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AP2073-2020(53844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Acción de revisión No. 53844 CARLOS MARIO SERNA BARRERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2073-2020 Radicación N° 53844 Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra el auto AP1195-2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 22 de marzo de 215, CARLOS MARIO SERNA BARRERA, fue condenado el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bolívar, Antioquia, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia del 4 de julio de 2018 confirmó en su integridad el fallo. 3.

Contra esta decisión el condenado, por intermedio de apoderado, instauró demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo a la existencia de prueba nueva como las entrevistas de Luz Marina Marín, Willington Taborda Arias, Adriana María Betancourt y Claudia Aguirre Estrada, derecho de petición presentado en la Comisaría de Familia del municipio Ciudad Bolívar, la respuesta recibida, la denuncia formulada por SERNA BARRERA contra Juan Pablo Gómez y la presentada por Aura Luz García contra el mismo Moreno Gómez, la cual solicitó a la Corte reclamar a la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del pasado 24 de junio, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS MARIO SERNA BARRERA, por cuanto incumplía uno de los requerimientos básicos de orden formal dado que el demandante omitió presentar la constancia de ejecutoria de las sentencias atacadas, presupuesto necesario para habilitar el ejercicio de la acción de revisión. Pese a tal falencia, la Sala consideró frente a la causal tercera invocada, que el actor no la acreditó puesto que las “pruebas” allegadas como soporte no reunían las condiciones necesarias para acreditar sus elementos básicos, pues además de que algunas no eran novedosas, los hechos que se pretendían probar con ellas fueron conocidos y debatidos en las instancias.

Señaló que la denuncia presentada por CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra Juan Pablo Moreno Gómez no constituye elemento material probatorio ni evidencia física, aunado a que no se podía tener como elemento novedoso pues hizo parte de los medios de conocimiento allegados a la actuación ordinaria y se le sometió a escrutinio judicial. A la misma conclusión arribó en relación con la denuncia que se afirma formuló la madre de la menor ofendida contra el mismo Juan Pablo Moreno, que el actor solicitó requerir a la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar, visto que carece de la connotación de novedad que exige la ley, pues de su existencia se tuvo conocimiento en la causa, a más de que el actor no informó de un motivo fundado que hubiese imposibilitado aportarla en el juzgamiento regular.

Por último, respecto de las entrevistas de Luz Marina Marín, Willington Taborda Arias, Adriana María Betancourt y Claudia Aguirre Estrada, la Sala estimó que si bien se ubican dentro de la categoría de información legalmente obtenida y que desde una perspectiva puramente formal se pueden entender como nuevas, carecían de idoneidad para habilitar el juicio de revisión que se reclama, porque no tienen la potencialidad de enervar el juicio de responsabilidad deducido por los juzgadores en doble instancia, mostrar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial.

Lo anterior, por cuanto la situación esencial que a través de todas ellas se puso de presente, es que en el año 2015 la ofendida se fue a vivir con su novio, hecho que fue debatido en las instancias y fue objeto de análisis por parte de los falladores de primera y segunda instancia al adoptar la decisión de condena. También la tesis de que la denuncia formulada contra SERNA BARRERA por la madre de la menor víctima era una retaliación por el abandono del padre, como se observa en los fundamentos del fallo mencionado.

Se concluyó, por tanto, que las aseveraciones de los referidos entrevistados no tienen ninguna novedad jurídica (probatoria) para poner en entredicho los fundamentos de la condena, porque los hechos que narran fueron conocidos y analizados procesalmente, sin que sus versiones resten fuerza al mérito que fue asignado a las pruebas practicadas en debida y legal forma para concluir el juicio positivo de responsabilidad penal de SERNA BARRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante partió por indicar que, como se puede constatar, para el 4 de septiembre de 2019 la carpeta con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra CARLOS MARIO SERNA BARRERA ya estaba radicada en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y que para demostrarlo allegaba prueba del envío. Por ende se debe considerar, “ en virtud del principio de buena fe, que las sentencias impugnadas estaban ejecutoriadas y habían hecho tránsito a cosa juzgada, pues en este sentido se podía decir que la norma es expresa pero no taxativa.

