Micelio
AP2065-2021(59465)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2065-2021 Radicación n.° 59465 Aprobado acta. 127 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los recursos de queja interpuestos por RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y el defensor de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, contra la decisión de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual negó por improcedente las apelaciones contra la decisión del 21 de abril de 2021, en la que rechazaron de plano las peticiones de preclusión elevada por los apoderados de los procesados.

Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 2 HECHOS Según el escrito de acusación, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de dicho municipio se habría asociado con su Secretario ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS –programadores de audiencias preliminares- así como con JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, homologo 12 Penal Municipal y ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular diligencias judiciales. - En ese sentido, se tiene que el 19 de diciembre de 2014, RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ le ordenaron a LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS repartir la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento al interior del radicado n.° 11001600276- 201400205 al Juez 9° de esa categoría, quien ese mismo día efectuó la diligencia y accedió a la revocatoria. - De igual manera, señala la fiscalía que el 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 p.m., cerca de la Universidad Simón Bolívar, ORLANDO ANAYA DURÁN, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ y LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, «entablaron una comunicación en la cual los dos primeros constriñeron al tercero, para que éste a su vez indujera a Roberto Mario Mercado, funcionario encargado de asignación de audiencias en el Centro de servicios a redireccionar el reparto de la audiencia de suspensión del poder dispositivo concerniente a la carpeta 080016001067-201080076.

Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 3 Efectivamente el agente encubierto LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS habló con Roberto Mercado y le solicitó asignar la audiencia de suspensión del poder dispositivo al Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías, lo cual ciertamente se hizo por parte de éste de manera irregular» El 27 de febrero de 2015, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO en su condición de Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, suspendió el poder dispositivo del inmueble con matrícula N°. 040-180003 y las acciones de la empresa International Trade Logistic S.A. -Por otra parte, el ente acusador consignó que los incriminados direccionaron diferentes actuaciones preliminares dentro de los radicados que a continuación se indican, asignados a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, quien profirió las respectivas decisiones, presuntamente, contrarias a derecho: (i) 080016001055-201408419: sustituyó la medida de aseguramiento de detención impuesta a STEFFY DÍAZ ATENCIA, alias «La Beba», por domiciliaria.

En esta actuación, supuestamente, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO exigió $6.000.000,oo a JAIRO RADA por proferir la providencia. (ii) 110016000096-201100095: igual determinación adoptó respecto de HÉCTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIÉRREZ, a solicitud del abogado ORLANDO ANAYA DURÁN. (iii) 080016001054-201401280: revocó la medida de aseguramiento a favor de ELMER NARANJO HERRÁN. Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 4 ANTECEDENTES 1.

Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ -falsedad ideológica en documento público, constreñimiento para delinquir, prevaricato por acción agravada y concierto para delinquir- y JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO - concusión, prevaricato por acción agravada y concierto para delinquir-, al igual que frente a otros servidores públicos, a quienes se les impuso detención preventiva pero en la actualidad están en libertad. 2.

El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los indiciados. 3. La audiencia de formulación de acusación se adelantó los días 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre de 20171. 4. En sesión del 9 de septiembre de 2020, en curso de la audiencia preparatoria, la Sala cognoscente escuchó la petición de preclusión elevada por la defensa de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, en punto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. 1 Esta Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedió a la ruptura de unidad procesal, determinación y ordenó abrir un nuevo radicado en contra de los acusados EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUÍZ. Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 5 4.1.

El abogado2, luego de señalar los hechos de la acusación, solicitó precluir la investigación al considerar que se configuraban las causales 1° y 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Como sustento aludió a la decisión emitida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la que al resolver un recurso de apelación, decretó la preclusión en favor de ORLANDO ANAYA DURÁN dentro del radicado 2019-00198, tras concluir que uno de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la fiscalía, en concreto, la supuesta reunión acaecida el 26 de febrero de 2015, en realidad, no tuvo ocurrencia. Adujó que, si en esa determinación se estableció que ese suceso no existió, no resulta razonable que dentro de esta actuación se resuelva lo contrario.

Indicó que el delito de concierto para delinquir se deriva de la supuesta relación de su representado con el abogado ANAYA DURÁN, el secretario ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ y el Juez JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, sin embargo, aquella fue descartada por ese Tribunal en pretérita oportunidad, de ahí que no sea posible predicar la existencia de dicho ilícito. 4.2.

La Fiscalía3 se opuso a la petición de preclusión con fundamento en lo siguiente: 2 A partir del minuto 10:35 3 A partir del minuto 1:27:00 Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 6 La defensa no demostró que su representado no hubiera actuado como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, ni tampoco que el 26 de febrero de 2015 el funcionario de asignación de audiencias del Centro de Servicios no hubiera redireccionado el reparto de la audiencia de suspensión del poder dispositivo concerniente al radicado 080016001067-201080076.

