »- dígase desde ya que no puede ostentar la calidad de medio cognoscitivo apto para promover la acción, ya que no fue recaudado o ratificado bajo juramento ante las autoridades autorizadas por la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626), tal es el caso del artículo 272 del citado ordenamiento procesal penal.
No obstante lo anterior dígase que si eventualmente se le asignara la calidad de medio cognoscitivo, de su contenido se desprende una evidente retractación en relación con las aseveraciones realizadas en este concreto evento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, amén de lo declarado en otras instancias como el mismo lo reconoce.
En esa dirección importa resaltar cómo en virtud del testimonio que en el juicio rindió JANNER ACOSTA GUERRERO, -amén del apoyo en otras pruebas- en la sentencia de primera instancia se sostuvo que éste -al igual que otro interno (LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ)- de forma clara, concordantes y coincidentes relataron los detalles de la forma como se enteraron previamente de la fuga a « pesar de los esfuerzos y riesgos que implicaba para dar a conocer ese hecho ».
Contrario a lo anterior no puede perderse de vista cómo en el citado fallo, no le fue otorgado grado alguno de credibilidad al testimonio de los también internos ANDRÉS DE JESUS OBREGÓN, JUAN FERNANDO OÑATE ROMERO y JAIDER JOSÉ FUENTES MONTALVO, a través de los cuales la defensa pretendió infructuosamente restarle mérito suasorio al testimonio de JANNER ACOSTA GUERRERO y a su otro compañero de reclusorio, bajo la estrategia de estar estos inculpando injustamente al director de la Cárcel para obtener beneficios y fue así como allí se consignó: No es cierto que los internos RIOS RODRÍGUEZ Y JENNER (sic) ACOSTA hayan obtenido beneficios o privilegios como descuentos de penas o eliminación de algún cargo, no se evidenció ninguna retaliación que permitiera fundar ánimo de parcialidad en sus declaraciones y el traslado a otros centros carcelarios obedeció a una justa causa, pues al decidirse delatar los planes de fuga de un interno de alta peligrosidad, era necesario brindarles seguridad y evitar que fueran agredidos por represalias.
Oportuno se ofrece recordar lo que en relación con la retractación ha sostenido la Sala: la Sala ha afirmado de manera uniforme, y ahora lo reitera, que no es viable procurar la revisión de una sentencia ejecutoriada con la sola retractación de uno o de varios deponentes. Al respecto ha señalado: No se le da trámite a una acción de REVISIÓN, por el solo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la dobla presunción de acierto y legalidad con lo que está amparado Es evidente que la prueba que así se pretende introducir no se refiere a un hecho desconocido dentro del proceso, y menos podría considerarse como una variación sustancial de uno conocido dentro del mismo, sino a una enmienda o arrepentimiento que no brinda certeza sobre la verdad.
En efecto, frente a dos posiciones antagónicas -la inicial refiere que "A" es culpable del hecho "X", y luego una segunda que indica que "A" no es culpable del hecho "X"-, expresadas por una misma persona, bajo similares formalidades, es dificultoso determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad. La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes.
Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. Por consiguiente, admitir que la retractación pueda ser considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar contra la seguridad jurídica en cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una decisión quedaría al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su cambio de parecer.
(CSJ, SP, Rad. 26.103, 6 de marzo de 2008). Por manera que las manifestaciones insertadas en el citado documento -se itera- no pueden ser tenidas en cuenta en sede revisión pues habiendo JANNER ACOSTA GUERRERO rendido testimonio en el juicio -sometido al interrogatorio cruzado por las partes- y por contera valorada su credibilidad, no resulta dable pretender que de forma insular de tal escenario se introduzca tan radical cambio de versión, que como él mismo lo acepta se trata de una retractación, lo cual conspira contra la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada.
Respecto de la declaración de ROQUE JACINTO TAPIA SOTELO el actor no atinó a estructurar tesis alguna, pues simplemente se limitó a decir que se hizo referencia a aquel para sustentar la condena y que « nunca se logró identificar», tal circunstancia sería suficiente por si sola para relevar a la Sala de emprender ejercicio de exposición argumentativa, pese a ello dígase cómo en las sentencias demandadas ninguna referencia directa se hizo de aquel.
Pese a ello, la alusión efectuada por el citado declarante en el sentido que fue « utilizado su nombre sin ninguna autorización» por parte de JANNER ACOSTA GUERRERO y LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ, no encierra trascendencia alguna de cara a la credibilidad de los testimonios vertidos en el juicio por estos respecto del conocimiento obtenido sobre la planeada fuga, pues lo relevante es que la información adquirida tuvo corroboración ulterior, amén que los informes reservado de la policía igualmente daban cuenta de ello.
