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AP2070-2020(54929)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

RAD.: 54929 CIELO GONZÁLEZ VILLA RECHAZA IMPEDIMENTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2070-2020 Radicación: 54929 Acta Nr.  177 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) 1. ASUNTO Decidir el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de CIELO GONZÁLEZ VILLA, contra la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de la cual, resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes en el trámite de la audiencia preparatoria. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De conformidad con la información que obra en el expediente, los días 22, 27 julio y 5 de agosto de 2015, se adelantó audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA, exgobernadora del departamento del Huila, ante el Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal superior de Bogotá, doctor Héctor Tamayo Medina. 2.2.

Radicado el correspondiente escrito de acusación,[footnoteRef:2] el 25 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación, acto público en el que participó uno de los Magistrados que hoy declaran su impedimento, doctor Eugenio Fernández Carlier. [2: 23 de noviembre de 2015.] 2.3.

El 25 de julio de 2017 se dio inicio a la audiencia preparatoria, continuándose la misma el 27 de febrero de 2018. En dichas sesiones tomaron parte los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña, adelantándose en las mismas los primeros actos propios de la audiencia de esta naturaleza, como lo son, la verificación del descubrimiento material de los elementos materiales probatorios y evidencia en poder de la Fiscalía, el descubrimiento por parte de la defensa y enunciación probatoria. 2.4.

Por competencia, el 23 de julio de 201, se ordenó la remisión del proceso a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, creada mediante Acto Legislativo Nr.  01 de 18 de enero de 2018. 2.5. La Sala Especial continuó con el trámite de la audiencia preparatoria hasta su conclusión, con el pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 2.6.

Ante el decreto de inadmisión de algunas de las probanzas, el apoderado de la acusada GONZÁLEZ VILLA, interpuso recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal, Corporación a la que se remitió el expediente el 12 de marzo de 2019. 2.7. El 26 de agosto de 2020, los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya declararon encontrarse impedidos por haber participado en el proceso – en las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria –, diligencias en las que si bien no se adoptó decisión de fondo alguna, obtuvieron conocimiento de los hechos, de las pruebas descubiertas y se enteraron de las razones que estructuran la tesis de la Fiscalía. En criterio de los Magistrados, tal conocimiento contaminó el juicio imparcial que se les impone, impidiéndoles ejercer de manera objetiva como jueces de segundo grado. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, la competencia para resolver del impedimento manifestado por un magistrado de la Sala de Casación Penal, reside en los demás integrantes de ésta. 3.2. Los magistrados Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya invocan la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concreto, “ Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…) ”.

Al respecto, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal, vienen siendo reiterados, incluso desde la vigencia de la Ley 600 de 2000 que consagraba idéntica causal en su artículo 99, en el sentido de interpretar el texto de esta motivación impeditiva, desde la perspectiva teleológica de los institutos de los impedimentos y recusaciones, esto es, garantizar la salvaguarda de la imparcialidad judicial.

En este sentido, ha insistido la Corte, “ (…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad ”.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.] Criterio igualmente expuesto en otras providencias anteriores, en las que se precisó: “Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante».

(AP, feb. 18/2000, rad. 16190) (…) Frente a esta causal, (…) la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general » (AP, may. 7/2002, rad. 19300).[footnoteRef:4] [4: CSJ SP, 17 de junio de 2015, Rad. 46167. ] 3.3.

En el caso bajo estudio, la intervención de los dos Magistrados que manifiestan su impedimento, se limita a su asistencia a la formulación de acusación, donde se conocen los cargos atribuidos a la procesada, así como también, los elementos materiales probatorios y evidencia en poder de la Fiscalía. Acto público en el que no se presentó debate alguno de fondo, no habiéndose tampoco invocado causales de nulidad, incompetencia o recusación por las partes.

En las sesiones de audiencia preparatoria que siguieron, en las que se verificó el descubrimiento y enunciación probatoria, tampoco la Sala tomó determinaciones de fondo. Incluso se verifica que en las sesiones de audiencia preparatoria que los Magistrados de la Sala de Casación Penal adelantaron, no se alcanzó a adelantar el trámite de solicitudes probatorias, ni su respectiva argumentación de pertinencia y admisibilidad, y mucho menos las objeciones realizadas a esas solicitudes probatorias.

En suma, la actuación de los Magistrados de esta Sala, no involucró juicio de valor alguno sobre la responsabilidad de la acusada, ni mucho menos ponderación jurídica y probatoria que implicara su criterio, objetividad e imparcialidad. 3.4. No comparte la Sala la referencia que uno de los magistrados que manifiesta su impedimento hace con respecto al auto de 08 de junio de 2010, radicado 34295, pues tal como se señaló en auto posterior de 2018 (AP4706-2018, Rad. 53856), esta Corporación aclaró que el asunto invocado (esto es, el citado radicado 34295), no era comparable con el caso allí discutido y similar al que aquí se debate, pues en aquél la funcionaria comprometida, había emitido juicio sobre el lugar en donde ocurrió el delito y sobre la validez de la actuación Así lo explicó la Corte: “6.1 En primer lugar, si bien es cierto en el proveído CSJ AP, 8 jun. 2010, rad. 34295 la Sala consideró suficiente la actividad cumplida dentro del proceso por la funcionaria que declaró su impedimento para concluir que “(…) no es meramente formal, sino esencial circunstancia que la vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora a su consideración de manera que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación, exigidas para la recta administración de justicia (…)”, también lo es que la misma no se limitó, única y exclusivamente, a “(…) la realización de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria (…)”, sino que se extendió a “(…) otros actos (…)”, pues como señaló la magistrada a quien a la postre se separó del conocimiento del proceso: “(…) mediante decisión del 14 de julio de 2009 negué la nulidad de la actuación por falta de competencia y (…) consideré que los hechos objeto de acusación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá (…)” ”. 3.5.

Bajo este contexto, se concluye que la participación de los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya en el proceso de la referencia, durante el trámite de las audiencias de formulación de acusación y en los puntos iniciales que se tramitan en la audiencia preparatoria (descubrimiento y enunciación), no tiene la capacidad de perturbar esa independencia e imparcialidad que les es exigible para intervenir en el debate y resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio a través del cual se inadmitieron algunas de las solicitudes probatorias de la defensa, razón suficiente para rechazar los impedimentos invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4.

RESUELVE

Rechazar el impedimento declarado por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y José Francisco Acuña Vizcaya. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 8