Casación No. 50410 (Ley 906/04) Julio Alberto Torres Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2065-2019 Radicación N° 50410 Aprobado acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Luis Felipe Martínez Cataño, en la condición de víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la decisión de absolver a JULIO ALBERTO TORRES TORRES por el delito de invasión de tierras o edificaciones. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Según la acusación, por lo menos desde el 17 de marzo de 2008, JULIO ALBERTO TORRES TORRES, cabildo gobernador del «Resguardo Arhuaco de la Sierra», promovió y dirigió la invasión que realizó uno de los miembros de esa comunidad indígena -Narciso Torres- de la Finca Nazareth, la que se encuentra ubicada en el corregimiento Los Besotes de Valledupar y es propiedad de Luis Felipe Martínez Cataño. 2.2 Procesales El 5 de julio de 2012, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JULIO ALBERTO TORRES TORRES como autor de invasión de tierras o edificaciones (art. 263 C.P.).
Después, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado 2 Penal Municipal de Valledupar, con función de conocimiento, se acusó al procesado por la misma calificación jurídica antes descrita. Y, el 9 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 19 de marzo de 2014; 19 y 26 de junio, y 11 de diciembre de 2015.
En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 19 de febrero de 2016 profirió el fallo correspondiente. Al resolver los recursos de apelación que interpusieron la delegada de la Fiscalía y la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia aprobada el 13 de abril de 2016, confirmó la absolución del acusado.
La lectura de esta decisión se realizó en audiencia del día 22 de aquel mismo mes. En cumplimiento de una orden de tutela, el Tribunal en mención repitió la diligencia de lectura del fallo el 9 de diciembre de 2016. Contra la sentencia de segunda instancia, la víctima Luis Felipe Martínez Cataño, de manera directa, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.
L A D E M A N D A Después de un relato pormenorizado de la actuación procesal y del contenido de las pruebas, en un acápite que denomina «únicos cargos», el recurrente invoca «como causal de casación la primera, segunda y tercera de las indicadas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal», por considerar que la sentencia infringió normas constitucionales (arts. 13, 17, 29, 31, 58 y 228) y penales, tanto sustantivas (arts. 262 y 264) como procesales (arts. 381 y 446).
Asegura que existe una inspección judicial y pruebas documentales, periciales y testimoniales (Luis Felipe Martínez Cataño, María del Rosario Pérez Méndez, Rosa Bernarda Martínez Pérez, Gustavo Colina Martínez, Ovetta Leonor Jiménez Fuentes e Iván Alberto Martínez Mendoza) que demuestran la responsabilidad «penal y civil» del acusado, pero que «no fueron valoradas jurídicamente, dándoles los operadores de la administración de justicia mala valoración…».
En cambio, cuestiona, a los documentos y declaraciones traídas por la defensa (Julio Alberto Torres Torres y José Rumaldo Torres Izquierdo), se les otorgó credibilidad a pesar de «las mentiras, contradicciones, falsos testimonios mañas y artimañas de estos indígenas arhuacos». Fue así como convencieron al juez de que existió una negociación por el predio entre su propietario y José Rumaldo Torres Izquierdo, a pesar de que el interesado en adquirirlo fue Micael Pérez Villafañe, quien llegó a anticipar el pago de $980.000.
En consecuencia, es falsa la afirmación de la sentencia consistente en que la víctima consintió en que los indígenas usaran el terreno desde el 2001 mientras se desarrollaba el proceso de compra, pero que, luego de 7 años, como éste no se finiquitó, procedió a denunciarlos. Resalta que en el informe del avalúo de la Finca Nazareth, realizado por la Lonja Inmobiliaria de Valledupar en septiembre de 2004, se establecieron las características del bien sin que, entre éstas, se registrara la existencia de una ocupación ilegal; por lo que, concluye, es falsa la versión de los testigos que afirmaron que la perturbación a la propiedad ocurrió desde el año 2001.
