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AP2073-2019(50332)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Peral PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2073-2019 Radicación N° 50332 Aprobado acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera 2.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 23 de marzo de 2010, en la carrera 14 frente a la vivienda distinguida con el número 17-72 del barrio Ciro López de Jamundí (Valle del Cauca); YEFERSON LASSO RIVERA, con el propósito de matar, disparó un arma de fuego contra Iván Mauricio Trujillo Romero, causándole dos heridas en la cabeza y una incapacidad médico-legal de 30 días. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 24 de marzo de 2010, ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a YEFERSON LASSO RIVERA como autor de homicidio (art. 103) en grado de tentativa.

En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, se acusó al procesado por la misma calificación jurídica que antes se indicó. Y, el 9 de septiembre de 2013 tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se desarrolló durante varias sesiones en las siguientes fechas: 14 de noviembre de 2013; 2 de julio de 2014;13 de abril y 5 de noviembre de 2015. 2 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Las so Rivera En la última sesión, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el 19 de abril de 2016 profirió la respectiva sentencia, en la que se impusieron al acusado las penas de prisión (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 104 meses.

Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo aprobado el 5 de diciembre de 2016 y leído el día 12 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.LA DEMANDA Se propone un «único cargo» por violación indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 C.P.P.), en la modalidad de falso raciocinio.

En primer lugar, destaca Valencias procesales» del escrito de acusación: (i) relacionó datos indicadores y el contenido de medios de prueba, sin estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; y, (ii) omitió determinar la conducta que se atribuye al acusado, especialmente lo relativo a la presunta autoría material. Esa 3 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera falta de claridad en la imputación fáctica, a su vez, impidió delimitar el tema de prueba y «dejó este proceso hasta en riesgo de violentar el principio de congruencia», pues la sentencia tampoco distinguió entre los hechos indicantes y los penalmente relevantes, confusión ésta que bien pudo determinar la incursión en un falso raciocinio.

Se aduce que la máxima de la experiencia empleada por el juzgador sería: «casi siempre que las personas huyen de un sitio donde se ha cometido un atentado con arma de fuego, es porque han participado en esa actividad criminal»; sin embargo, la misma carece de universalidad porque otra explicación igual de plausible es que la conducta descrita puede obedecer a la necesidad de proteger la integridad personal, por lo que, en el caso, se imponía la absolución por virtud del principio «in dubio pro reo».

Siendo así, también se desconoció el principio de razón suficiente. Se trascriben las razones expuestas por el juez durante el anuncio del sentido condenatorio del fallo, con el propósito de demostrar que omitió establecer el mérito individual de los testimonios y, por ello, no pudo descubrir que en estos existían mentiras e incoherencias.

En tal sentido, formula críticas a algunas de tales pruebas: - Testimonio de César Orlay Saldaña Romero. La sentencia reconoce que esta persona no presenció la acción homicida, por lo que no constituye prueba directa de su autoría. Además, no se tuvo en cuenta que el testigo afirmó que vio correr al acusado por la calle 13 cuando el bosquejo Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera topográfico, ingresado con el policía Cleyter Calvache, estableció que «el lugar de los hechos está en la Carrera 14 entre Calles 17 y 18 y el declarante se encuentra en la tienda de la Carrera 15 No. 17-103, », por lo que, ubicado aquél a más de 4 cuadras, no podía percibir el recorrido del homicida, aunque un interrogatorio adecuado habría permitido aclarar «sí desde su ubicación pudo observar todo lo que relató».

Otras observaciones al citado declarante fueron: (i) relató que el homicida «se guardó el arma de fuego en la pretina de la pantaloneta [lo que considera dificil de creer]» y eso significa que «inexistió el canguro»; (ii) es inentendible que a eso de las 9 p.m. viera lo que ocurría al interior de una habitación oscura; (iii) indicó que el agresor salió de la casa donde se escondió con «camiseta amarilla y pantaloneta negra -sin gorra-», contradiciendo al policía Edier Yamir Díaz Gómez, quien describió «un bluyín (azul o negro), y una camiseta blanca y gorra negra»; y, (iv) declaró que al acusado se le encontró un arma de fuego, pero en el informe de captura se afirmó lo contrario.

