Micelio
AP2064-2021(56515)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2064-2021 Radicación Nº 56515 Acta No. 127 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de MARTA MORALES DELGADO contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 2 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: KIBSAIM LEÓN VILLAMIZAR1 (sic) denunció que MARTA MORALES DELGADO adulteró [la] letra de cambio N° 1, firmada por él el 8 de julio de 2010 por valor de tres millones de pesos -como respaldo de unas arras-, aumentando su cifra en número y letras a trece millones de pesos y se la endosó en procuración a la abogada, doctora Claudia Milena Carreñ[o] García, quien inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad para recuperar esa suma junto con los respectivos intereses, haciendo uso de testigos que no estuvieron presentes al momento del diligenciamiento de la letra, ni al momento de la entrega del dinero2. 2.

El 25 de febrero de 2015, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra MARTA MORALES DELGADO por el delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, previstos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, cargos que no aceptó3. 3.

El 28 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos4 y su formulación verbal tuvo lugar el 29 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad5. 1 El apellido correcto es VILLAMIL. 2 Folio 28 Carpeta del Tribunal. 3 Folio 22 de la carpeta 1. 4 Folios 24 a 28 Ib. 5 Folios 33 a 35 Ib.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 3 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de enero de 20176 y el debate oral inició el 13 de marzo siguiente7. No obstante, el Tribunal, en providencia del 28 de junio de 2018, revocó la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento, que negó la nulidad invocada por el apoderado de la acusada y, en su lugar, invalidó lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, por desconocimiento del derecho a la defensa8.

En obedecimiento de lo anterior, el 4 de diciembre de 2018 se realizó nuevamente la audiencia preparatoria9 y el juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 15 de marzo de 201910 y culminaron el 8 de agosto sucesivo, fecha en que el despacho anunció sentido de fallo condenatorio11 y dictó la sentencia respectiva contra MARTA MORALES DELGADO, como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal.

Le impuso setenta y seis (76) meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta (60) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria12. 6 Folios 64 y 65 Ib. 7 Folio 69 Ib. 8 Folios 130 a 137 Ib. 9 Folio 160 a 162 Ib. 10 Folio 213 Ib. 11 Folios 274 y 275 Ib. 12 Folios 246 a 273 Ib.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 4 5. El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo13. LA DEMANDA La libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, sintetiza los hechos, la actuación procesal y transcribe los fallos de primera y segunda instancia. A continuación, formula un cargo con sustento en la causal tercera, en el que acusa la violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que impidió reconocer el principio in dubio pro reo.

Refiere que, tal como lo planteó el fallador de segunda instancia, el problema jurídico consistió en determinar cuál de las dos versiones goza de mayor veracidad, esto es, la rendida por «la supuesta víctima» KIBSAIM LEÓN VILLAMIL, o la suministrada por MARTA MORALES DELGADO. Apunta, al respecto, que luego de una valoración sesgada de la prueba incorporada y practicada en el juicio oral, el Ad quem le dio plena credibilidad al relato del primero, 13 Folios 7 a 20 Carpeta del Tribunal.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 5 fundado, exclusivamente, en su testimonio y en los resultados de las pericias realizadas, donde se concluyó que la letra de cambio presenta alteraciones, «desvalorando correlativamente» la declaración de su defendida. Advierte la actora que no basta con enunciar o hacer un resumen de la prueba practicada, sino que es necesario apreciar el contenido que revela y fijar su alcance suasorio.

Ese análisis brilla por su ausencia «y de ahí la materialización de los yerros objeto de la presente demanda», que impidieron reconocer la existencia de la duda sobre la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad de su representada. Una vez reproduce algunos apartes de la sentencia objetada, critica que se hubiese acudido a la prueba indiciaria, cuando existe suficiente evidencia directa para establecer que la declaración de KIBSAIM LEÓN VILLAMIL es por completo mendaz y que es posible afirmar «con base en lo demostrado que es todo un estafador profesional» que se aprovechó de la ingenuidad, los sentimientos y la falta de experiencia de MARTA MORALES DELGADO, cuya narración goza de toda credibilidad, no solo por su contenido lógico, sino porque encuentra respaldo en varias pruebas no evaluadas por el Ad quem.