Agregó, que confirma la ejecutoria de las sentencias que no se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación dentro del término de traslado dispuesto por el Tribunal para ese efecto, como consta en el expediente. De manera que subsanada la demanda, las pruebas con ella aportadas se deben tener en cuenta. En consecuencia solicitó, tras referir a los conceptos de prueba y hecho nuevo, se dé trámite a la acción invocada “ en aras de la lealtad procesal y el debido proceso” y tener como elementos probatorios las entrevistas de Luz Marina Mariam, Willington Taborda Arias, Adriana Acevedo-Betancourt y Claudia Aguirre Estrada, el derecho de petición formulado a la Comisaria de Familia de Ciudad Bolívar y la respuesta obtenida, así como la denuncia instaurada por CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra Juan Pablo Gómez.

A su vez pidió de nuevo a la Corte, con el propósito de acreditar la inocencia del condenado, obtener de oficio copia de la denuncia que formuló Aura Luz García contra Juan Pablo Gómez, novio de la víctima, para probar que la denuncia inicial apuntaba contra esa persona y no contra SERNA BARRERA, lo que demuestra que se trató de una venganza por parte de la madre de la menor a través de una denuncia temeraria.

Como anexos allegó el actor: copia de la factura No. 984555536 de Servientrega, auto del Tribunal Superior de Antioquia mediante el cual ordena el traslado común para interponer el recurso de casación, oficio enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitando se certifique la ejecutoria de las sentencias impugnados y copia del acta de notificación personal de la decisión recurrida.

Para finalizar requirió exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a efecto que allegue certificación de ejecutoria de las sentencias impugnadas, toda vez que el pasado 6 de julio lo reclamó sin obtener aun respuesta. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Sala en su jurisprudencia, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

En ese orden, la inconformidad con la decisión impugnada “… se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas.”[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.] 2.

No obstante la clara y precisa significación que tiene la impugnación por vía de reposición, se observa en este caso que el recurrente no ilustra a la Sala acerca de algún yerro que se hubiese cometido en la decisión cuestionada, que conduzca a revocar o modificarla determinación mediante la cual se inadmitió la demanda revisora. El censor se limita simplemente a afirmar el cumplimiento de los requisitos formales, arguyendo que la norma en este sentido es expresa pero no taxativa, por lo cual se debe dar trámite a la demanda de revisión teniendo en cuenta las “pruebas” aportadas, toda vez que es evidente que las sentencias atacadas se encuentran ejecutoriadas, como lo demuestra el hecho de que la actuación se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, registrado en los datos del proceso que anexa como prueba.

Al respecto, cabe anotar que la reposición no es un medio para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, menos para aportar y solicitar pruebas con ese propósito, como en este caso lo pretende el defensor refutando la apreciación de la Sala sobre este aspecto. Se debe recordar que la acción de revisión está instituida como un mecanismo excepcional a través del cual se puede intentar la remoción de la entidad de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión judicial que se considera injusta[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 18 dic. 1996, rad 12365.] De ahí que para la oposición a la res iudicata el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de determinadas exigencias, entre ellas, allegar constancia de ejecutoria de las sentencias impugnadas, cuya observancia es imperativa para que la Corte pueda darle curso, por cuanto el ejercicio de la acción de revisión tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Ello es así, porque el legislador estableció que la acción procede únicamente contra decisiones en firme, por eso la exigencia legal de que con la demanda se presente una constancia expresa en ese sentido, en tanto no se permite que la firmeza material de las sentencias cuya revisión pretende la parte accionante, se dé por supuesta Así lo ha señalado la Corte en relación con esta materia: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido [footnoteRef:3].

(CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249)[footnoteRef:4] (Subrayado y resaltado fuera de texto). [3: CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.] [4: CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43620.] Por consiguiente, en este aspecto la Sala mantiene las consideraciones plasmadas en la decisión recurrida, en tanto el cumplimiento de este presupuesto la ley lo exige como condición de admisibilidad de la demanda.