Todas esas contradicciones e incoherencias impiden creerle al testigo cuando señaló al acusado como el individuo que corría «guardando un objeto brillante en la pretina de su pantaloneta»; lejos de eso, lo único que podría deducirse del testimonio «aplicando las reglas de la sana crítica, es que un hombre con camiseta blanca corría o huía del lugar de los hechos, después de que se escucharon los Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera disparos que impactaron a IVAN MAURICIO TRUJILLO ROMERO». - Testimonio de María Rosalina Romero Montaño. Se afirma que «lo que contextualiza el A-quo,, no es lo que dice esa prueba », por lo que habría incurrido en un falso juicio de identidad.

En primer lugar, porque «la deponente nunca dijo que estaba en un segundo piso y que miró por la ventana», corno se dijo en el anuncio de la decisión condenatoria, aunque reconoce que, luego, en la sentencia, tal yerro se corrigió. Y, en segundo lugar, los jueces habrían atribuido a la testigo una descripción de los «colores en la vestimenta del individuo que corre» que no realizó ni podía realizar porque la oscuridad le impedía verlos.

Sin embargo, admite que, en el contrainterrogatorio, «el defensor le provocó, casi le obligó a decir a María Rosalina,, unos colores de vestimenta que ella ya afirmó no haber visto, lo que generó la inmensa dualidad o duda: con esta coacción indebida, miente o no la testigo?». Por lo anterior, asegura que lo único demostrado con la referida declarante y con César Orlay Saldaña Romero, fue que «vieron a un sujeto correr». - Testimonio de Jaime Enrique Córdoba Villegas.

De este se come_ita: (i) que, en una requisa practicada al acusado 5 horas antes del suceso criminal, verificó que este portaba un arma de fuego con su respectivo permiso, sin Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera observar nada «extraño o relevante»; (ii) que es muy raro que después de 5 años de aquel momento recordara el tipo de arma, la identidad del acusado y la vestimenta de éste;

(iii) la sentencia alude al testigo «Jaime Manrique Cardona», quien nunca declaró en juicio, por lo que sus dichos no pueden ser tenidos en cuenta. En cualquier caso, aun si se le asigna credibilidad a la prueba examinada respecto a que el acusado tenía un arma unas horas antes del acontecimiento, a partir de ese hecho no se infiere, con certeza, que sea el autor de los disparos. - Declaración del perito balístico Julio Fernando de los Ríos.

Este aseguró que, por la trayectoria de los disparos, la víctima sí pudo haber observado a su agresor, afirmación que fue negada por aquélla en la entrevista del 29 de marzo de 2010. Sobre tal aspecto, se alega que el juez «sustentó su incorrección, sólo con comentarios genéricos y ambiguos, » que no suplen la necesaria explicación según los principios de la sana crítica. - Testimonio de referencia de la víctima.

El demandante insinúa que el fallo infringió la prohibición de soportar la condena, exclusivamente, en pruebas de referencia; sin embargo, advierte que no profundiza en ese «error de derecho» porque se ciñe al único cargo que postuló. Reprocha a la Fiscalía que, por razón de la muerte del lesionado, introdujera tres declaraciones que rindió con anterioridad al juicio oral, cuando pudo haberlas solicitado ante un juez de garantías como pruebas anticipadas y, de 7 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera esa manera, permitir el ejercicio del derecho de confrontación a la defensa.

También censura a los falladores porque esas entrevistas presentan versiones antagónicas sobre el autor de los disparos, ante lo cual se limitaron a utilizar la que justificaría una condena, desechando las favorables al procesado. En criterio del defensor, la versión más creíble de la víctima fue la del 29 de marzo de 2010, en la que negó haber declarado el día siguiente de los hechos (marzo 24/2010) cuando recibió una visita de los investigadores y se limitó a escribir su nombre en una hoja en blanco.

