República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 46867 Román Aristizábal Vasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2068-2016 Radicación n° 46867 (Aprobado Acta No. 113) Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Román Aristizábal Vasco contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó integralmente la dictada el 16 de febrero de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: El sustrato fáctico vertido en el libelo acusatorio, se remonta al informe de Policía Judicial del 11 de febrero de 2013, emanado de la SIJIN DECAL, en el que se reportó la realización de entrevistas y reconocimientos fotográficos con ex integrantes del frente “Cacique Pipintá” de las AUC [Autodefensas Unidas de Colombia] y moradores del casco urbano del municipio de Filadelfia, Caldas, que dieron cuenta de haber sido testigos de algunos acontecimientos en los que se relacionaba al señor Román Aristizábal Vasco como colaborador de ese grupo armado ilegal, por hechos sucedidos entre los años 2000 y 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 23 de febrero de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, luego de legalizada la captura de Román Aristizábal Vasco, la Fiscalía formuló imputación al mencionado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2º, C.P.); quien rechazó el cargo.
En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, el supranombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que impugnada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. Cabe anotar que el despacho judicial de control de garantías en cita, mediante proveído adiado 22 de julio de 2013, a petición de la defensa, sustituyó la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, en razón de la grave enfermedad que sufre Román Aristizábal Vasco. 2.
El 21 de junio de 2013, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, en sesiones del 15 de julio y 25 de septiembre siguientes, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se cumplió la audiencia respectiva en la que, una vez definida la competencia ante la impugnación formulada por la defensa, reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 16 de febrero de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a Román Aristizábal Vasco como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2º, C.P.) y, en consecuencia, le impuso las penas principales de ciento treinta meses de prisión (130) meses de prisión y 10.000 SMLMV de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, empero autorizó la ejecución de la sanción privativa de la libertad en la residencia del condenado, dada la enfermedad muy grave que éste padece, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Punitivo. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor del sentenciado, en fallo adiado 21 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad. 5.
Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Román Aristizábal Vasco interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Anunciando que acude al recurso de casación con el propósito de que se « case la sentencia recurrida », el demandante formula dos reproches al amparo de las causales consagradas en los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su orden, por violación directa e indirecta de la ley sustancial, que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.
Lo hace consistir en la « ausencia del elemento tanto objetivo como subjetivo del juicio de tipicidad del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de paramilitarismo », no obstante lo cual, anota, los juzgadores de instancia condenaron al acusado Román Aristizábal Vasco como autor de la referida conducta punible. En orden a demostrar tal aserto, señala que el ad quem « solo acogió… lo que los testigos de cargo decían en contra de… [su] defendido, pero no tuvo en cuenta, no otorgó la importancia que merecían en otros apartes [de sus declaraciones]… que [lo] beneficiaban ».
Seguidamente el censor, según dice con el propósito de « facilitarle su análisis » a la Corte, trascribe fragmentos de algunos de los testimonios practicados a instancia de la Fiscalía, entre ellos los de Pablo Hernán Sierra García (alias Alberto Guerrero), Euridice Cortés Velasco (alias Diana) y Óscar Guillermo Sánchez Múnera (alias Don Mario); respecto de los cuales critica la capacidad demostrativa que les reconoció el Tribunal.
Frente al primero de los mencionados, expresa que « lo dicho por el señor [alias] Alberto Guerrero en su declaración no es solo lo recogido en las sentencias de primera y segunda instancia… es lógico que si se toma solo esa parte, pues en nada beneficia a mi defendido, pero si se toma todo el contexto de su testimonio, muy seguramente es más lo bueno que dice del señor Román [Aristizábal Vasco], que aquello que lo podría perjudicar ».
Y añade que no obstante que los propios testigos de la Fiscalía declararon en favor de su representado, por lo que la « Fiscalía no logró demostrar la teoría del caso», los jueces de instancia concluyeron probada su responsabilidad en el delito objeto de acusación, lo cual dice es consecuencia de que « en sí toda la prueba fue mal valorada », de donde afirma que no existen bases probatorias sólidas para proferir condena en contra del procesado.