Cita como primera prueba omitida, el proceso ejecutivo singular, con radicado 68001400310320110092-001, siendo demandante MARTA MORALES DELGADO y demandado KIBSAIM LEÓN VILLAMIL, actuación que fue objeto de estipulación. Según la letrada, la versión allí suministrada por el citado, CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 6 es contradictoria con la rendida en este asunto, en la sesión del juicio oral del 15 de marzo de 2019.

Contrario sensu, la declaración de MARTA MORALES DELGADO siempre ha sido conteste, en cuanto ha señalado que la letra de cambio se firmó como consecuencia del dinero que ella le entregó a LEÓN VILLAMIL por la compra del negocio “Terraza 24”, ubicado a media cuadra de su residencia, en el barrio Diamante II. Que en febrero de 2010 le dio quinientos mil pesos ($500.000) a título de arras y luego un cheque por seis millones de pesos ($6.000.000) que él mismo cobró por ventanilla el 12 de mayo siguiente y, ante la insistencia para que le acabara de pagar, le envió con su mensajero de confianza, WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ AMAYA, el saldo de los siete millones de pesos ($7.000.000).

Entonces aquél le firmó un recibo de caja menor por la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000), por concepto del desembolso total del dinero, del cual le envió una copia y no el original. KIBSAIM LEÓN VILLAMIL, agrega la letrada, ha tratado de tergiversar esa realidad, pues, en el proceso civil cambió su versión y señaló que el negocio por el cual recibió el dinero no era el de “Terraza 24”, sino uno nuevo (café-bar) que iba a abrir en Cabecera y en el juicio oral señaló que le solicitó un préstamo de tres millones de pesos ($3.000.000) a MARTA MORALES DELGADO para hacerle unos arreglos al carro y le firmó una letra de cambio, como algo formal, pero no la llenó en su totalidad.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 7 Lo cierto es que, como lo expresó su asistida, ese título se firmó en Cañaveral por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), que fue el dinero que ella le dio por la compra del establecimiento “Terraza 24” y no como un préstamo de tres millones de pesos ($3.000.000). También está acreditado, con prueba documental y testimonial que la segunda instancia omitió, que la acusada llenó los espacios de conformidad con las instrucciones que el mismo LEÓN VILLAMIL le había dado y que después de firmada la letra permaneció en poder de éste, lo que explica la duda sobre quien la alteró, a quien le interesaba y si se trataba del mismo título valor o de otro.

Si se partiera de la segunda versión hecha por el ofendido, la del juicio oral, la pregunta que se hace es, para qué adicionar el número “1” y la letra “e”, si según él, MARTA MORALES DELGADO se llevó la letra en blanco. La lógica y el sentido común enseñan que no había razón para alterar unos dígitos, cuando tenía toda la posibilidad de colocar el valor que ella quisiera.

De ahí que «toda la tergiversación de los hechos» por parte de LEÓN VILLAMIL evidencia la mendacidad de su dicho en el juicio oral y su correlativa desvaloración. La segunda prueba omitida señalada por la recurrente, es la declaración rendida el 31 de julio de 2019 por WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ AMAYA, testigo de descargo que trabajaba como mensajero de la acusada, el que resulta fundamental porque desmiente muchas de las afirmaciones hechas por LEÓN VILLAMIL y acredita que le llevó a éste la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), enviados el 15 de junio de CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 8 2010 por MARTA MORALES DELGADO, por la compra del negocio de marras y la entrega que el citado le hizo de un recibo de caja por la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000).

Dicho testimonio constituye prueba suficiente para derruir la credibilidad de KIBSAIM LEÓN VILLAMIL. La tercera prueba omitida, es la copia del cheque N° 569850 por seis millones de pesos (6.000.000.oo) del Banco de Occidente, girado por MARTA MORALES DELGADO a favor de KIBSAIM LEÓN VILLAMIL, quien lo cobró el mismo día en que se expidió, y el recibo de caja sin número, del 15 de junio de 2010, por concepto del pago total del dinero, «como socia del negocio Terraza Dte 2» por la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000), suscrito por el mismo.