En este documento, «se escribieron aspectos puntuales en el particular lenguaje de la policía (y no en el de la víctima)», como fue el uso de la hora -militar- y la descripción física de personas. Por ello, «no es posible apreciar esa primera entrevista como una prueba (de referencia) que merezca total credibilidad». En consecuencia, no se puede sin más demeritar la entrevista del 29 de marzo de 2010, menos aún «con la subjetiva y peligrosa» afirmación de que el acusado integra grupos de delincuencia organizada y con la temeraria insinuación de que el investigador César Augusto Caro Nova «es una de las manzanas podridas de la policía», olvidando que este también recibió la entrevista del 31 de agosto de 2010, en la que se incriminó al procesado.

En síntesis, plantea el demandante que «con todos estos hechos indicadores dubitables, cuando no inexactos, 8 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera incoherentes y hasta mentirosos, no se puede construir científicamente la prueba indiciaria, », por lo que, solicita casar la sentencia condenatoria para que se profiera una absolutoria en su reemplazo. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 -segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a YEFERSON LASSO RIVERA como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el 9 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera artículo 182, pues es una de las partes del proceso -la defensa-, y la sentencia que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.

Además, en esta oportunidad, se opone a los fundamentos probatorios de la condena, con argumentos similares a los que había planteado el titular de la defensa técnica de entonces, en el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni se demuestra la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C. P. P. 4.4.1 El recurrente invocó la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.

Este vicio, ciertamente, constituye uno de los sentidos posibles de infracción de las reglas de la sana crítica en el ejercicio de apreciación de la prueba erigida en fundamento de la sentencia. Es decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido al desconocimiento de un -específico- principio lógico, máxima de la experiencia o ley científica, mediante el cual estima un medio de conocimiento a tal grado que se constituye en el 10 16' Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera soporte de su decisión. En últimas, la base probatoria de la sentencia es producto de un error val orativo manifiesto y trascendente.

Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces de instancia, que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.

Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una - específica- regla del sistema de persuasión racional. 4.4.2 En abierta desarmonía con la propuesta de un falso raciocinio y, en general, con la naturaleza de la violación indirecta de la ley sustancial como causal de casación de una sentencia; el recurrente aduce como inicial argumento de sustentación la existencia de irregularidades en el acto de acusación que, a lo sumo, configurarían un error de procedimiento, por lo que su denuncia sería viable por la hipótesis descrita en el numeral 2 del artículo 181, no por la seleccionada en la demanda (numeral 3).

De esa manera, aquél desconoció el principio de autonomía de los cargos. 11 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera A pesar de esa impropiedad, no sobra advertir que el supuesto defecto procesal de la acusación, es decir, que ésta carece de la definición de los hechos jurídicamente relevantes porque, en lugar de éstos, se enlistaron datos indicadores de aquéllos; carece del más mínimo fundamento en el proceso, pues basta observar la acusación escrita, luego formulada en audiencia, para corroborar que ésta contiene los supuestos fácticos de la imputación a YEFERSON LASSO RIVERA por un delito de homicidio en grado de tentativa.

Así los describió al inicio del acápite correspondiente a la «relación. clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»: Tuvieron su origen el día 23 de Marzo de 2010, en la Carrera 14 al frente del número 17-72 del barrio Ciro Velasco, cuando resulto (sic) lesionado con arma de fuego el señor IVAN MAURICIO TRUJILLO ROMERO, el cual fue trasladado al Hospital de Jamundi (sic), al parecer por parte del señor JEFERSON LASSO RIVERA.

Más adelante, en distintas partes, se indica que este último «le dispara er, varias ocasiones» a la víctima y que como resultado de tilo, a ésta se le ocasionó una «Incapacidad Médico Legal: Provisional de 30 días». En esa brevísima descripción se contempla el núcleo básico de la imputación, pues se precisa que el acusado disparó un arma de fuego, en varias oportunidades, contra Iván Mauricio Trujillo Romero, ocasionándole lesiones no fatales, inclusive se determinaron las respectivas circunstancias temporales y espaciales Ese hecho fue catalogado por la Fiscalía como autoría de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, sin que se en este 12 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera juicio de tipicidad se observe algún déficit en dicho referente fáctico.