En cuanto a la atestación de alias Diana, manifiesta que ésta no tiene conocimiento personal sobre las actividades del implicado Aristizábal Vasco, sino que recibió información de terceras personas que tienen interés en « perjudicarlo por su labor política en la región », luego con fundamento en su dicho no puede afirmarse que el prenombrado tenía vínculos con el Frente Cacique Pipintá de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC).
Respecto de la declaración de alias Don Mario, expone que este testigo en manera alguna corrobora lo dicho por los otros miembros del grupo paramilitar antes citados, puesto que lo « único que refiere es sobre un dinero que supuestamente le mandó [alias] Alberto Guerrero [a Román Aristizabal Vasco] como apoyo a la campaña [a la alcaldía de Filadelfia] », el cual asevera el casacionista nunca llegó a manos de su defendido, luego en su opinión tal aspecto no puede erigirse en prueba de responsabilidad, dado que « solo son palabras que se lleva el viento y el tiempo ».
Concluye que las atestaciones de cargo mencionadas ut supra, « no son confiables ni merecedoras de entera credibilidad, pues de las mismas emergen dudas». Así mismo, luego de citar los testimonios de Guillermo Ramírez Zuluaga, Luz Dary Toro Chica, Ofelia Bernal Valencia y Gerardo Valencia Herrera, pedidos por la defensa, el recurrente señala que los mismos « resultan incuestionables y de gran valor probatorio », puesto que en ellos no se advierte interés en tergiversar la verdad para favorecer a su representado, « siendo todos acordes en manifestar bajo juramento que [a Román Aristizábal Vasco] no le conocieron actividades fuera de la ley », mucho menos que perteneciera o colaborara con los grupos armados ilegales que operaban en la región. En similares términos se refiere a la declaración de Ricaurte Marín, que se encarga de transcribir, respecto de la que afirma fue « valora[da] equivocadamente » por los jueces de instancia, al extremo de aseverar éstos que su testimonio corrobora lo dicho por alias Diana, « olvidando por completo todo el contexto de su testimonio en juicio… dejando por fuera una prueba importantísima » para los intereses de su defendido, con lo cual el fallo opugnado desconoce que según el citado deponente, el propósito de alias Diana era introducirse en la asociación de tabacaleros del municipio Filadelfia (Caldas) « Agropetafi », encubriendo su condición de miembro de las AUC, la que solo vino a conocerse cuando fue capturada por las autoridades.
Seguidamente el libelista cita apartes de las exposiciones de los testigos de la Fiscalía, incluyendo los mencionados inicialmente y otros más, entre ellos los rendidos por funcionarios de la policía judicial, frente a los cuales hace manifestaciones tales como, que « el juez motiva una cosa diferente a lo que dice el investigador [Alejandro García Rivera] y… que el testigo Jesús Alzate Echeverry no está diciendo la verdad »; y respecto de la declaración de alias Jhonatan, afirma que los jueces de instancia se equivocan al darle credibilidad porque «p ara las vigencias 2003 y 2004 el señor Román Aristizábal Vasco no era alcalde de Filadelfia… y da[n] por un (sic) hecho que existió el bar «La Tinaja», cosas que no fueron demostradas en el juicio », además que concluyeron que su defendido envió al supranombrado 50 pares de botas con alias Luis, cuando aquel dijo que fueron 40 pares, amén de que este último no declaró en juicio.