En lo que concierne a la misiva dirigida por el citado ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO a JORGE MAYA CASTILLA -hermano de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA- se advierte, suministra en esencia la misma información contenida en la antedicha declaración, razón por la cual ninguna observación amerita de parte de la Sala, pues simplemente, se-itera- se trata de una comunicación que no envuelve trascendencia alguna, en la medida que básicamente reitera lo plasmado en la declaración ante Notario, no ostentando por contera la calidad de medio de conocimiento. 7.
Finalmente, la solicitud de práctica de pruebas deprecada por el actor ostensiblemente se exhibe como improcedente, pues constituye carga del demandante aportar « las evidencias que fundamentan la petición» 8. En suma, ante la ausencia de una disertación jurídica coherente derivada de los medios de conocimiento aportados, no se logró persuadir a la Sala -contrario a lo decidido en las sentencias condenatorias demandadas en relación con HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA- dar a paso a admitir la demanda de revisión, razón por la cual fuerza concluir en su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador 15 Judicial Penal II a favor de HUGES ALBERTO MAYA CASTILLA con base en las consideraciones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 � Fls. 17- 44 C. 0 � Habiéndose dictado en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión obtuvo libertad provisional -según relata el actor- y luego de proferido fallo de condena se entregó a las autoridades, estuvo nuevamente privado de su libertad en la condición anterior y en la actualidad disfruta de prisión domicilia en la ciudad de Valledupar. � Fls. 45- 65 C.O � Fls. 66- 91 C.O. Radicación No. 32.130 � «En ejercicio de la facultad derivada de los artículos 275 y 277-.7 de la Constitución Política, 122 del Código de Procedimiento Penal y 7-6) (sic) de la Ley 262 de 2000, comisionase al titular de la Procuraduría 15 Judicial II en lo Penal, con sede en esta capital, para que en calidad de Agente del Ministerio Público promueva la Acción de Revisión ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2008, en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, la segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito de la precitada ciudad, y sentencia (sic) de casación del 14 de septiembre de 2009, con el radicado número 32.130 contra HUGUES ALBERTO MAYA, por los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la fuga en el proceso número 2000131480002200800214». � Oficina de control interno del INPEC � Fls. 1-15 C.O � A través del cual comisiona al titular de la Procuraduría 15 Judicial II en lo Penal para instaurar la demanda de revisión � Fls 17- 44 C.O � Fls. 45- 65 C.O � Fls. 66- 91 C.O � «radicado 072-08 en virtud del auto de pruebas No. 008 del 30 de enero de 2013”.
Actuación disciplinaria» � Fls. 77 a 80 C.O � Fls. 81-82 C.O � Actuación disciplinaria Nro. 072-08 ante el INPEC � Dragoneante del INPEC. Administrado de empresas y especializado en Desarrollo autónomo � Fls. 84- 85 C.O � Estampado sello de la oficina jurídica del INPEC de la ciudad de Cartagena del 27 de mayo de 2010 � Fls. 87- 88 C.O � Ante la Notaría Primera del Circuito de Ocaña (N. de S.) el de abril de 2009 � Fls. 90- 91 C.O. � Con reconocimiento de firma ante Notario Público el 27 de abril de 2009 � A quien designa como hermano de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA � Fl. 89 cuaderno ibídem � Fl. 86 � Fls, 22, 23 y 24 C.O 1 � Fl.50 C.O 1 � «Intervenir en los procesos y ante la autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio económico, o de los derechos y garantías fundamentales» � «La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional». � Como por ejemplo el documento que contiene acta de notificación personal del auto inadmisorio de la demanda de casación el 15 de septiembre de 2009.
Cfr. Fl. 101 C.O 1 � Subdirector de la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Valledupar donde a la sazón se hallaba recluido el interno que suministró la citada información. � Concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, tortura, desplazamiento forzado, actos de terrorismo, desaparición y forzada y otros. � Como operativos para incautar armas y celulares, tramitar el traslado ante la Dirección General del INPEC e «implementar medidas de control interno sobre el personal de guardia penitenciaria, entre ellas la actualización de estudios de confiabilidad y reasignar responsabilidades en los cargos según el grado de responsabilidad». � Cfr. Fl. 33 C.O 1 � Léase Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar � Que lleva por fecha el 27 de mayo de 2007 �Cfr. Fls. 87 – 88 C.O 1 � «Obtención de declaración jurada.
El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video, o en cualquier otro medio técnico idóneo». � “oficina de control único disciplinario del Inpec, ante la señora Fiscal Decima (sic) de Valledupar y Juez Segunda Penal del Circuito de la misma ciudad en audiencia pública”. � Fls. 105- 106 C.O 1 � Fl. 89 C.O � Fl. 14 C.O � Numeral 4º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 PAGE 38 _1097413356.doc