Ahora, sí es cierto que, de manera inadecuada, la Fiscalía agregó a los hechos jurídicamente relevantes, el resumen del contenido de algunos elementos materiales probatorios (un informe técnico médico-legal y las entrevistas de César Orlay Saldaña Romero, María Rosalina Romero Montaño e Iván Mauricio Trujillo Romero), así como la relación de algunas actuaciones procesales (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento); sin embargo, estos agregados indebidos no desvirtúan la suficiente conformación del núcleo fáctico de la acusación, como antes se mostró. De igual manera, la insinuación de alguna forma de afectación del principio de congruencia es abiertamente infundada porque el acusado fue condenado por los mismos hechos objeto de acusación. En efecto, el fundamento fáctico de la sentencia, tanto en primeras como en segunda instancia2, así lo corrobora: De conformidad con lo probado por la fiscalía en el juicio oral, en horas de la noche del día 23 de marzo de 2010, en la carrera 14 frente al número 17-72 del barrio Ciro López de la localidad de Jamundí (V) resultó lesionado el señor IVAN MAURICIO TRUJILLO ROMERO al recibir dos impactos de arma de fuego en su cabeza propinados por el aquí procesado.

Al respecto, no sobra recordar que, según el artículo 448 del C.P.P., «el acusado no podrá ser declarado culpable 1 Página 1. 2 Página 2. 13 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera por hechos que no consten en la acusación, », contemplando así el mandato de congruencia -fáctica- como garantía de la prohibición de indefensión. En ese orden, el artículo 337 ibídem -y el 288 en lo que hace a la imputación- prevé que la acusación debe contener «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».

Sobre el último concepto, ha dicho la Corte3 que «la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal» o, en otras palabras, que debe establecerse a partir «del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales»; además, advirtió algunas confusiones que se han generado, en la práctica judicial, alrededor de aquél, con el objeto de aclararlas: Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.

De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de "hechos jurídicamente relevantes" sólo se relacionen "hechos indicadores", o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. 3 SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, reiterada en varias sentencias posteriores; entre ellas en la SP3623-2017, mar. 15, rad. 48175, y en la SP5660-2018, dic. 11, rad. 52311. 14 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).

Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. En todo caso, se reitera, en el asunto bajo examen es evidente la ausencia de fundamento en la censura a la validez del acto de acusación, con lo cual se faltó al principio de corrección material, porque aquél, como se vio, sí contempló la definición de los hechos subsumidos en la definición típica de homicidio en grado de tentativa, por el que se juzgó al procesado, muy a pesar de que a la misma se hayan adicionado elementos que le son extraños, como fueron algunos datos probatorios y procesales.

De igual manera, es infundada cualquier insinuación de desconocimiento del principio de congruencia. 4.4.3 En alguna parte de la sustentación del recurso extraordinario, se afirma que la sentencia incurrió en un «error de derecho» porque desconoció la prohibición legal de fundar la condena en pruebas de referencia exclusivamente (art. 381, inc. 2, C.P.P.).

Con tal afirmación se alude al supuesto de un falso juicio de convicción; sin embargo, la propuesta de una censura de esta naturaleza es inadmisible por las siguientes razones: 15 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera - La violación de una tarifa probatoria negativa no es un argumento pertinente en la sustentación del único cargo formulado, que es el de un falso raciocinio. - En todo caso, el recurrente se limitó a realizar una afirmación sin exponer las razones que la justificarían, por lo que la denuncia del error de derecho es manifiestamente infundada; él -mismo advirtió que no desarrollaría el cargo.

Y, - Por si lo anterior fuera poco, una lectura superficial de la sentencia de segunda instancia permite atisbar que el demandante desatiende el principio de corrección material, pues en la misma se aprecia que la decisión condenatoria no solo se fundamentó en las declaraciones de referencia de la víctima, sino en otros contenidos probatorios directos, como fueron los aportados por los testigos de Eddier Yamil Gómez4, Jaime Enrique Córdoba Villegas5, César Orlay Saldaña Romero6, Maria Rosalina Romero Montaño7.