Además, cuestiona que el juez colegiado diera por cierto que el comandante del Frente Cacique Pipintá de las AUC, en el año 2004, aportó dinero –($10.000.000)– a su representado para la campaña a la alcaldía de Filadelfia (Caldas), cuando el testigo Enrique Emilio Ángel Barco, quien supuestamente actuó como emisario, negó tal hecho; a lo que dice, se suma la circunstancia de que la campaña fue en el año 2005, y que alias Diana afirmó que a ella no le constaba personalmente la entrega de tales recursos, amén que la Fiscalía no incorporó al juicio los libros donde, según alias Don Mario, constaba dicha contribución. De otro lado, insiste en que no hay prueba de que su prohijado se reuniera con miembros del grupo paramilitar en cita, dado que el administrador de la finca La Frontera, donde presuntamente se dio el encuentro, y el testigo José Francisney Castrillón declararon no haberlo visto en esa ocasión. Tampoco, agrega, hay elementos de convicción demostrativos de que Román Aristizábal Vasco les prestara ayuda de algún tipo a los ilegales, y lo que al respecto refiere alias Alberto Guerrero, comandante del Frente Cacique Pipintá, está plagado de inconsistencias, ya que su defendido terminó el periodo como alcalde Filadelfia (Caldas) en junio de 2002, siendo reelegido para ese cargo en junio de 2005, luego para el primero de dichos periodos no tenía la condición de burgomaestre y, por ende, en nada les podía colaborar.
Finaliza señalando que « esto lo que demuestra es la manera amañada [en] que el señor juez ha valorado las pruebas, tergiversando las declaraciones [de los testigos] ». Segundo cargo. Aduce el impugnante que el ad quem vulneró en forma indirecta la norma sustancial como consecuencia de condenar a su representado por el delito objeto de acusación, « basado en pruebas insuficientes ».
Al respecto señala que las atestaciones de alias Alberto Guerrero, alias Don Mario, alias Diana, entre otros miembros del Frente Cacique Pipintá de las AUC que presentó la Fiscalía en el juicio oral, « fueron desvirtuadas y controvertidas » por la defensa, empero, al ser apreciadas por los juzgadores de instancia, « [no] fueron valoradas bajo el tamiz de las reglas de la sana crítica ».
La equivocación del Tribunal, insiste, se concreta en que le reconoció capacidad de persuasión a los testimonios de cargo en aquellos aspectos que comprometen la responsabilidad de su prohijado en el delito juzgado, « pero les resta toda credibilidad cuando esos mismos testimonios deciden decir la verdad sobre la no participación del acusado en los hechos ».
Por último, expresa que la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente para formar la convicción de responsabilidad del procesado y, por el contrario, lo único que evidencia es un estado de duda sobre dicho aspecto, por lo que debe darse aplicación al principio in dubio pro reo. Así las cosas, pide a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al incriminado Román Aristizábal Vasco del delito objeto de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar;
(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
Una primera objeción que surge frente al libelo, es que el casacionista se conforma con manifestar que el propósito que persigue con el recurso extraordinario, es que se « case la sentencia recurrida », como si con esa escueta y obvia manifestación cumpliera la carga de enseñar a la Corte la razón por la que debe intervenir como Tribunal de Casación, esto es, en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, según lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el casacionista con la carga de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre la razón que hace ineludible su intervención en orden a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma citada ut supra.
Máxime cuando, como en el caso concreto, los motivos que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se logran identificar en el desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no acreditan la supuesta violación directa e indirecta de la ley sustancial; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.] 3. Al margen de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. 3.1 Primer cargo.
Sostiene el defensor del acusado que el Tribunal incurrió en la vulneración directa de la norma sustancial, pero se limita a señalar que ello aconteció por cuanto su defendido fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, no obstante « la ausencia del elemento tanto objetivo como subjetivo del juicio de tipicidad », omitiendo indicar el sentido de la violación, esto es, si tal quebranto se dio como consecuencia de la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, y tampoco identifica los preceptos sobre los que recae el mentado yerro in iudicando.