Además, con la declaración de la víctima se acreditó que esa conducta ilícita fue ejecutada en 2008, cuando ésta lo comunicó al líder indígena procesado y formuló la respectiva denuncia. En consecuencia, estima, se encuentran satisfechos los presupuestos de la responsabilidad penal -y civil- por los delitos consagrados en los artículos 262 y 264 del C.P. De otra parte, manifiesta el demandante que sospecha de la participación de miembros del resguardo indígena en los homicidios de dos de sus hermanos, uno ocurrido en el año 1994 y otro en el 2000, «porque no encuentro alguna razón para que estos… arhuacos hayan ingresado a invadir mis tierras…».
Además, enfatiza en que en un acuerdo conciliatorio el acusado reconoció a la víctima como propietario del predio; sin embargo, luego aseguró que éste pertenecía a sus ancestros y que, siendo así, conforme a sus costumbres, la comunidad que gobernaba podía entrar a recuperarlos sin permiso alguno. Esta tesis, que indica fue avalada por el juzgador, es inconstitucional.
Al final, solicita casar la sentencia absolutoria para que, en su lugar, se dicte una condenatoria -penal y civil-, no sin antes anunciar que aporta 14 evidencias documentales (del literal a- al n- ) «para que sean reconocidas y valoradas como pruebas». 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el impugnante ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente los cargos que formula y acredite la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías fundamentales, reparación de agravios y unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por quien actúa como víctima es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como es la proferida el 13 de abril de 2016 –leída el 9 de diciembre siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la decisión de absolver a JULIO ALBERTO TORRES TORRES por el delito de invasión de tierras o edificaciones. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es uno de los intervinientes procesales –la víctima- que puede intervenir directamente porque es abogado en ejercicio, y la sentencia absolutoria que impugna es contraria a sus pretensiones de verdad, justicia y reparación. Además, en esta oportunidad, en lo fundamental, reitera las críticas que a la valoración probatoria había formulado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente un cargo que haga necesario el proferimiento de un fallo de casación. 4.4.1 Aquél invocó las 3 causales de casación descritas en el artículo 181 del C.P.P., para denunciar que la sentencia violó normas de la Constitución Política (arts. 13, 17, 29, 31, 58 y 228) y de los códigos penales sustantivo (arts. 262 y 264) y procedimental (arts. 381 y 446).
Ese señalamiento indiscriminado de todas las hipótesis que viabilizan un fallo de casación impide determinar, de manera unívoca y precisa, el motivo de la supuesta ilegalidad de la sentencia: (i) si la inadecuada conformación, aplicación o interpretación de la premisa jurídica (causal primera), o (ii) la indebida producción o apreciación de las pruebas (causal tercera), o (iii) el desconocimiento del debido proceso (causal segunda).
En otras palabras, ni siquiera es posible establecer si el vicio reside en el fundamento jurídico de la decisión, o en el fáctico, o en la validez de la actuación en que fue proferida. La ambigüedad es mayor si se repara en la variada naturaleza de los múltiples preceptos que se denuncian infringidos por la decisión de absolver a JULIO ALBERTO TORRES TORRES: - De la Constitución Política, se citan el derecho a la igualdad (art. 13), la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (art. 17), el debido proceso en general (art. 29), la garantía de la doble instancia (art. 31), el derecho a la propiedad privada (art. 58) y los principios de la administración de justicia (art. 228). - Del Código Penal, se invocan las definiciones típicas de los delitos de «usurpación de aguas» (art. 262) y «perturbación de la posesión sobre inmueble» (art. 264), ninguno de los cuales fue objeto de la acusación ni de la imputación inicial. - Y, del Código de Procedimiento Penal, se señalaron los artículos 381, que establece el grado de conocimiento exigido para condenar –y la prohibición de hacerlo con base exclusiva en pruebas de referencia-, y 446, que regula el contenido y la forma del sentido del fallo.
