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AP2073-2021(59536)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Colisión de competencia 59536 Daniel Rendón Herrera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2073-2021 Radicado N° 59536 (Aprobado acta No.127) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito de Granada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra Daniel Rendón Herrera por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

HECHOS En el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada se expuso el siguiente contexto fáctico: Informa que el 11 de abril [de 2003] a las 3:30 AM. tropas de la compañía “A” al mando de Peña Ramírez Henry dando cumplimiento a la orden de operaciones “Destello”, en el casco urbano del municipio de SAN JUAN DE ARAMA, BARRIO la ESPERANZA CALLE 19 vía que comunica a la manga de coleo con la mencionada localidad, sostuvo contacto armado de encontró contra terroristas de las AUTODEFENSAS ILEGALES DEL BLOQUE CENTAUROS dando de baja por resistencia armada 1 terrorista de sexo masculino el cual vestía ropa civil y portaba el siguiente material: 1 REVOLVER SMITH W WESSON CAL. 38 No. INTERNO 35737. 1 GRANADA TIPO M-26. 4 VAINILLAS CALIBRE 38. 2 CARTUCHOS CALIBRE 38. 1 TELÉFONO CELULAR MOTOROLA PARA INSTALARLO EN VEHÍCULO.

Así mismo se conoció por versiones de miembro de las autodefensas del Bloque Centauros, postulados a la Ley de Justicia y Paz, que la muerte de esta persona, correspondió a una ejecución extrajudicial, acodada o convenida entre miembros de las AUC y el comandante del Ejército Nacional, para ser presentada como resultado operaciones. Igualmente, que las personas para mostrar como muertas en combate, eran retenidas en los municipios de San Martin, Granada, Acacias y Villavicencio[footnoteRef:1]. [1: Folio 6, archivo digital: Actuación Jugado de Conocimiento.pdf ]

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía 108 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y Daniel Rendón Herrera, quien se encontraba acompañado de su apoderada judicial, suscribieron un acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, a través del cual aceptaba su responsabilidad por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.[footnoteRef:2]. [2: Folios 4 – 24, archivo digital: Actuación Jugado de Conocimiento.pdf] 2.- Esta acta fue radicada ante los jueces penales del circuito de Granada (Meta) y, finalizado el respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad, sin embargo, por medio de auto datado al 3 de agosto de 2017, esta autoridad indicó que no era la competente para conocer del asunto.

En la mencionada providencia indicó que, en realidad, quien debía conocer del asunto era un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, esto en aplicación del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 donde se consagró que los despachos judiciales de tal categoría eran los competentes para conocer de los delitos endilgados a Daniel Rendón Herrera y, aclaró, que proponía un conflicto negativo de competencia en caso de ser rechazada esta asignación. Por estos motivos, dispuso el envío de la documentación a dicha ciudad para que se efectuara nuevamente su reparto. 3.- De los elementos que componen el expediente se advierte que, por razones desconocidas, este asunto no fue repartido sino hasta julio de 2019.

Esto se puede extraer de la constancia emitida el 4 de julio de ese año por el «técnico en sistemas grado XI perteneciente al Centro de Servicios Administrativos para los juzgados penales del circuito especializado en la ciudad de Villavicencio», donde se indicó: Que luego de realizar el cambio de oficina de esta dependencia y organizar los respectivos anaqueles de procesos, se encontraron traspapelados dentro de un proceso voluminoso perteneciente al señor DANIEL RENDÓN HERRERA con el radicado 50001 – 31 – 07 – 002 – 2017 – 00311 en conocimiento del juzgado segundo penal del circuito especializado de esta ciudad; unos cuadernos pertenecientes a dicho procesado, los cuales tienen recibido de fecha agosto de 2017 y se encuentran pendientes para someter a reparto cuyo radicados de fiscalía son: 8880 – 8876 – 5686 – 8875 – 9437 y 9436.

Luego de revisar los radicados anteriormente nombrados y compararlos con las diligencias que se encuentran en conocimiento de los diferentes despachos de los juzgados penales del circuito especializado de esta ciudad; se evidencia que no pertenecen a diligencia alguna adelantada por estos despachos. Se procede a generar la presente constancia y someter a reparto dichas diligencias- Tal como se indicó en este documento, el proceso adelantado contra Daniel Rendón Herrera se sometió a reparto y fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.- El citado despacho, con auto del 4 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y arguyó que el proceso debía ser tramitado por un juez penal del circuito y no uno del circuito especializado.

Esta postura estuvo fundamentada en el auto AP1331-2019 del 10 de abril de 2019 (radicado 54232) de la Corte Suprema de Justicia, donde se conoció de otro proceso adelantado contra Daniel Rendón Herrera. En esta providencia se concluyó que el Decreto 2001 de 2002, que suspendía los efectos del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, no está vigente y, como consecuencia de esto, se debe aplicar el citado artículo transitorio junto a la regla general de competencia estipulada en el artículo 77 de la Ley 600 del 2000.

Al respecto mencionó: Así las cosas, y al no tener fuerza vinculante la mentada normativa, resulta necesario regirnos únicamente por lo planteado en el artículo 5° transitorio del C.P.P., y por competencia residual disponer la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio (reparto), conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, dando aplicación al principio general, en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer del asunto, es el del lugar donde se perpetúo el hecho – competencia territorial.

Finalmente, es preciso indicar que, en caso de no ser aceptados los planteamientos amplia y claramente descritos en precedencia, se propone el conflicto negativo de competencia (…). 5.- A raíz de esto, el asunto fue enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, entidad que rechazó el conocimiento del asunto e invocó una colisión de competencia, al argumentar que el caso debía ser adelantado ante juzgado de la misma categoría, pero de la ciudad de Granada, pues los hechos acontecieron en San Juan de Arama.

