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AP2072-2021(41427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación especial 41427 CARLOS ADOLFO PARRA SMITH JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2072-2021 Radicación No. 41427 Aprobado acta No.127 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide el recurso de reposición promovido por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH contra el auto de 2 de diciembre de 2020, por el cual decidió no conceder la impugnación especial promovida por aquél.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 9 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH – y a otras personas acusadas en el mismo trámite – del delito de lavado de activos, por cuya comisión en condición de coautor fue llamado a juicio. 2. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 7 de diciembre de la misma anualidad, revocó esa providencia para, en su lugar, condenar a PARRA SMITH en los términos de la acusación. En tal virtud, le impuso las penas principales de 74 meses de prisión y multa de 510 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

El defensor promovió el recurso extraordinario de casación, que fue admitido para su estudio de fondo y resuelto por esta Corte en decisión de 8 de junio de 2016, por la cual resolvió no casar la decisión recurrida. 4. A través de memorial recibido en la Secretaría el 17 de noviembre de 2020, el apoderado de PARRA SMITH manifestó interponer impugnación especial contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. Adujo, en esencia, que (i) ese fallo no estaba ejecutoriado para el momento en que venció el plazo de dos años fijado en la sentencia C – 792 de 2014 y (ii) no había fenecido el término de seis meses establecido por esta Corte en el auto AP2118-2020.

Agregó que si bien en esa última providencia se indicó que la impugnación especial no procede en los eventos en que el recurso de casación fue admitido y decidido de fondo – lo cual en principio la haría inviable en este caso – tal subregla debe ser inaplicada; primero, porque «contraría en forma directa y absoluta los criterios que ha expuesto la Corte Constitucional», conforme la cual « el recurso de casación no satisface el ejercicio del recurso de impugnación»; segundo por cuanto constituye una limitación ilegítima de los derechos de defensa y doble conformidad. 6.

La Sala, en auto de 2 de diciembre de 2020, dispuso no conceder la impugnación deprecada. Consideró que no tiene cabida porque la demanda de casación fue admitida y resuelta de fondo, de manera que el asunto fue examinado por dos autoridades judiciales diversas. Así mismo, que la sentencia de segundo grado fue proferida el 7 de diciembre de 2012, es decir, antes del 30 de enero de 2014, fecha última que marca el hito cronológico desde el cual la garantía de doble conformidad es exigible.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de PARRA SMITH pide que se reponga el auto de 2 de diciembre último y se conceda la impugnación especial reclamada. Aduce que la Sala, en la decisión cuestionada, « utiliza inteligentemente un manejo etéreo y subjetivo del lenguaje para sustentar la negación del derecho a la impugnación especial, desde una óptica particular, que termina enmarcando sus “razones” en un error argumentativo en tanto trata de simularlas como legítimas, cuando son contrarias a la Ley y a los precedentes de la Corte Constitucional ».

Insiste en que la sentencia C – 792 de 2014 dejó claro que el recurso de casación no satisface la garantía de doble conformidad porque se trata de mecanismo de controversia «restrictivo… en el cual no se pueden plantear debates de instancia, sobre todos los aspectos fácticos, probatorios, normativos, etc., que fundamentan la condena». De ahí que «las reglas (sentadas) en la sentencia (sic) AP2118-2020 (son) absolutamente contrarias al criterio de la Corte Constitucional».

Reitera, así mismo, que en sentencia SU-215 de 2016 se estableció la procedencia de la impugnación especial «para procesos que no hayan terminado el 25 de abril de 2016», como sucede justamente en este caso, porque para esa fecha la Corte no había decidido todavía el recurso extraordinario de casación. Agrega finalmente, que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución, la competencia para decidir la impugnación reclamada no corresponde a la Sala de Casación Penal en pleno sino a una sub-sala conformada por tres de sus magistrados, a quienes entonces también compete pronunciarse sobre la concesión del mencionado mecanismo y sobre el recurso de reposición interpuesto.

CONSIDERACIONES 1. La Sala no repondrá la decisión controvertida porque el censor no ha demostrado que a la misma subyazca un error que haga necesaria su corrección, modificación o revocatoria. 2. En cuanto a la competencia para pronunciarse sobre la viabilidad del recurso (y, por ende, sobre el recurso de reposición interpuesto), yerra el mandatario de PARRA SMITH al afirmar que está radicada en una sub-sala integrada por tres magistrados.

Suficientemente decantado tiene la jurisprudencia de la Corporación que, tratándose de la impugnación especial promovida contra la primera condena proferida por Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la facultad constitucional para resolver está en la Sala de Casación Penal en pleno[footnoteRef:1]. [1: Entre muchas otras, CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.] Lo que el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución prevé es que tal competencia corresponde a una sub-sala de tres magistrados cuando el recurso se promueve contra «la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala », es decir, cuando es emitida por esta misma Corporación en sede de segunda instancia (respecto de aforados legales o constitucionales), ora de casación. Ese es el sentido natural y obvio de la norma citada.