Conviene recordar que cuando se acude a la senda de la trasgresión directa de la ley sustancial, no caben disquisiciones en torno a los hechos y a las pruebas de la manera como fueron declarados los primeros y valoradas estas últimas en el fallo confutado, por lo que el libelista debe centrar su discurso en acreditar un error en la aplicación del derecho[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 37987;
CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; y, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad 42737; entre otras.] En esa medida, su labor deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto –aplicación indebida–, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal –falta de aplicación o exclusión evidente– o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido –interpretación errónea–.
En tratándose de la aplicación indebida de un precepto, ésta se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, es pues, un error de selección[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.] Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.] Cuando se trata de demostrar la falta de aplicación, corresponde al impugnante enseñar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo a pesar de ello dejó de aplicarle la consecuencia en el derecho, valga decir, cómo omitió el empleo del precepto que regula el asunto específico, acreditando por qué la norma echada de menos era la llamada a resolver el caso y, por ende, debía guiar el examen jurídico[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542 y CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42258.] Finalmente, en relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar cuando menos dos aspectos, uno que ilustre sobre cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, más no a su personal comprensión de la norma; y otro, que evidencie cómo aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.] Cabe anotar que no debe confundirse el sentido de la violación en cita con los eventos en que por un error en la interpretación del precepto, se excluye su aplicación o se aplica indebidamente.
Sobre este último punto, la Corte tiene dicho: Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada fue correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos en donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.
En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.[footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 39989.] Retornando al caso concreto, surge patente el desatino en que incurre el demandante tanto en la postulación del reparo como en su desarrollo, pues en cuanto a lo primero, no obstante apoyarlo en la violación directa de la norma sustancial, según se indicó, guarda silencio acerca del sentido de la violación en que supuestamente incurrió el Tribunal, valga decir, si tal quebranto se produjo por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma, lo que a su vez determinó que no ajustara su discurso a las particularidades que impone cada uno de tales vicios en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, ampliamente citadas ut supra.
Y si bien anuncia que el error del ad quem consistió en condenar a su representado pese a la atipicidad –objetiva y subjetiva– del comportamiento que se le enrostra, frente al delito de concierto para delinquir agravado, esto es, como si aludiera a la aplicación indebida de los preceptos que consagran la referida delincuencia (art. 340, inc. 2º, C.P.) y la modalidad dolosa que ésta demanda para su configuración subjetiva (art. 22 ibídem); el censor se equivoca en su demostración al centrar su alegato en lanzar críticas personales a la valoración probatoria.
En efecto, revelando el desconocimiento de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que corresponde observar cuando, con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, se proponen yerros por la senda de la trasgresión directa de la ley sustancial, el recurrente se dedica sin ambages a disentir de la capacidad demostrativa que el juez colegiado le otorgó a la prueba de cargo, pero haciendo señalamientos generales y abstractos que nada demuestran tales como, que en la sentencia impugnada se acogió el dicho de los testigos de la Fiscalía, solo en aquellos aspectos que incriminaban al acusado Aristizabal Vasco, desconociéndose aquellos apartes de sus atestaciones que lo favorecían.
Tal glosa debió proponerla al amparo de la violación indirecta de la norma, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad por cercenamiento, lo cual le imponía la carga de identificar el medio o medios de convicción sobre los cuales recae el vicio de contemplación objetiva, señalar los apartes alterados confrontándolos con lo que el juzgador considero de ellos y, finalmente, acreditar cómo el yerro trascendió el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio[footnoteRef:8]; no obstante, ninguno de tales derroteros es acatado en el libelo. [8: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;
CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] Por el contrario, frente a los testimonios de los paramilitares Pablo Hernán Sierra García (alias Alberto Guerrero), Euridice Cortés Velasco (alias Diana) y Oscar Guillermo Sánchez Múnera (alias Don Mario), miembros del Frente Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el impugnante cifra su argumentación en cuestionar la capacidad demostrativa que les reconoció el juez colegiado, señalando frente al primero de los citados que del « contexto de su testimonio… es más lo bueno que dice del señor Román [Aristizabal Vasco], que aquello que lo podría perjudicar »; mientras que respecto de alias Diana dice que a ésta nada le consta sobre las actividades de su prohijado, luego lo que declaró en el juicio fue por información de terceras personas que tiene interés en « perjudicarlo por su labor política en la región »; y con relación al último de los mencionados refiere que su atestación se limita a dar cuenta de la ayuda económica que ese grupo ilegal supuestamente brindó a su defendido, pero no se demostró que éste efectivamente la hubiera recibido.