Frente a esto, expuso: Basado en lo anterior, el señor Juez Especializado concluye en primer lugar, que el juez competente para conocer del proceso contra DANIEL RENDON HERRERA, son los Jueces Penales del Circuito Especializado, precisando igualmente que, de acuerdo al artículo 77 de la Ley 600 de 2000, el funcionario competente es el del lugar donde se perpetúo el hecho, sin embargo, y pese a que los hechos sucedieron en el municipio de San Juan de Arama (Meta), decide remitir las diligencias ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.

Por reparto realizado el 18 de Enero de 2020, el proceso correspondió a este Juzgado, y si bien es cierto, este Despacho comparte los argumentos expuestos por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en cuanto a que la competencia para el conocimiento de esta clase de procesos radica en los Jueces Penales el Circuito, no comparte su decisión final al disponerla remisión del expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de San Juan de Arama, por consiguiente la competencia para fallar en este asunto si radica en el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta) como inicialmente lo indicó la Fiscalía Instructora, por consiguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado debió aceptar el conflicto negativo de competencia que le propuso el Juez de Granada (…).

Por estos motivos, devolvió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.- Este último despacho, mediante auto del 5 de marzo de 2021, reiteró los argumentos en punto a su falta de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera, de manera definitiva, quien era la autoridad judicial competente para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme al inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver « los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito ». 2.- Corresponde a la Sala determinar, conforme a los factores de competencia, a qué funcionario judicial le compete dictar sentencia anticipada dentro del proceso seguido contra Daniel Rendón Herrera, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 3.- Como fue indicado en precedencia, la Sala, en una oportunidad pasada, conoció de una colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, para conocer de otro proceso adelantado contra Daniel Rendón Herrera por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, aunque por hechos diferentes a los estudiados en la actualidad.

En esta decisión se concluyó que el Decreto 2001 de 2002 únicamente operaba mientras estaba vigente el estado de conmoción interior en el que fue proferido y, como esta desapareció jurídicamente, los efectos de dicho decreto no son aplicables a pesar de los hechos hayan ocurrido después de su promulgación: (…) el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 determinó que «a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones», y a su vez, el artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para que conocieran, entre otros, de los delitos «contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario» y «desaparición Forzada».

Sin embargo, no puede soslayarse que dicha normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 1837 de 2002, cuya exequibilidad fue condicionada en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002. Puntualmente, la Corte Constitucional indicó que el artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 resultaba compatible con el ordenamiento jurídico superior, únicamente, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, último que fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad.

(Negrilla fuera del texto original). Con base en esto, esta Corporación concluyó lo siguiente: Bajo el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se concluye que no hay lugar a la aplicación del Decreto 2001 de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, aun cuando los hechos materia de juzgamiento hayan ocurrido el 28 de octubre de 2002, esto es, durante el período de vigencia del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno, pues lo cierto es que actualmente no rige dicha normativa y, por consiguiente, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en aras de resolver el presente conflicto de competencia. Comoquiera que en el presente asunto se trata sobre un marco jurídico similar al estudiado en el auto AP1331-2019, y no se advierte la existencia de hechos que hagan necesario separarse de la postura sentada en dicha oportunidad, la Sala reiterará los argumentos citados en los párrafos anteriores. 4.- Aclarado este punto, y retornando al asunto bajo examen, la Sala advierte que, por tratarse de un proceso penal adelantado por delitos, es necesario aplicar la figura de la conexidad, dispuesta en el artículo 90 de la Ley 600 del 2000: Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando: (….) 2.

Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. Al tratarse de conductas conexas, es necesario resolver la colisión negativa de competencia con base en el factor de conexidad, que se encuentra establecido en el artículo 91 ibidem, el cual impone que «[c]uando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto».; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción. En el sub judice, Daniel Rendón Herrera es investigados por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Estos tipos penales no se encuentran en el listado del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, donde se enmarcan las conductas que son de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializado y, tampoco, existen elementos de convencimiento que permitan concluir que este sujeto tiene un fuero legal o constitucional. A partir de esto, se debe aplicar la cláusula general de competencia establecida en el artículo 77 ibidem, en virtud del cual los jueces penales del circuito conocen « de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad ».

Por ello, al tratarse de delitos que son de competencia de una misma autoridad judicial, esto es, un juzgado penal del circuito es procedente aplicar la subsiguiente regla del artículo 91 de la Ley 600 del 2000, «(..) será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)».

Como se indicó en párrafos anteriores, a Daniel Rendón Herrera se le endilgaron dos conductas punibles: homicidio en persona protegida y desaparición forzada. El texto original del artículo 135 de la Ley 599 del 2000 establece que el primero de estos delitos tiene una sanción penal de 30 a 40 años de prisión. Por otra parte, el artículo 165 ibidem dispone que el delito de desaparición forzada tiene una pena privativa de la libertad de 20 a 30 años.

En ese orden de ideas, el delito más gravoso sería el homicidio en persona protegida, el cual, según el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, aconteció en el municipio de San Juan de Arama, que se encuentra ubicado en el departamento del Meta. A partir del mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de San Juan de Arama hace parte del circuito judicial de Granada, por lo cual el conocimiento del asunto será asignado al Juzgado Único Penal del Circuito de Granada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Único Penal del Circuito de Granada la competencia para estudiar la solicitud de sentencia anticipada presentada en el marco del proceso que se adelanta contra Daniel Rendón Herrera, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9