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AP2069-2016(45425)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 45425 Yuranis Esther Quintero Bonet CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 2069 - 2016 Radicación n° 45425 Aprobado acta nº 113 Bogotá, D.C., once de abril de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de YURANIS ESTHER QUINTERO BONET en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de junio de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 11 de abril de 2013, condenando a la mencionada procesada como autora del delito de Homicidio agravado.

H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: El 30 de diciembre de 2007 en el inmueble ubicado en la Cra 22 Nº 22-78 Barrio Porvenir de Santa Marta, se encontraba departiendo y consumiendo licor YURANIS QUINTERO BONET, su compañero permanente y víctima JESÚS TRIANA LEGUÍZAMO y varios familiares. Posteriormente llegó al lugar NURELIS NAVARRO, la primera esposa de JESÚS TRIANA y YURANIS QUINTERO intentó agredirla, así que NURELIS y la madre de la víctima se fueron del lugar, debido a esto JESÚS TRIANA violentó a YURANIS golpeándola en la calle contra una reja y luego directamente en el rostro.

Gracias a la intervención de algunos familiares presentes, la pareja fue separada, YURANIS entró a la casa con su cuñada quien estaba preparándole la maleta, momentos después JESÚS ALIRIO TRIANA entró en la casa buscando a YURANIS, a lo que ésta reaccionó tomando un cuchillo y blandiéndolo de un lugar a otro hasta que hirió mortalmente a la víctima en el tórax, cuando éste se lanzó hacia ella con los brazos abiertos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 19 Seccional de Santa Marta, decretó la apertura de la instrucción, vinculando mediante indagatoria a YURANIS ESTHER QUINTERO BONET, diligencia que se llevó a cabo el día 31 de diciembre de 2007. El 8 de enero de 2008, la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada el 20 de noviembre de 2009 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de aquella ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

El 23 de noviembre de 2009, la Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad, declaró cerrada la investigación, procediendo a calificar el mérito del sumario el día 28 de enero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 103 y 104-1 del Código Penal).

Decisión que fue recurrida en apelación por la defensa, siendo confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Santa Marta, el día 23 de diciembre de 2010. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el 6 de mayo de 2011.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 16 de febrero y 25 de junio de 2012. El día 11 de abril de 2013 dicho juzgado emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a YURANIS ESTHER QUINTERO BONET, en calidad de autora del delito de Homicidio, realizado en circunstancia de agravación punitiva -artículos 103 y 104-1 del Código Penal-, cometido en estado de ira e intenso dolor, imponiendo en su contra la pena principal de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.

Igualmente, la condenó al pago de perjuicios por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de Balbina Montalvo de Leguízamo, quien se constituyó en parte civil. Le fue negado el derecho a los mecanismos sustitutivos de la condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria. En contra de lo resuelto, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la decisión en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 5 de junio de 2014.

Oportunamente el defensor de la condenada QUINTERO BONET, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado presenta un único cargo, acusando el fallo del Tribunal por ser violatorio « de una norma de derecho sustancial, proveniente de error de hecho, en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso».

De esta manera, anunciado que sus reparos se dirigen a que no fue valorado «correctamente el testimonio del señor DAVID FERNANDO CORTÉS TAMAYO», procede a transcribir disposiciones legales y fragmentos de distintas decisiones emitidas por esta Sala, referidas a la prueba testimonial y a la legítima defensa, para concluir solicitando a la Corte que «se sirva proveer».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, orientados a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Tales requerimientos se conducen a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda no es, ni mucho menos, un escrito de libre elaboración, sino que está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada;

(ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 de julio de 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuada comprensión, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

En efecto, en el texto presentado a manera de demanda de casación no se enuncia formalmente el ataque, ni se determinan las normas estimadas como infringidas; tampoco se acusa yerro alguno ni el demandante lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de la lógica casacional, por lo que igual no acredita su trascendencia ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas.

En suma, no ofreció fundamentación alguna del cargo postulado. Con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses y lejos de presentar una demanda de casación, revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, el actor limita su intervención a ofrecer un precario escrito de alegación, que resulta insuficiente para revertir los fundamentos del fallo recurrido.

Sin ninguna otra consideración, más allá de una genérica e inconexa exposición, hace alusión el demandante a una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la apreciación del testimonio de David Fernando Cortés Tamayo, ignorando por completo que cuando se trata de esta especie de yerro, era su deber especificar en el escrito si el supuesto yerro fáctico por él aludido correspondía a una pretermisión o suposición del contenido material de un determinado medio de prueba (falso juicio de existencia); o a la tergiversación, adición o mutilación del mismo (falso juicio de identidad); o bien a una inferencia transgresora de la sana crítica elaborada a partir de los hechos declarados como tales en el juicio (falso raciocinio).

Consecuencia de ello es que se desconoce en concreto el motivo de la censura que se quiso plantear, pues en ninguna parte del escrito se propone el recurrente la refutación del fallo, en términos de acreditar la presencia de un yerro que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. La mera transcripción de citas jurisprudenciales, sin conexión alguna con una adecuada fundamentación lógica, como se hace por parte del recurrente, no estructura formal y materialmente una demanda de casación. Así las cosas, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado YURANIS ESTHER QUINTERO BONET, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YURANIS ESTHER QUINTERO BONET, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2