El pronunciamiento aportado por el apoderado, como lo decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP267- 2020 del 5 de febrero de 2020, rad. 55955, no puede ser tenido en cuenta como un elemento material probatorio que soporte la causal de preclusión alegada. Por otra parte, los elementos materiales probatorios con los que cuenta son suficientes para acreditar, en el juicio, la existencia de los hechos delictivos atribuidos a ese acusado, así como la responsabilidad penal de éste. 4.3.

El Ministerio Público4 peticionó que no se acceda a la solicitud por resultar impertinente, comoquiera que el abogado no allegó elementos probatorios para soportar su dicho, solamente, una decisión judicial que no puede ser tenida en cuenta como medio probatorio. Luego de reseñar las pruebas allegadas dentro del radicado 201900198 promovido en contra de ORLANDO ANAYA DURÁN, a partir de los cuales el Tribunal decretó la preclusión el 18 de febrero de 2020, afirmó que las mismas no se 4 A partir del minuto 1:41:00 Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 7 presentaron al interior de esta causa y, que por esta razón los argumentos allí expuestos no eran aplicables aquí. Respecto del concierto para delinquir destacó que la argumentación del defensor es insuficiente porque en la decisión anexada el Tribunal no hizo mayor análisis sobre dicho delito, pues zanjó la controversia señalando, simplemente, que no se configuraba dado que éste se deducía del evento declarado inexistente. 5.

Reiniciada la audiencia el 10 de septiembre siguiente, tanto el Magistrado JORGE CABRERA JIMÉNEZ5 como el Conjuez TEODORO DEYONGH SALCEDO6 manifestaron impedimento para seguir conociendo de esa actuación con sustento en el numeral 4° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. El apoderado de la víctima7, por su parte, recusó al Doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA por haber participado en la determinación del 18 de febrero de 2020 ya enunciada. 6.

La Sala de Conjueces de esa Corporación mediante proveído del 2 de marzo de 2021, declaró fundado los impedimentos presentados por el Magistrado JORGE CABRERA JIMÉNEZ y el Conjuez TEODORO DEYONGH SALCEDO, al igual que la recusación elevada en contra del Doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA. 5 A partir del minuto 08:50 6 A partir del minuto 24:45 7 A partir del minuto 39:40 Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 8 7.

Retomada la diligencia, en sesión del 21 de abril de 2021, el representante judicial de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO elevó una solicitud en el mismo sentido de su colega. 7.1. En confusa exposición, el togado8 reprochó los hechos delictivos endilgados por la fiscalía, al tiempo que resaltó que el 18 de enero de 2020 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió precluir la investigación seguida en contra de ORLANDO ANAYA DURÁN con fundamento en que se probó la inexistencia de la reunión del 26 de febrero de 2015 en la que ese procesado se reunió con ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ y LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS para acordar la asignación de la carpeta 080016001067- 201080076 al Juzgado Doce Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad. 7.2.

El delegado del ente acusador9 estimó que la preclusión es improcedente porque el defensor no demostró la configuración de las causales aducidas, solo se contrajo a exponer argumentos deshilvanados relacionados con el escrito de acusación. 7.3. La representante del Ministerio Público10 subrayó que, según la tesis de la fiscalía, el delito de concierto para delinquir se concreta en el acuerdo que tenían los procesados para redireccionar ciertas audiencias de control de garantías hacía unos específicos jueces quienes, a su vez, adoptaban 8 A partir del minuto 24:00 9 A partir del minuto 49:10 10 A partir del minuto 56:12 Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 9 decisiones favorables a los patrocinados del abogado ORLANDO ANAYA DURÁN. Indicó que en el evento declarado inexistente por la Sala Penal de esa Colegiatura en el mentado proveído, la fiscalía no atribuyó participación de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en vista de que no intervino en la reunión ocurrida el 26 de febrero de 2015 ni en el reparto del asunto con radicado n.° 080016001067-201080076. 7.4.

El defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ11, como no recurrente, coadyuvó la solicitud reiterando los argumentos ofrecidos al exponer su petición de preclusión. 7.5. El apoderado de las víctimas12, empezó por mencionar que en esta causa no se ha actualizado la prescripción de la acción penal de los delitos imputados. Posteriormente, aseveró que el proveído al que han hecho alusión los litigantes solamente cobijó a ORLANDO ANAYA DURÁN, por tanto, los efectos no son aplicables a otros procesos, máxime cuando unos mismos hechos pueden ser juzgados de forma distinta por cada fallador.