Los siguientes fragmentos de aquella providencia ilustran el argumento: Las diversas entrevistas tienen como factor común que el testigo ha reconocido al autor de su atentado y en las que ha dejado claro que teme por su seguridad, de eso quedó constancia, pues gracias a las declaraciones previstas de la víctima triadas [sic] por los investigadores se conoció de la presencia del procesado en las inmediaciones de los hechos y su particular vinculación con los mismos, para lo que resulta significativo que los testigos ORLEY SALDAÑA Y MARIA ROSALIA ROMERO vieron al procesado JEFFERSON LASSO RIVERA cuando momentos después de los disparos corría en dirección a su barrio "La Pradera", donde vive y lo conoció el ofendido, según dijo, agregando que es hermano de una persona conocida como PATO, con quien no tiene ninguna 4 Página 8, fallo del Tribunal. 5 Páginas 11 y 12, ibídem. 6 Páginas 12 y 13, ibídem. 7 Página 13, ibídem. 16 la Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera relación, ni problemas.

Esto quedó claro e indica que el señalamiento que se hace del procesado no es producto de la inquina o malquerencia alguna, ni de una malformada influencia (• • •). Ineludible resulta mencionar que se conoce en el proceso que el procesado tenía revólver con permiso para portarlo, por cuanto horas antes de los hechos fue requerido en un retén policial en el que se le comprobó que portaba arma y que lo hacía de manera legal.

Información que fue traída al proceso por el agente policial JAIME ENRIQUE CÓRDOBA VILLEGAS, 4.4.4 Con similar impropiedad en el escenario del falso raciocinio denunciado, el defensor alega la configuración de un error de identidad frente al testimonio de María Rosalina Romero Montaño, en primer lugar, porque «la deponente nunca dijo que estaba en un segundo piso y que miró por la ventana», como lo afirmó el juez al anunciar la decisión condenatoria, y, en segundo lugar, porque éste también agregó a la prueba la indicación de los colores de la vestimenta del acusado cuando huía del lugar de los hechos.

Al margen de la flagrante violación al principio de autonomía de los cargos, el estudio de fondo del falso juicio de identidad es inadmisible, como se explica a continuación. Sobre la primera adición al testimonio, el mismo recurrente asegura que desde la sentencia de primera instancia se corrigió el desacierto que había tenido lugar durante el anuncio del sentido de aquélla, por lo que, ningún vicio alcanzó a configurarse en la fundamentación de la decisión judicial.

Y es así porque en ésta, en efecto, jamás se 8 Páginas 17 y 18, ibídem. 9 Página 21, ibídem. 17 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera afirmó que la testigo manifestara encontrarse en el segundo piso de su casa ni que observara al acusado desde una de sus ventanas, como puede constatarse en el resumen que del contenido de la prueba se hizo en el fallo, tanto en el del Juzgadora como en el del Tribunall 1.

Y, la segunda hipótesis de error de identidad es desvirtuada, también, por la misma demanda, pues en ésta se reconoce que, durante el contrainterrogatorio, María Rosalina Romero Montaño sí refirió los colores de las prendas que vestía el acusado cuando corría después de atentar contra la vida de Iván. Mauricio Trujillo Romero. Siendo así, los verdaderos reproches que formula el recurrente son la utilización de preguntas coactivas para obtener ese contenido probatorio y la aparente contradicción de la declarante porque, inicialmente, habría relatado que no pudo observar las antedichas características.

Sin embargo, aun cuando fueren ciertas, ninguna de esas circunstaiicias constituye el supuesto de un falso juicio de identidad ni de ningún otro error susceptible de estudio en casación, porque (i) las eventuales contradicciones de los testigos son valoradas por el juez en el ámbito de su autonomía, al no existir una especie de tarifa legal negativa frente a aqi.úllas, y (ii) la inadecuada técnica en la formulación de las preguntas en el interrogatorio cruzado, por sí sola, no constituye una violación de las garantías del debido proceso, menos cuando se entienden convalidadas si 10 Página 5. 11 Página 13. 18 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera la parte interesada omitió objetarlas cuando se practicaba la prueba. 4.4.5 El único argumento esbozado por el recurrente que se vislumbra pertinente en la sustentación de un error de raciocinio, consistiría en que el juzgador empleó una máxima de la experiencia que no sería tal porque carecería de universalidad, cual es: «casi siempre que las personas huyen de un sitio donde se ha cometido un atentado con arma de fuego, es porque han participado en esa,actividad criminal».