Como se observa, las normas jurídicas desconocidas serían tantas y tan disímiles que profundizan la indeterminación del concepto de violación en que habría incurrido la sentencia. Además, algunas constituyen principios generales con múltiples contenidos, como los artículos 13, 29 y 228 constitucionales, sin que se precise cuál de ellos sería el vulnerado; otras, son manifiestamente impertinentes, como la que prohíbe la esclavitud y la servidumbre (art. 17 C. Pol.) o las que definen conductas punibles que no constituyen el objeto del proceso (arts. 262 y 264, C.P.); o son abiertamente infundadas, como ocurre con las relativas a la doble instancia o al sentido del fallo, porque ninguna violación a éstas se denuncia. 4.4.2 A más de la indeterminación en la causal de casación seleccionada, en la demanda no se formuló ni desarrolló un solo cargo contra la sentencia, es decir, se omitió identificar cuál de los vicios susceptibles de estudio en el ámbito del recurso extraordinario sería el denunciado: (i) si la exclusión, aplicación indebida o interpretación equivocada de una norma constitucional o legal (violación directa); o (ii) si un error de hecho -existencia, identidad o raciocinio- o de derecho -legalidad o convicción- (violación indirecta); o (iii) si el desconocimiento de una o varias garantías integrantes del debido proceso.
Ahora bien, el recurrente formuló varios cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la absolución; por lo que se examinarán sus argumentos para verificar si, a pesar de la omisión nominal de un cargo, sustentó un error de hecho o de derecho, es decir, una de las específicas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial. - En principio, aseguró que obraban pruebas, como una inspección judicial, documentos, pericias y unos testimonios (Luis Felipe Martínez Cataño, María del Rosario Pérez Méndez, Rosa Bernarda Martínez Pérez, Gustavo Colina Martínez, Ovetta Leonor Jiménez Fuentes e Iván Alberto Martínez Mendoza), que demostrarían la responsabilidad del acusado y, sin embargo, «no fueron valoradas jurídicamente, dándoles los operadores de la administración de justicia mala valoración…».
Como se observa, las únicas pruebas que se identifican como indebidamente valoradas son las testimoniales porque las demás (documentales, periciales e inspección judicial) no son individualizadas. En todo caso, el argumento es contradictorio porque afirma que las pruebas no fueron apreciadas y, al tiempo, da a entender que los jueces sí las valoraron, pero de manera incorrecta ( «mala valoración» ).
En la primera hipótesis, se estaría en presencia de un falso juicio de existencia y en la segunda, quizás, de un error de identidad o de raciocinio. Pues bien, la omisión probatoria sería completamente alejada de la realidad procesal porque el contenido del fallo, en el del Tribunal a partir de la página 22 y en el del Juzgado desde la número 4, revela que todos los testimonios reseñados por el demandante fueron efectivamente valorados.
Y, frente a la concurrencia de las otras dos modalidades de errores de hecho, la ausencia de sustentación es absoluta porque si lo pretendido era formular uno de identidad, no se determinó cuál sería el contenido probatorio adicionado, cercenado o tergiversado, y si lo era uno por falso raciocinio ni siquiera se indicó cuál fue la regla de la sana crítica desconocida (máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica). - A continuación, sostuvo el demandante que, a diferencia de lo anterior, a los documentos y testimonios de la defensa (JULIO ALBERTO TORRES TORRES y José Rumaldo Torres Izquierdo), sí fueron valorados positivamente a pesar de «las mentiras, contradicciones, falsos testimonios mañas y artimañas de estos indígenas arhuacos», como sería que la perturbación al inmueble ocurrió desde el año 2001, no desde el 2008, y que la víctima inició una negociación con José Rumaldo Torres Izquierdo por la Finca «Nazareth», autorizando a los indígenas para que hicieran uso de aquel bien.