Arguyó que los defensores no soportaron probatoriamente las causales invocadas, de ahí que no resulten procedentes las postulaciones. 11 A partir del minuto 01:11:00 12 A partir del minuto 01:23:00 Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 10 7.6. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla13 resolvió rechazar de plano tal postulación por los siguientes motivos: El fundamento probatorio de las solicitudes preclusivas se contrae a una providencia emitida por la Sala Penal de ese Tribunal el 18 de febrero de 2020 en la que, en sede de segunda instancia, dispuso precluir la investigación adelantada en adversidad de ORLANDO ANAYA DURÁN. El defensor de URIBE HENRÍQUEZ invocó la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura objetivamente por circunstancias tales como, la prescripción de la acción penal o la muerte del acusado, entre otras.

Sin embargo, el peticionante no justificó fáctica y jurídicamente la materialización de la misma. Ahora bien, la providencia que los dos apoderados esbozaron para justificar la causal 3°, no es un elemento de convicción, tal como indicó la Corte Suprema de Justicia en decisión SP-267 del 2020 en el radicado n.° 55955. Por consiguiente, en el caso bajo estudio no se cuenta con el material probatorio suficiente que permita superar el estándar de más allá de toda duda razonable respecto de la configuración de la causal alegada -AP 1859-2019 rad. 55045-. 13 A partir de la hora 56:12, audio 2 Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 11 De otro lado, se advierte que en el proceso que se le sigue a ORLANDO ANAYA DURÁN, efectivamente, se aportaron elementos y evidencias que «lo ubicaban en un lugar distinto de la ciudad donde la fiscalía señala tuvo origen la supuesta reunión», lo cual no acontece en el presente trámite. 8.

Habiendo sido interpuesto recursos de apelación por parte de la defensa, el Juez colegiado los denegó, bajo el entendido que su determinación era una orden. En desacuerdo con ello, propusieron el recurso de queja. 9. Dentro del término legalmente estipulado, los censores presentaron en la Corte la sustentación del recurso en cita. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS

1. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ: Aseguró que la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se sustenta en que uno de los hechos jurídicamente relevantes contenido en el escrito de acusación fue declarado inexistente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través de proveído del 18 de febrero de 2020 al interior del proceso que se adelanta en contra de ORLANDO ANAYA DURÁN por el mismo contexto fáctico.

Anotó que al existir una declaratoria de preclusión por inexistencia de un hecho común, sobrevenía la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal sobre este y los delitos relacionados, como son, falsedad ideológica en Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 12 documento público y concierto para delinquir, pues operaba la cosa juzgada a voces del artículo 334 ibidem, la cual confiere «a las sentencias o autos de preclusión el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas».

Destacó que la Sala de Conjueces erró al considerar que dicha causal solo procedía por muerte o prescripción de la acción pues dejó de lado los demás eventos contemplados por la ley, entre estos, la cosa juzgada. Con relación al numeral 3° del canon 332 de la citada normativa, señaló que dicha causal está íntimamente ligada a la anterior, pues la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal es consecuencia de la inexistencia del hecho investigado que fue declarado por el Tribunal Superior de Barranquilla, por consiguiente, no era necesario dar paso a un debate probatorio sobre una circunstancia objetiva ya demostrada.

Por otra parte, recordó que la decisión por cuyo medio se decreta o rechaza la solicitud de preclusión es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el precepto 177 del Código Procedimental del 2004. 2. Defensor de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO: Luego de efectuar un recuento de los antecedentes de la actuación, el censor afirmó que no puede cercenarse el derecho de réplica consagrado los artículos 8º y 177 numeral 2° de la ley 906 del 2004 y 29 de la Constitución Política, además en la Convención Americana de los Derechos Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 13 Humanos y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Aseguró que el Tribunal no atendió en debida forma su postulación en contravía de lo consagrado en el canon162 ejusdem, «pues de plano le negó merito probatorio al auto del 18-02- 2020 que se había produjo (sic) en una cuerda desprendida de la investigación inicial y donde se había resuelto precluir el concierto para Anaya Durán». Finalmente, estimó que la decisión adoptada no se equipara a una orden, dado que los argumentos expuestos en la audiencia no guardan consonancia con los supuestos explicados por la Corte Suprema de Justicia en providencias AP 2266-2018 y AP 3098-2018, en tanto su petición no es manifiestamente inconducente, impertinente o superflua, para que así pueda proceder el ad quo conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla.

Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 14 2. Objeto de la decisión Determinar si la alzada fue correctamente denegada por el A quo, de resultar afirmativo, así se declarará, de lo contrario, se concederá, indicando el efecto que le corresponde. 3. Recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Debe recordarse que la finalidad del mismo es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada, conforme a lo dispuesto en los cánones 179-B y siguientes ibidem. 4.