Esa prueba fue objeto de estipulación probatoria y cuando el ofendido tuvo conocimiento de la misma, hizo una serie de afirmaciones carentes de veracidad, pues señaló que muchas veces acompañó a la acusada a cobrar cheques que le giraban, que en algunas ocasiones ella se los endosaba para cobrárselos por ventanilla y después le entregaba el dinero, lo cual no demuestra, porque, de lo contrario, habría solicitado al banco copia de los títulos valores que supuestamente cobró por endoso.

El único que se allegó al proceso, es el que corresponde al abono por la compra del negocio “Terraza 24”, por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 9 Estos medios de prueba acreditan hechos que no fueron refutados por la fiscalía, ni por la víctima, y corroboran la veracidad de la versión de MARTA MORALES DELGADO en algo fundamental, como es el valor real de la letra de cambio, es decir, la suma de trece millones de pesos, pues nunca existió entre ellos un contrato de préstamo por tres millones de pesos ($3.000.000), sino solamente la compra del mencionado negocio, tal como lo aceptó la víctima en la contestación de la demanda civil, pero que luego en el juicio oral cambió esa versión y de ahí que no resulte creíble.

El cheque, el recibo y el testimonio de WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ AMAYA demuestran, sin dubitación, que LEÓN VILLAMIL recibió de MARTA MORALES DELGADO la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) y que los quinientos mil pesos ($500.000) entregados a título de arras los dejó por fuera de la letra de cambio, dada la relación existente entre ellos dos, «explicación con sentido común y por ende viable».

En punto de lo que demuestran los medios omitidos y su trascendencia, apunta la recurrente que KIBSAIM LEÓN VILLAMIL faltó a la verdad de manera reiterada y tergiversó los hechos en aras de eludir su compromiso contractual con su representada, en tanto que la versión de ésta es veraz y tiene respaldo probatorio. Bajo esa premisa, acota que el ofendido tuvo la letra de cambio en su poder por un lapso considerable, después de firmada y llenado el valor de trece millones de pesos, por la acusada, en número y letras, que corresponde al que CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 10 efectivamente ella le entregó por la compra del negocio “Terraza 24”.

El hecho oscuro que surge de la investigación, es si LEÓN VILLAMIL «tuvo en su poder la letra de cambio, la suplantó por otra letra en las mismas condiciones, pero con alteraciones en el número “1” y en la letra “e” para poder, como efectivamente lo hizo, tacharla de falsa en el eventual caso que la señora MARTA ante su eventual incumplimiento real y plenamente demostrado del negocio, lo ejecutara».

La prueba grafológica no tiene la entidad para despejar esa duda, porque la fiscalía nunca ordenó el cotejo entre la muestra manuscritural de la procesada y el valor de trece millones consignado en números y letras, pues la perito se limitó a constatar el número “1” y la letra “e” y no la totalidad de esa escritura, por ende, no se pudo establecer ni corroborar la versión de la encartada cuando señaló que ella sí había colocado de su puño y letra el valor de trece millones de pesos.

De lo contrario, se hubiera podido establecer la uniprocedencia entre las muestras tomadas y los valores del título, pues MARTA MORALES DELGADO siempre afirmó que llenó esos espacios delante de LEÓN VILLAMIL. Y, en caso contrario, se evidenciaría que la alteración provenía de éste. De allí que surjan muchos interrogantes, que hacen palmaria la duda.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 11 Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte, en su lugar, el fallo sustitutivo correspondiente. En caso de no prosperar la censura, se case oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales y restablecer el orden jurídico vulnerado. CONSIDERACIONES 1. El libelo que se examina no satisface los requisitos para su admisión, en la medida que la libelista no demuestra la ocurrencia del yerro postulado, sino que reduce su alegato a criticar el juicio valorativo de los juzgadores. 2.