Es al habilitarse la impugnación especial contra decisiones de la propia Sala que se hace necesario dividirla para que – de promoverse aquélla - sea resuelta por funcionarios distintos de quienes suscribieron la providencia recurrida. Ello no sucede cuando la primera condena es emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cuyo caso la división resultaría inoficiosa porque la decisión por la cual se resuelve la impugnación especial no admite recursos. 3.

Aunque el defensor aduce que la Sala tergiversó o distorsionó los precedentes de la Corte Constitucional al negar la impugnación especial con el argumento de que el recurso de casación fue admitido y decidido de fondo, es él quien, en realidad, soporta su pretensión en una lectura sesgada de los fallos pertinentes. Lo que el tribunal constitucional entendió en la sentencia C – 792 de 2014 es que la consagración legal abstracta del recurso extraordinario de casación no satisface la garantía de doble conformidad porque el acceso a ese mecanismo de control de las providencias judiciales es restringido.

Véase: «La Corte toma atenta nota de la circunstancia de que tanto en el contexto del recurso extraordinario de casación, como en el de las acciones de tutela, las prácticas institucionales se han orientado a otorgar flexibilidad y amplitud  a estos mecanismos, a efectos de garantizar la corrección de las decisiones judiciales, y con ella, la vigencia de los derechos y garantías.

Pese a lo anterior, estas prácticas institucionales han operado a modo de correctivo frente a un diseño normativo que de por sí es restrictivo, y que por su propia naturaleza, no está orientado a que el juez efectúe una nueva revisión del caso, ni de todos los elementos fácticos, probatorios y jurídicos que inciden en la decisión judicial.

Por ello, aunque en casos puntuales y específicos el juez de casación o el juez de tutela actúen con especial flexibilidad para que el examen de la decisión judicial atacada tenga la mayor amplitud posible, la circunstancia anterior no elimina las limitaciones del diseño normativo, y por ende, la Corte no podría ampararse en tales prácticas para desconocer estas restricciones cuyo control constitucional le corresponde».

Lo que ello significa, entonces, es que, por las limitaciones propias de la regulación estructural del recurso extraordinario, su existencia en la legislación procesal no permitía tener por cumplida la obligación internacional del Estado de garantizar la doble conformidad judicial, esto es, la de consagrar un «mecanismo idóneo para recurrir las sentencias de segunda instancia que fijan por primera vez una condena en el marco de un proceso penal»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia C – 792 de 2014. ] Nada tiene que ver lo anterior con que, en la situación concreta acá examinada, la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida contra PARRA SMITH ya goza de doble conformidad judicial porque fue examinada sustancialmente y de fondo por la Corte cuando resolvió la casación. Es decir, en este caso las exigencias técnicas previstas en la ley para la interposición y sustentación del recurso extraordinario no impidieron que la primera condena irrogada contra el nombrado fuese revisada por el superior jerárquico de quien la emitió. Así, no está configurado el presupuesto procesal esencial para la concesión de la impugnación especial, consistente en que los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de la condena hayan sido afirmados por una única autoridad judicial (o lo que es igual, que aparezca ausente la doble conformidad de esa decisión). 4.

El defensor también insiste en que el hito temporal relevante para evaluar la viabilidad de la impugnación especial reclamada no es la emisión de la sentencia sino su ejecutoria. En respaldo de ello menciona la sentencia SU – 215 de 2016. Más allá de que la consideración cronológica se presentó en el auto recurrido como un dicho de paso secundario para la decisión de negar la impugnación especial (sustentada fundamentalmente en el hecho de que la condena irrogada contra PARRA SMITH ya goza de doble conformidad), también acá el defensor desatina.

Es que, con independencia de cualquier disquisición que sobre el particular pueda hacerse con apoyo en la invocada sentencia SU – 215 de 2016, sucede que la Corte Constitucional, en el posterior fallo SU – 146 de 2020, expresamente indicó que la verificación temporal pertinente para la concesión de la impugación especial es la del « momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar internacional configurado» en relación con la mencionada garantía. Es por ello que esta Sala, al fijar las reglas y procedimientos aplicables a la impugnación especial, ha indicado - en armonía con el mencionado precedente constitucional y no en contra de éste - que tiene cabida contra «las sentencias dictadas a partir del 30 de enero de 2014»[footnoteRef:3], esto es, que procede para «los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar»[footnoteRef:4]. [3: Por ejemplo, CJS AP, 25 nov. 2020, rad. 40605. ] [4: CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. ] Ningún error en tal razonamiento acreditó el recurrente, quien, a tal efecto, no hizo nada distinto que insistir en la pretensión de que se privilegie su personal e interesada lectura de las subreglas jurisprudenciales pertinentes a este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto de 2 de diciembre de 2020, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SALVO VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11