Como quiera, entonces, que una conducta como la descrita puede tener otras explicaciones plausibles, continúa, se imponía la absolución por duda, omisión ésta que también conlleva una infracción al principio de razón suficiente. Frente a la eventual vulneración de las reglas de la experiencia por la utilización de una falsa, aun cuando esta premisa fuese cierta, la propuesta es inadmisible por desatender las verdaderas motivaciones de la condena.

En efecto, en ninguna parte de la sentencia se esgrimió un tal principio de la sana crítica y, en todo caso, la fuga del acusado del lugar de los hechos, demostrada con los testimonios de César Orlay Saldaña Romero y María Rosalina Romero Montaño, no se tuvo como base de una inferencia o construcción indiciaria de autoría sino como la necesaria corroboración del testimonio -de referencia- de la víctima que incriminó a aquél (art. 381-2), tal y como puede constatarse en los párrafos trascritos en el acápite 4.4 312. 12 Páginas 16 y 17. 19 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera Y, en lo aue respecta a la prédica de desatención del principio de razón suficiente que, ciertamente, constituye una regla de la sana crítica; la misma fue planteada como consecuencial a la supuesta utilización de una falsa máxima de la experiencia, por lo que, descartada esta premisa, conforme a las consideraciones precedentes, aquélla queda sin sustento.

De cualquier manera, el demandante finca la violación al citado parámetro de la lógica, exclusivamente, en la omisión de decretar la absolución por duda, con lo cual, a lo sumo, estaría indicando la consecuencia o trascendencia del vicio, más nunca en que consistió éste. De otra parte, las críticas que expuso el recurrente frente al mérito individual de algunos testimonios, son impertinentes y/o insuficientes para sustentar un falso raciocinio y, en general, cualquier modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, como se pasa a explicar. - En relación con la declaración de César Orlay Saldaña Romero se dedica, simplemente, a señalar unas razones por las que considera no debe creérsele, siendo las principales: (i) que por su lejanía del lugar de los hechos y por la oscuridad de la habitación donde se refugió el acusado, es poco probable que haya tenido condiciones adecuadas de visibilidad; y (ii) que se contradice con el policía Edier Yamir Díaz Gómez sobre el color de la vestimenta del acusado y con el informe de captura sobre el hecho de que éste portara un arma de fuego al momento de la aprehensión. Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera Tales comentarios, como se indicó, no constituyen el supuesto de violación de un específico principio de la sana crítica; por lo que, son meras apreciaciones del defensor para oponerse a la credibilidad que el juez asignó a la citada prueba. - En relación con el testimonio de Jaime Enrique Córdoba Villegas, esgrime críticas tan superficiales como que durante a la requisa que aquél practicó al acusado unas horas antes de la acción homicida no observó nada extraño, que le parece rara la rememoración de detalles después de 5 años, que la equivocación respecto del nombre del testigo (Jaime Manrique Cardona») impide tener en cuenta lo que declaró, y, por último, que el hecho de haber visto al acusado portar un arma de fuego no implica que sea el autor del delito.