Recuérdese que, según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Por su parte, el canon 184 de la misma normativa prevé, en su inciso 2°, que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes presupuestos: i) el actor carece de interés; ii) prescinde de señalar la causal; iii) no desarrolla los cargos de sustentación; iv) o cuando de su contenido se advierta que no se precisa de un fallo para cumplir las finalidades previstas en el citado precepto 180, salvo que, alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo, para decidir de fondo.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 12 Adicionalmente, esta Corporación ha venido reiterando que el recurso, por tratarse de un medio extraordinario de impugnación, no fue consagrado para continuar con los debates de las instancias y, por lo tanto, el demandante está obligado a desarrollar los cargos de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal modo que el alcance de la pretensión surja nítido, siempre teniendo presente la realidad procesal. 3.

Ninguno de estos presupuestos de orden lógico y conceptual fue atendido por la defensora, quien se dedicó a postular su criterio apreciativo, para que la Corte examine el asunto desde tan particular perspectiva, como si se tratara de una tercera instancia. 3.1. En el único cargo que plantea la demandante, con sustento en la causa tercera, acusa la violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que impidió al sentenciador reconocer el principio in dubio pro reo a favor de la acusada.

Tratándose de esta especie de censura, es importante recordar que su demostración no se agota con solo afirmar que el sentenciador dejó de valorar varias pruebas, sino que se torna obligatorio examinar todos los elementos que fueron objeto de análisis, a fin de acreditar la ocurrencia y trascendencia del yerro, de tal manera, que la estimación conjunta del material omitido con el estimado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 13 La actora no asume a cabalidad esa carga argumentativa, porque, además de criticar el análisis probatorio del sentenciador, aduciendo que se trató de una valoración sesgada, encamina su discurso de demostrar que, distinto a lo considerado en el fallo acusado, la declaración de la víctima carece de veracidad, en tanto que, la versión de la procesada goza de toda credibilidad, no solo por su contenido lógico, sino porque encuentra respaldo en varias pruebas no valoradas por el Ad quem.

De ese modo anticipa la pretensión de promover otra hipótesis de solución al asunto debatido, con sustento en el examen de la prueba que afirma omitida, la cual, sí fue apreciada, tal como se verifica de la lectura íntegra de las decisiones de instancia, solo que las deducciones de los juzgadores no coinciden con las planteadas por la demandante.

Resulta, por tanto, inadmisible, apartarse de la realidad que exhiben los fallos cuestionados y centrar la discusión en otros tópicos, para acreditar una supuesta duda probatoria respecto de la materialidad de los delitos y la responsabilidad de la acusada, sin poner al descubierto un error de apreciación real y trascendente. 3.2. A ello se suma el desconocimiento de varios principios que rige en casación, como el de autonomía14, puesto que, la alegación de la libelista apunta a desvirtuar el 14 Según el cual, los fundamentos expuestos para cimentar la censura deben corresponder con el motivo de casación invocado.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 14 mérito suasorio que los juzgadores confirieron a la versión del ofendido KIBSAIM LEÓN VILLAMIL. Siendo este el objeto de ataque, ha debido acudir al falso raciocinio y demostrar el desconocimiento de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, integrantes de la sana crítica, al momento de ponderar dicho testimonio, identificando el axioma vulnerado y cuál, en su defecto, resultaba aplicable.

Lo cierto es que los planteamientos de la demandante, apenas evidencian una simple discrepancia de criterios, aspecto que no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, máxime cuando se desatienden los razonamientos judiciales, en abierta desatención al principio de corrección material15. 3.3. Lo anterior es así, porque el Tribunal, en total acuerdo con las conclusiones del A quo, siempre tuvo claro que frente a los hechos que motivaron la suscripción de la letra de cambio, materia de controversia, se suministraron explicaciones opuestas; sin embargo, luego del correspondiente análisis probatorio, encontró plausible el relato del ofendido, no así la versión de la acusada.

Así se expresó: A ese efecto observa la Sala, en primer término, que en el desarrollo del testimonio rendido por la víctima KIBSAIM LEON VILLAMIL, éste reconoce haber solicitado a la procesada un 15 Acorde con el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal. CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 15 préstamo por tres millones de pesos que requería para realizarle unos arreglos al carro, comprarle unos parlantes y otras cosas que necesitaba.

Sin embargo, la [procesada] refutó tal manifestación al señalar que no fungía como prestamista y el dinero que le entregó al señor LEÓN VILLAMIL tenía como destino, en principio, la compra del establecimiento que él administraba cerca de su residencia, empero, como consecuencia de la relación sentimental, varió la naturaleza del negocio, quedando en sociedad para impulsar el funcionamiento [d]el comercio ya constituido, en la que ella sería la socia capitalista.