Ninguna modalidad de violación indirecta de la ley revela el anterior argumento, pues se reduce a tildar de mentirosas y falsas las declaraciones de los testigos de la defensa a partir de la sola versión de los hechos del demandante que, se recuerda, en el proceso intervino como víctima. Esa forma de argumentar, soportada en la superior eficacia que, aquel considera, ostenta su propio testimonio y las demás pruebas que lo respaldarían, frente a las allegadas por la otra parte, en este caso la defensa; no es pertinente con el supuesto de ningún error de hecho o de derecho, como tampoco lo es limitarse a enseñar una contradicción en el testimonio del acusado porque ello no evidencia un error en la apreciación que del mismo hizo el juzgador. - Por último, la víctima cuestiona al juzgador por admitir la tesis expuesta por JULIO ALBERTO TORRES TORRES en su declaración, en el sentido de que, según sus tradiciones, los indígenas arhuacos pueden ingresar a territorios ancestrales y recuperarlos sin permiso alguno. Esta aseveración, a más de que por sí sola no configura un error probatorio y menos acredita su eventual trascendencia, falta a la verdad procesal porque, frente al contenido probatorio resaltado, la sentencia, aunque reconoció la afirmación del acusado, la tuvo como insuficiente para concluir su participación en el hecho delictivo investigado, nunca como una justificante de este, como lo deja entrever el demandante.
Tampoco [se deriva responsabilidad] de lo que él expuso en su intervención testimonial ocurrida en el decurso de la audiencia de juicio oral, en dirección a que aceptó que como etnia Arhuaca entran en los territorios que consideran ancestrales sin tener permiso, porque esa es su costumbre y debían permanecer en ella, exteriorización de pensamiento que por sus tintes de generalidad tiene mayor correspondencia con su particular forma de ver las cosas, con la cosmovisión que no solo ellos tienen, sino que la mayoría de los pueblos indígenas poseen en relación con el manejo de los conflictos que giran en torno a la recuperación de los terrenos que ellos consideran ancestrales.
Pero que no puede ligarse indefectiblemente con la incursión territorial que hizo uno de sus integrantes, que por lo que hasta ahora se conoce da cuenta de una acción de connotación individual, no colectiva que normalmente ocurre cuando obedece a un acto de promoción, dirección, o determinación de quienes rigen sus destinos como organización. 4.4.3 Los demás argumentos del demandante tampoco guardan relación con la sustentación de un error en sede de casación, como se pasa a explicar: - El recurrente manifestó que sospechaba de la participación de indígenas arhuacos en los crímenes de dos de sus hermanos. La expresión de esa creencia o convicción íntima no tiene virtualidad para socavar los fundamentos de una sentencia, menos aun cuando es absolutamente impertinente porque se refiere a eventuales delitos que no fueron objeto de investigación ni juzgamiento en la presente actuación. - En varias partes, se refiere al delito de daño en bien ajeno, que no fue incluido en la acusación, por lo que tampoco fue objeto del juicio ni del fallo que se impugna. - Argumenta sobre la responsabilidad «civil» del acusado, cuando la decisión judicial cuestionada nada decidió sobre la misma ni podía hacerlo porque, recuérdese, ese tema es extraño al proceso penal, por lo que se ventila y se decide en el incidente de reparación integral, que es un trámite posterior a aquél (art. 102 C.P.P., modificado por la Ley 1395/2010), o en la jurisdicción civil. - Y, por último, el recurrente anexó un conjunto de evidencias documentales con el propósito de que sean «reconocidas y valoradas como pruebas», pretensión que es abiertamente improcedente porque las oportunidades probatorias precluyeron con el juicio oral.
Este proceder desconoce, además, que el objeto de la casación no es la prolongación de debates que, como el probatorio, son propios de las instancias, sino el juicio de legalidad de la sentencia. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por Luis Felipe Martínez Cataño, en la condición de víctima, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por Luis Felipe Martínez Cataño, en la condición de víctima. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Páginas 25 y 26, sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 15