Es evidente el desacierto del casacionista en la proposición y desarrollo del cargo, pues contrariando los principios que gobiernan el recurso extraordinario, entre ellos los de autonomía, crítica vinculante y no contradicción, al interior del mismo entremezcla tesis excluyentes tales como, afirmar que el contenido material de los testimonios de la Fiscalía fue mutilado por el juzgador de segundo grado, aserto que sustenta en que « en sí toda la prueba fue mal valorada », pues tales atestaciones, en su opinión, « no son confiables ni merecedoras de entera credibilidad », es decir, tácitamente postula un error de hecho por falso juicio de identidad, pero argumenta como si se tratara de un error de hecho por falso raciocinio, aunque tampoco menciona cuál de los postulados de la sana crítica quebrantó el Tribunal en esa labor.
Equivocación que replica cuando ensaya demostrar los errores en los que dice incurrió el ad quem al determinar la capacidad suasoria de los testimonios de la defensa, entre ellos los de Guillermo Ramírez Zuluaga, Luz Dary Toro Chica, Ofelia Bernal Valencia, Gerardo Valencia Herrera y Ricaurte Marín; puesto que se limita a expresar su particular criterio en torno a lo que sobre ellos debió concluirse en la sentencia recurrida, dado que en su sentir los mismos « resultan incuestionables y de gran valor probatorio », no tienen interés alguno en tergiversar la verdad para favorecer a su representado y son « acordes en manifestar bajo juramento que [a Román Aristizabal Vasco] no le conocieron actividades fuera de la ley ».
Un discurso de ese jaez es propio de las instancias, donde resulta suficiente para las partes expresar las razones de disenso frente a las decisiones judiciales que afectan sus intereses, sin necesidad de acatar reglas de forma y fondo en la construcción de los argumentos con los que se pretende rebatir aquellas, lo cual no sucede en tratándose del recurso de casación, por la potísima razón de que la sentencia opugnada arriba a dicha sede cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, luego la única manera de quebrarla es demostrando la existencia de errores trascendentes, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley, cuya acreditación impone cumplir las exigencias de lógica y adecuada fundamentación propias de la censura escogida, según la jurisprudencia de la Sala.
En esa medida, lo que patentiza el alegato del demandante en su inconformidad con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, pero se queda corto en tanto no muestra que en esa tarea el Tribunal incurrió en yerros con incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo, soslayando los razonamientos que esa Colegiatura expuso en orden a concluir demostrada la existencia del delito de concierto para delinquir agravado enrostrado al acusado Román Aristizabal Vasco y su responsabilidad en el mismo a título de autor, que soportó en los testimonios de integrantes del grupo armado ilegal denominado Frente Cacique Pipintá de las AUC, alguno de ellos sus dirigentes, jefes o mandos, entre los que se cuentan su comandante Pablo Hernán Sierra García (alias Alberto Guerrero) y Oscar Guillermo Sánchez Múnera (alias Don Mario), hombre de confianza del primero, quienes adveraron sobre la colaboración económica que le proporcionaron al supranombrado durante su campaña a la alcaldía de Filadelfia (Caldas) para el periodo 2005-2007, que finalmente obtuvo, y la que éste de manera recíproca les brindó desde dicho cargo.