No obstante, atendidas las reglas de la sana crítica, la explicación ofrecida por la acusada MORALES DELGADO – a juicio de la Sala- no se ofrece plausible, ello en atención a que no resulta lógico, en primer lugar, que el título valor se hubiera elaborado cuando ya se había entregado en su totalidad el dinero, esto es, los trece millones de pesos para el funcionamiento de la sociedad, además tampoco resulta sensato -para el Tribunal- que dicha previsión de establecer una garantía hubiera operado con mayor intensidad cuando entre ellos existía una relación sentimental y no cuando realizó la entrega del dinero, momento en el que -se destaca- su vínculo se limitaba a una amistad, es decir, con un grado de confianza mucho menor16.

Bien se ve, entonces, que los juzgadores no fueron ajenos a la forma disímil y excluyente como LEÓN VILLAMIL y la procesada MORALES DELGADO explicaron lo ocurrido, pero, se insiste, luego de analizar esas versiones en conjunto con las probanzas incorporadas al juicio oral, concluyeron que se debía dar credibilidad al primero, y ante esa realidad, es 16 Folio 10 Carpeta del Tribunal.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 16 inadmisible presentar una alegación indefinida y opuesta a la verdad declarada en el fallo recurrido, mientras no sea para evidenciar que los juicios valorativos son absurdos, ilógicos o irrazonables. Por manera que, resulta intrascendente, para la viabilidad del reclamo, que la demandante limite su discurso a exaltar las contradicciones en que incurrió LEÓN VILLAMIL para intentar restarle mérito pues, ante una tal situación, el sentenciador está facultado para determinar si el dicho es creíble en todo o en parte y, en este último caso, analizar si tiene aptitud para revelar la verdad de lo acontecido, siempre que en ese ejercicio no se aparte de los criterios de persuasión racional.

Otro desafuero del cargo, no menos importante, tiene que ver con el postulado de unidad de decisiones17, porque, en el cometido de sacar avante la hipótesis defensiva, la censora insiste en los mismos reclamos que las instancias desecharon, sin confrontar decididamente las motivaciones de los juzgadores. Así ocurre cuando aduce que su representada siempre ha sido conteste en señalar que la letra de cambio se firmó como consecuencia del dinero que ella le entregó a LEÓN VILLAMIL por la compra del negocio “Terraza 24” y que en febrero de 2010 le dio $500.000.oo a título de arras, luego un cheque por $6.000.000.oo que él mismo cobró por ventanilla 17 Impone al recurrente estudiar ambos fallos cuando ellos confluyen en la misma dirección, con el fin de integrar sus argumentos.

De lo contrario, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los que someta a su examen, dejando sin reproche las que, de manera inescindible, se integran al fallo censurado. CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 17 el 12 de mayo siguiente y, finalmente, ante la insistencia para que le acabara de pagar, le envió con su mensajero de confianza, WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ AMAYA, el saldo de los $7.000.000.oo y que, entonces, aquél le firmó un recibo de caja menor por la suma de $13.500.000 por concepto de la entrega total del dinero, del cual le envió la copia y no el original.

La Sala verifica que, desde la primera instancia, el fallador analizó esa prueba documental y testimonial, pero, con distinto discernimiento, precisó que, aunque se tenga como cierto que la víctima le debe esa suma a MORALES DELGADO, esto no justifica que esta procediera a modificar el valor de la letra de cambio: En cuanto a lo afirmado por la procesada respecto a una deuda de trece millones de pesos en virtud de los seis millones de pesos – entregados en cheque- y los siete millones de pesos –entregados por William Andrés Gómez– recibidos por Kibsaim León Villamil, estima el despacho, aunque se tenga como cierto que la víctima efectivamente le debe esa suma de dinero a la procesada, por concepto de una sociedad que recae sobre un local comercial, esto no es justificante para que ella, en pro de hacer justicia por su propia mano, modificara el valor de la letra de cambio, con el fin de cobrarle a su expareja los dineros que, según sus relatos, se negó a pagar.