Como se observa, pretende el demandante evidenciar un error de hecho en la sentencia, a partir de sus opiniones personales sobre la capacidad de evocación del declarante y, en general, el mérito que tendría su relato, o a partir de un aspecto tan insubstancial como un lapsus nominal que, además, ni siquiera se reprodujo en la sentencia de segunda instancia, pues en ésta siempre se identificó al testigo con su nombre correcto, según puede verificarse en las páginas 7, 11 y 21. - En relación con la declaración del perito balístico Julio Fernando de los Ríos, se limitó a cuestionar la conclusión según la cual, por la trayectoria de los disparos, es probable 21 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera que la víctima sí observara a su agresor, por su contrariedad con una de las entrevistas, la del 29 de marzo de 2010, en la que aquélla negó haber tenido tal percepción. A más de que la crítica no entraña una verdadera relación de contradicción porque el perito conceptúa una probabilidad, mientras que la víctima relata un hecho que encajaría en aquélla; falta parcialmente a la verdad procesal porque, como lo destaca la misma demanda, el lesionado rindió otras declaraciones donde sí reconoció haber visto a su agresor. - Por úlIimo, en relación con el testimonio de Iván Mauricio Trujillo Romero, en primer lugar, rechaza que la Fiscalía lo haya introducido como prueba de referencia porque bien pudo practicarse como anticipada, garantizando así la confrontación. Esta crítica deja entrever que la posibilidad de presentar una declaración anterior al juicio oral como de referencia o como anticipada, obedece a la mera elección que realice la parte interesada, siendo que cada una de tales modalidades está sujeta a presupuestos legales rigurosos porque constituyen excepciones al principio de inmediación, los que, por supuesto, son diferentes entre sí: los de la primera están contemplados en los artículos 437 y siguientes, mientras que los de la segunda en el 274 y 284.

Pero, además, el mismo demandante reconoce que la víctima falleció antes del juicio, siendo esta una de las hipótesis de admisibilidad excepcional de la prueba de referencia (art. 438-d), por lo que su inconformidad carece de fundamento. 22 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera También cuestiona a los juzgadores por escoger, entre las varias entrevistas rendidas por la víctima, aquéllas que servían para edificar la responsabilidad del acusado y, por ende, desechar las que le favorecían.

En esta queja ningún error se devela; por el contrario, en un sistema predominantemente adversarial el resultado natural del ejercicio de valoración de las pruebas, es la estimación de las que favorecen la pretensión de una de las partes en desmedro de la contraria, tanto así que el artículo 162 del C.P.P. ordena que en la sentencia se indiquen «los motivos de estimación y [también los de] desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

En el propósito declarado -y connatural- de la defensa de que se tenga como versión más creíble de la víctima aquélla donde negó haber reconocido a su agresor (la del 29 de marzo de 2010), especula sobre la falsedad del contenido de la entrevista incriminatoria rendida el 24 de marzo de 2010, día siguiente al del atentado, a partir de que le parece que algunas de las expresiones en ella plasmadas son propias de la jerga policial.

Pero, es tal la debilidad de esa elucubración que ni siquiera se invoca para alegar la falta absoluta de mérito de la declaración sino apenas para concluir una (posible» ausencia de «total credibilidad». En el mismo sentido, cuestiona que la sentencia haya demeritado la entrevista del 29 de marzo de 2010 con afirmaciones temerarias, como que el acusado integraba una organización criminal y que César Augusto Caro Nova, investigador que recibió aquella declaración, «es una de las 23 Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera manzanas podridas de la policía».

Sin embargo, lo expresado en aquélla fue que, al indagarse al testigo sobre sus versiones contradictorias, este respondió que «no confiaba en el investigador CARO y que temía represalias contra su familia», moti,.To éste que el Tribunal consideró «válido y aceptable» porque «en primer lugar es de público conocimiento la alianza de algunos miembros de la policía nacional con bandas delincuenciales, y segundo cada quien es dueño de sus propios miedos».

Obsérvese, entonces, que las sindicaciones atribuidas por el demandante al fallador son falsas, pues éste se limitó a referir un hecho que estimó notorio con el único propósito de tener por justificado el sentimiento de temor -y desconfianza- que expresó la víctima como motivo determinante para variar su inicial declaración incriminatoria.

En síntesis, el defensor no cumplió con los presupuestos mínimos de sustentación de un falso raciocinio y pretende utilizar la sede del recurso extraordinario de casación, simplemente, para rebatir los fundamentos de la condena, exclusivamente, desde su particular concepto sobre el valor de las pruebas allegadas. 4.5 Por tales razones, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA, dadc que no sustentó un error de juicio -ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las 6 24 1' Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que contra la decisión anunciada procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YEFERSON LASSO RIVERA. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Casación No. 50332 (Ley 906/04) Yeferson Lasso Rivera EUGENI LUIS AN ONIO HERNÁNDEZ BATZTIOSA------_ LUIS GUILLE ZMO SALAZAR OTERO irubia Yolanda Nova García Secretaria 26 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26