Con todo, agréguese que según la jurisprudencia de la Sala, la mera disparidad de criterios en punto de la capacidad suasoria de los medios de convicción no constituye equivocación demandable en sede del recurso extraordinario de casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, limitado únicamente por las reglas que de la sana crítica que, valga destacar, la Corte no vislumbra trasgredidas en el asunto de la especie, como quedó visto.
En tales condiciones, se impone el rechazo del cargo. 3.2 Segundo cargo. Denuncia el censor que el ad quem quebrantó de manera indirecta la norma sustancial como consecuencia de condenar a su defendido por el delito de concierto para delinquir agravado, « basado en pruebas insuficientes », puesto que en su opinión las atestaciones de los miembros del Frente Cacique Pipintá de las AUC, presentados por la Fiscalía en el juicio oral, « fueron desvirtuadas y controvertidas » por la defensa, a pesar de lo cual, al ser apreciadas por los juzgadores de instancia, « [no] fueron valoradas bajo el tamiz de las reglas de la sana crítica », lo que condujo a que se les reconociera credibilidad solo en aquellos aspectos que desfavorecen al procesado Román Aristizabal Vasco, mientras que desechó sus manifestaciones en torno a la no participación del mencionado en el delito objeto de acusación. Frente a tal planteamiento cobran relevancia las objeciones formuladas al reproche anterior, habida cuenta que en el fondo ambos se sustentan en argumentos semejantes, esto es, en el supuesto desatino de valoración probatoria que en sentir del recurrente incurrió el juez colegiado.
En efecto, lo primero que se advierte es la omisión del libelista en señalar cuál fue el error, si de hecho o de derecho, que condujo a la violación mediata de preceptos sustanciales que, valga destacar, tampoco se toma el trabajo de mencionar; ni indica el sentido de la violación que determinó el vicio denunciado, esto es, si por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, en el primer evento; o por falso juicio de convicción o legalidad, en la segunda hipótesis.
Al margen de tal desacierto en la postulación del cargo, el impugnante también se equivoca en su demostración, dado que no obstante alegar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de la prueba, no desarrolla el reparo según los derroteros que la jurisprudencia[footnoteRef:9] de esta Corporación tiene señalados cuando se pretende acreditar un error de hecho por falso raciocinio, por lo que le correspondía la carga de identificar el medio de convicción sobre el cual recae el yerro, indicar qué merito demostrativo le asignó el fallador, precisando cuál fue la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la regla de la experiencia quebrantada y cómo debió ser correctamente aplicada, así como la trascendencia del vicio en el fallo condenatorio proferido en contra del acusado Aristizabal Vasco, nada de lo cual se asume en la demanda. [9: CSJ SP, 23 nov. 2000, rad. 10479;
CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33919; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41368; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42344; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42658; y CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45542; entre otras.] Tampoco explica por qué el ad quem debió desestimar los testimonios de los paramilitares del Frente Cacique Pipintá de las AUC, que declararon haber apoyado económicamente al procesado durante su campaña a la alcaldía del municipio de Filadelfia (Caldas) para el periodo 2005-2007, recibiendo en contraprestación su colaboración como burgomaestre en diferentes asuntos, entre ellos la entrega de aproximadamente 40 pares de botas e información sobre los pobladores de la región, relevante para el accionar de ese grupo ilegal.
Al respecto vale la pena citar lo que dijo el Tribunal: [L]a mención a dicha asistencia no deviene solitaria en el plenario, puesto que el mismo “Alberto Guerrero” aludió que los vínculos entre el acusado y los delincuentes se manejaron principalmente a través de Óscar Guillermo Sánchez Múnera, alias “Don Mario”, y Euridice Cortés Velasco, alias “Diana”, quienes tenían más vínculos con Filadelfia, y fueron éstos quienes, en distinta perspectiva, corroboraron la relación del político con el grupo de autodefensas e hicieron mención de la misma ayuda económica para la campaña de Aristizabal Vasco al primer cargo de la administración municipal.