Y si bien de los documentos allegados por el actor es posible inferir la ocurrencia de ese fenómeno, no resultan válidos para este efecto, ya que es inexcusable allegar una constancia donde se precisen las fechas en las que cobraron firmeza material los fallos cuestionados, para tener certeza de que tales decisiones están amparadas por la cosa juzgada.

(Ver CSJ, AP2857-2015, 25 may. 2015, rad. 45432). 2.2. De otra parte, ignora el censor que en la providencia recurrida, a cuya fundamentación no alude, la Sala inadmitió la demanda también porque no se acreditó adecuadamente la causal invocada, dado que los medios cognitivos aportados como soporte de la pretensión no cumplen las exigencias establecidas en la ley para su estructuración. La Corte fue clara en descartar tales “pruebas” porque no reúnen las condiciones necesarias para demostrar los elementos básicos de la causal tercera, esto es: que se trate de elementos probatorios novedosos, que las variantes fácticas de las que informen no hubiesen sido conocidas ni debatidas en las instancias o que tengan la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o tengan la idoneidad para dejar en entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad.

Conforme se refirió en la providencia recurrida, la Sala desestimó la denuncia que presentó CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra Juan Pablo Moreno Gómez, novio de la víctima, por cuanto no solo se trata de un acto procesal de carácter meramente informativo, sin vocación de probar hechos ni su probable autor, sino porque no se le podía tener como prueba novedosa toda vez que hizo parte de los medios de conocimiento allegados en el juicio y se le sometió al escrutinio judicial.

Además, porque no está consagrado como medio de prueba en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004. Tampoco se apreció como novedosa la denuncia que se dice formuló la madre de la víctima contra el mismo Moreno Gómez, cuya copia solicitó el recurrente reclame la Corte, pues además de que no fue aducida ni requerida en su oportunidad por la parte interesada en el juicio, de su existencia se tuvo conocimiento en el proceso, según consta en la sentencia de primera instancia, en razón de lo cual se planteó que la menor tuvo otras relaciones sexuales, sin que se lograra desvirtuar el compromiso penal atribuido a SERNA BARRERA.

Por tanto, se excluía la posibilidad actual de reabrir el debate porque la acción de revisión no es una instancia adicional de discusión de las estrategias de las partes procesales. En cuanto a las entrevistas de Luz Marina Marín, Willington Taborda Arias, Adriana María Betancourt y Claudia Aguirre Estrada, se señaló que si bien podían entenderse como pruebas nuevas, carecían de mérito persuasivo para poner en entredicho los fundamentos de la condena, en tanto su contenido refería a hechos que fueron objeto de debate y se tuvieron en cuenta al fallar, valga decir, que en el año 2015 la menor se fue a vivir con su novio, Juan Pablo Moreno, así como la tesis de que la denuncia contra el accionante era una retaliación de la madre de la víctima por su abandono, aspectos respecto de los cuales las instancias judiciales se pronunciaron, conforme se puso de presente al citar en lo pertinente acápites de las motivaciones de las sentencias relacionados con ese tópico.

En efecto, según lo advirtió la Sala en el auto recurrido, en el proceso en cuestión esos hechos fueron conocidos y analizados procesalmente, sin que ello le restara fuerza al mérito que fue asignado a las pruebas practicadas en debida y legal forma para concluir la responsabilidad penal de SERNA BARRERA. No obstante, a pesar de la concreción y claridad de los argumentos de la Corte, ninguno de ellos es refutado por el recurrente a través de razones válidas y eficaces para derruir los fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda de revisión cuya reposición solicita, Se limita tan solo a manifestar, se reitera, que las sentencias atacadas se encuentran ejecutoriadas, por lo cual se debe dar trámite a la acción teniendo en cuenta las “pruebas” aportadas con la demanda, sobre las cuales la Corporación ya se pronunció en el auto atacado, en la forma atrás precisada. 4.

Desde esa perspectiva la impugnación propuesta no está llamada a prosperar, pues en manera alguna el censor demuestra que las razones por las cuales se inadmitió la pretendida acción de revisión son equivocadas o desacertadas. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión, negando la reposición solicitada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto AP1195-2020 del 24 de junio de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por CARLOS MARIO SERNA BARRERA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 14