El hecho de que una persona le deba dinero a otra y esta se niegue a cancelarlo, no le da la facultad al acreedor de pasar por alto las disposiciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico para crear títulos valores alterados a fin de reclamar sus derechos, máxime CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 18 cuando cuenta con otras salidas para hacer efectivo el pago de lo que se debe18.

Sin patentizar algún desacierto en ese raciocinio, la demandante procura que en esta sede se atienda a la versión de la acusada y se tenga por cierto que la letra de cambio surgió como garantía de un dinero que MARTA MORALES DELGADO entregó a KIBSAI LEÓN VILLAMIL para, inicialmente, comprar el establecimiento “Terraza 24” que él administraba, pero que, con ocasión de la relación sentimental, se tornó en una garantía para la sociedad que iniciaron, sobre el mismo negocio; que ese título se firmó por la suma de $13.000.000.oo y no como un préstamo de $3.000.000.oo que nunca le hizo.

Se trata de otro intento por desconocer el juicio analítico que condujo al sentenciador a tener por probado que el título se suscribió por $3.000.000.oo y que quien realizó las adiciones a la letra fue la procesada. Al efecto, el juez singular precisó que a pesar de no existir un dictamen pericial que acreditara uniprocedencia entre las grafías de MORALES DELGADO y los trazos “1” y “e” cuestionados, fue ella misma quien aceptó haber llenado el documento con su lapicero por la suma de $13.000.000.oo, lo que advirtió lógico, dado que el documento se encontraba en su poder y fue introducido al proceso ejecutivo.

Relevante se muestra, igualmente, la indiferencia de la defensora sobre un importante tópico que el Aquo se ocupó 18 Folios 250 y 251 vto. De la carpeta 1. CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 19 de analizar, en forma detenida y minuciosa, relacionado con los motivos por los cuales la versión de la acusada, en cuanto al diligenciamiento de la letra de cambio, carece de asidero, lo cual despeja el cúmulo de inquietudes por ella planteadas, como sustento de la pretendida duda probatoria.

Así se pronunció: Sin embargo, el tema neurálgico que el despacho quiere resaltar es el momento y las condiciones en las que la encausada adicionó esos caracteres para aumentar el valor del título valor. Ella refiere que esa letra la llenó en presencia de la víctima con un lapicero que llevaba en su bolso, y que lo hizo con los datos exactos que este le indicó, es decir, por trece millones de pesos, lo cual a ojos de esta judicatura es completamente falso porque se encuentra más que demostrado que el valor inicial plasmado en el documento era tres millones de pesos, tanto en número como en letra.

Y es que no es creíble la versión de la encartada de que sacó un lapicero y con ese llenó los valores de la letra pues no es lógico, bajo ninguna circunstancia, que una persona escriba una frase en un principio con un lapicero, lo cambie, utilice otro lapicero, escriba una sola letra de una palabra y vuelva a cambiar al lapicero inicial. Se podría decir que existen casos en los que se está escribiendo con un lapicero y a este se le va la tinta, por lo que se cambia de lapicero y se continua con lo que se está escribiendo con un nuevo bolígrafo, pero no se escribe de manera intercalada y menos una sola letra como el caso de “trese millones de pesos”; es decir, no se puede pretender que el despacho crea que, bajo la teoría del cambio del lapicero, la encartada escribió la palabra “tres”, luego CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 20 la vocal “e” y luego la frase “millones de pesos”, así como tampoco se convence que el número “1” se escribió primero que el “3.000.000”, pues esta judicatura nota, tal como lo hizo la perito, que este dígito se anotó de una forma acosada, lo cual no tiene sentido alguno si se trata del primer dígito que se escribe.

Además, se tiene que la letra “e” de la palabra “trese” se plasmó sobrepuesta en la letra “m” tal y como lo explicó la perito grafológica, quien aseguró que primero se escribió la frase “tres millones de pesos” y luego se le adicionó la “e” junto a la “s” de “tres”, que por cierto, a ojos del despacho se encuentra más unida a la “m” de millones que a [la] “s” de “tres”, elementos suficientes para considerar que efectivamente el documento se suscribió por un valor de “tres” y luego se adulteró a “trese”, lo cual concuerda con el dictamen pericial.