(…) Este atestante [alias Don Mario] ratificó lo dicho por Pablo Hernán Sierra García [alias Alberto Guerrero], al asegurar que, si mal no recordaba, en el año 2004, éste le ordenó darle $10.000.000 de pesos como contribución a la campaña de Román [Aristizabal Vasco], que debía hacerle llegar con Enrique Emilio [Ángel Barco], quien recibió el dinero en la cafetería “plumas” de La Merced, a efectos de disimular para que no los vieran juntos con Román, y con el compromiso de entregárselo a este político, sin constarle que así hubiese procedido.
De modo que no es de recibo el argumento de alzada, en tanto se indica que alias “Don Mario” no apoya lo dicho por “Alberto Guerrero”, en relación con el dinero aportado para la campaña política de Aristizabal Vasco, puesto que ambos son coincidentes en el monto, el destino y la forma en que se dio el desembolso de la referida suma. Cosa distinta es que el testigo Enrique Emilio Ángel Barco, de quien valga recordar, fue condenado en el año 2009 por [el delito de] concierto para delinquir agravado en razón de sus vínculos con el [grupo ilegal] “Cacique Pipintá”, hubiese negado en el juicio haber recibido el efectivo, bajo el manido argumento de que a pesar de haber sido conocido de Román Aristizabal [Vasco] por su actividad política, nunca trató con él sobre el tema del paramilitarismo en la región y menos se iba a “boletear” recogiendo dinero de un paramilitar para una campaña política en un establecimiento abierto al público en La Merced. …pretende el testigo que se ignore el contexto de los hechos, donde la presencia paramilitar en el municipio de La Merced era, por decir lo menos, notoria y descarada, al punto que él mismo fue condenado por sus abiertos nexos con estos delincuentes y que un aspecto como la presencia de este grupo armado ilegal era ineludible en la política regional.
(…) Pero de las relaciones entre el acusado con las AUC, también dio cuenta Fabio César Mejía Correa, distinguido como “jhonatan” en el grupo armado, donde era comandante militar para la época de los hechos investigados, e indicó haber conocido a Román Aristizabal [Vasco] más o menos entre el 2002 y el 2007, señalando que el procesado estuvo en varias reuniones con “Alberto Guerrero” y “Ernesto Báez”, y que él mismo compartió con él en varias ocasiones en el municipio de La Merced, en lugares públicos como el bar “La Tinaja”.
Lo describió como muy amigo de la organización, por ende el acusado sabía de su militancia en el grupo ilegal, al punto que una vez le indagó en qué le podía colaborar, por lo que le pidió 40 o 50 pares de botas, las que el acusado habría dado a un financiero de La Merced apodado “Luis”, quien a su vez las entregó al propio “Jhonatan” para repartirlas entre los hombres bajo su mando.
(…) Que si la colaboración consistió en 40 o 50 pares de botas, ello no es una hesitación que dé al traste con la efectiva colaboración, puesto que fueron esos los números señalados por el testigo, siendo obvio además que aunque éste mismo aseguró no constarle el momento en que se hizo la entrega del calzado por parte de Román Aristizabal [Vasco] al [paramilitar] llamado “Luis”, sí indico que él mismo lo recibió de parte de éste, concluyéndose así que el declarante sí afirmó que le fueron entregadas [las botas].
Por tanto, como el recurrente incumple con la carga de identificar en los razonamientos trascritos de qué manera se desconocieron los principios de la sana crítica, limitándose a descalificar desde su particular óptica la labor de estimación probatoria del fallador de segundo grado y, por el contrario, la Corte advierte que tales juicios valorativos no se ofrecen infundados, absurdos o ilógicos, de lo anterior se sigue que el reproche debe ser inadmitido. 4.
En síntesis, las falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de las censuras, ninguna de las cuales tiene la capacidad de derruir la dual presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia confutada, conducen a la inadmisión de la demanda de casación. 5. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Román Aristizabal Vasco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28