Revisión No. 47754 Pedro Jesús Orjuela Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2072-2017 Radicación N° 47754 (Aprobado Acta No. 96) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre su competencia para conocer de la acción de revisión ejercida en nombre del sentenciado Pedro Jesús Orjuela Gómez.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1988 en el municipio de Arauca, constitutivos del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, entonces tipificado en el Decreto 3664 de 1986, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de dicha ciudad condenó, mediante sentencia del 7 de febrero de 1996, a Pedro Jesús Orjuela Gómez a la pena principal de un año de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e incautación definitiva del arma hallada en su poder. 2.
En relación con el citado fallo, Orjuela Rodríguez ejerció por intermedio de apoderado y ante el Tribunal Superior de Arauca acción de revisión con el fin de obtener su rescisión habida cuenta que, en su concepto, fue dictado en un asunto en el que la acción penal había prescrito durante la fase de investigación. 3. El referido Tribunal, al constatar que el accionante ostentaba la condición de Representante a la Cámara, cargo en el cual se había posesionado a partir del 20 de julio de 2014 y que en esas condiciones se trataba de un aforado en términos del artículo 235 de la Constitución Nacional, remitió por competencia la respectiva demanda y sus anexos a la Corte. 4.
Ya el asunto en esta Corporación y por información suministrada por el apoderado del accionante antes de que se calificara la admisibilidad del libelo, se estableció que el Consejo de Estado a través de sentencia del 21 de junio de 2016, ejecutoriada el 19 de septiembre siguiente, decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Pedro Jesús Orjuela Gómez. 5.
Cierto es que de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Nacional, concierne a la Corte la investigación y el juzgamiento de los congresistas y que tal fuero, en caso de que hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, sólo se mantiene respecto de aquellas conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Lo es igualmente que, en términos del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 a la Corte corresponde conocer de las acciones de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación. Por eso, para la Corte Constitucional, “ Cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. (C-142 de 1993 y C-545 de 2008). 6. Sobre tales supuestos, por tanto, es de conocimiento de la Corte la acción de revisión incoada en relación con procesos adelantados contra congresistas, competencia que se mantiene en la medida en que el aforado se halle en ejercicio del cargo o, si habiendo cesado en él, la conducta investigada, juzgada u objeto de la sentencia que se demanda en revisión tiene conexidad funcional con la calidad parlamentaria. 7.
En este asunto los hechos por los cuales se condenó por un juez de circuito a Pedro Jesús Orjuela Gómez, constitutivos de un porte ilegal de armas de fuego, acaecieron en el año 1988, en época pretérita a aquella en que fue elegido y fungió como congresista, que lo fue para el período legislativo 2014-2108, habiéndose posesionado el 20 de julio de 2014 y perdido su investidura a partir del 19 de septiembre de 2016, lo que equivale a decir que para este momento el accionante ya no ostenta el fuero constitucional propio de los miembros del congreso.
Pero, además de que carece Orjuela Gómez de la calidad de Representante a la Cámara, por haberla perdido mediante decisión judicial en firme, es indudable que la conducta punible por la que fue condenado no guarda ninguna relación con las funciones desempeñadas, no solo por la época en que se cometió sino también por su naturaleza; por ende el fuero constitucional no se mantiene y en ese orden carece la Corte de competencia para conocer de la acción de revisión por él promovida. 8.
Ahora, como tal acción se ha ejercido en torno a una sentencia proferida por un juez de circuito, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Arauca por ser de su competencia de conformidad con el artículo 76 de la Ley 600 de 2000. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Por carecer de competencia, abstenerse de conocer de la demanda de revisión formulada a través de apoderado por Pedro Jesús Orjuela Gómez contra la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 1996 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca. 2. En su lugar, por ser legalmente de su conocimiento, remitir las diligencias al Tribunal Superior de Arauca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6