Caso concreto En el presente asunto los recurrentes exigen la concesión del recurso de apelación en contra de la determinación de “rechazar de plano” la solicitud de preclusión de la investigación por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, la cual invocaron en audiencias del 9 de septiembre de 202014 y 21 de abril de 202115 bajo la premisa de que uno de 14 Defensor de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 15 Defensor de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 15 los hechos jurídicamente relevantes atribuido por la fiscalía fue declarado inexistente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 18 de febrero de 2020, dentro de otra causa penal adelantada por el mismo contexto fáctico.

Revisadas las diligencias, se advierte que la no concesión de la alzada por parte de la Sala de Conjueces de esa corporación, se circunscribió a la naturaleza de la decisión emitida el 21 de abril de 2021. En efecto, para la Colegiatura en cita, la determinación adoptada frente a las solicitudes de preclusión por parte de los defensores de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, fue una orden de manejo o conducción del proceso, fundada en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que señala como deber especial del juez en relación con el proceso penal el de: «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos», en tanto se ocupó de una petición abiertamente improcedente.

Lo anterior, por cuanto los motivos expuestos no actualizaban alguna de las causales por las cuales la defensa puede pretender la preclusión en fase de juzgamiento, como son, los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. La Sala encuentra que la determinación denegatoria del recurso del Tribunal tiene sustento jurídico, puesto que se ajusta a la tesis de esta Corporación en punto a la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 16 de plano las solicitudes impertinentes, como ocurre en esta ocasión, en donde los defensores peticionaron la preclusión de la investigación en sede de juicio, sin el mínimo sustento probatorio.

Para ello, basta remitirse al proveído AP 2266-2018, Rad. 52723, en el que se destacó la obligación del juez de delimitar el objeto de debate y, en ese orden, descartar de plano este tipo de postulaciones. Así se indicó: Es cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, tal y como lo sostienen el impugnante y el Tribunal.

Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del Código de Procedimiento Penal. En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 17 viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º;

(ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.

En el sub examine, se advierte, como bien lo indicó la Sala de Conjueces, que la defensa no acompañó la petición preclusiva de los medios de convicción suficientes para acreditar la configuración de los numerales 1° y 3º del artículo 332 del C.P.P. En este punto cabe aclarar que, aun cuando el apoderado de RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ al elevar la solicitud de preclusión mencionó la causal 1°, los motivos en los que la soportó no incumben a la imposibilidad del ejercicio de la acción penal, sino que se relacionan con la inexistencia del hecho investigado, por tanto, acertó el Tribunal al no ahondar en ese planteamiento.

Ahora bien, es oportuno recordar que la causal referida en el numeral 3° del precepto en comento, se configura cuando, a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteció. Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 18 Para el caso concreto, los defensores de VERGARA OTERO y URIBE HENRÍQUEZ justificaron la preclusión a partir de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de febrero de 2020, en la cual precluyó la investigación adelantada contra ORLANDO ANAYA DURÁN por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, al concluir que no existió el hecho jurídicamente relevante referido a una reunión que, aparentemente, llevaron a cabo el 26 de febrero de 2015, ANAYA DURÁN, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ –Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías-, y LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS –empelado del Centro de Servicios Judiciales -, en la que acordaron la asignación de la carpeta con radicado n.° 080016001067- 201080076 al Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, el que para esa época era regentado por el doctor JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.

Dicha solicitud fue rechazada de plano por el juez colegiado, tras colegir que la misma era abiertamente impertinente por cuanto no contaba con ningún respaldo probatorio, en la medida que la determinación aportada no puede ser considerada como un elemento de convicción, tal como lo ha indicado esta Corporación. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, carecen de la idoneidad para ser medios de conocimiento, en la medida que con ellas se pretende Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 19 imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos16.

De manera que las consideraciones que sobre los mismos hechos realicen otros funcionarios judiciales al interior de una diversa actuación judicial, no se constituyen como un elemento de juicio suficiente para demostrar la configuración de la causal pregonada en esta ocasión. En ese orden, la Corte estima que frente a las solicitudes de preclusión elevadas por los representantes de los acusados, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, se limitó a ejercer labores de dirección en atención a la notoria impertinencia de esos pedimentos, teniendo en cuenta que no se aportó un mínimo sustento probatorio de las causales alegadas, de modo que acertó el Tribunal al rechazarlas de plano y, por consiguiente, al tratarse dicha determinación de una orden, la misma no es susceptible de recurso de apelación, pues este mecanismo está previsto como medio de impugnación frente a sentencias y autos interlocutorios.

En suma, se declarará que fueron correctamente denegadas las apelaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 16 CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788. Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 20 RESUELVE Declarar que fueron correctamente denegadas las apelaciones interpuestas por los defensores de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, contra la decisión del 21 de abril de 2021, por medio de la cual, se rechazó de plano sus peticiones de preclusión. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 21 Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Recurso de queja n.º 59465 JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ 23