De otra parte, se resalta que lo que se está controvirtiendo no es la ortografía de la acusada, sino el momento en que se trazó la letra “e” en el documento para convertir el número “tres” en “trece”, pues sin importar la forma en la que usualmente se escriba ese número y el hecho de que ella asegure que siempre ha escrito de esa forma la palabra trece – tal y como se lo manifestó al funcionario del CTI Fredy Hernández Pachón en el interrogatorio -, lo cierto es que este no fue escrito de manera completa con el mismo lapicero.

Así entonces nos encontramos frente a un indicio de mentira o mala justificación acreditado con hecho indicador probado o una regla de la experiencia. Ahora, es cierto que se aportó una factura por trece millones quinientos mil pesos para acreditar el valor de la deuda que Kibsaim tenía con la encartada, que aunada a la copia del cheque suscrito a nombre de Kibsaim y los extractos de la cuenta de la procesada por seis millones de pesos, junto con el testimonio de William de la entrega de siete millones de pesos permitían inferir una posible entrega de esa suma a Kibsaim; sin embargo, no se CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 21 logró comprobar que el título valor fue suscrito por ese valor -trece millones- con conocimiento de la víctima, quien por demás, solo aceptó una deuda de tres millones de pesos, la cual coincide perfectamente con el valor primigenio del título valor.

Destaca este despacho que sin importar la relación amorosa que existía entre la procesada y el encartado (sic), la confianza que se tenían y los diferentes negocios y viajes que pudieron hacer entre ellos, los dictámenes periciales fueron claros al concluir el verdadero valor de la letra de cambio, tres millones de pesos, lo que no puede desacreditarse con los meros dichos de la encausada, quien bajo ninguna circunstancia explicó las razones por las que la letra de cambio presentaba las adiciones comprobadas, pues se limitó a explicar el origen de los trece millones.

Entonces se crea otro indicio grave y necesario, como es el de oportunidad para alterar el cartular, y de móvil, ya que existían desavenencias económicas entre los implicados que motivaban el aumento del valor del título (pero, sin ninguna justificación o error de prohibición ni siquiera vencible)19 (subrayas originales). Las anteriores consideraciones se traen in extenso para evidenciar la falta de razón en los reclamos de la letrada, quien se margina de esa realidad procesal para obtener que se le de credibilidad a las explicaciones de su representada, sin tener en cuenta la totalidad de los elementos que sustentan el juicio de reproche contra su asistida, en especial, la prueba técnica, que ni siquiera refuta. 19 Folios 252 vto. a 253 vto.

Ib. CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 22 Además, desecha la prueba indiciaria sin razón alguna, dejando incólumes las demás premisas discernidas por el Tribunal que, a partir del testimonio de KIBSAIM LEÓN VILLAMIL y los dictámenes periciales introducidos por los expertos en documentología y grafología forense, apuntalan el compromiso de la encartada frente al injusto de falsedad en documento privado, referidas ellas a que: i) MORALES DELGADO le exigió a LEÓN VILLAMIL suscribir una letra de cambio como garantía de un préstamo que le realizó por valor de tres millones de pesos; ii) MORALES DELGADO tuvo en su poder el título valor mientras existió la relación sentimental; iii) el título valor se diligenció en una primera oportunidad por el monto de tres millones de pesos y luego se adicionaron -sin el consentimiento de la víctima- los caracteres que acrecentaron a trece millones de pesos, como valor a exigir; iv) MORALES DELGADO era la beneficiaria del título valor y, v) una vez finalizó la relación, MORALES DELGADO endosó en procuración el título valor a una abogada de su confianza para que iniciara el proceso ejecutivo por el valor de $13.000.000.oo.

Hechos indicadores, a partir de los cuales infirió «unívoca e inequívocamente, por su concordancia, convergencia y gravedad, que fue MARTA MORALES DELGADO quien adicionó los caracteres “1” y “e” a los números “3.000.000” y al final de la palabra “tres”, ello con el propósito de adelantar el proceso ejecutivo por un valor superior al monto que realmente había sido prestado».20. 20 Folio 8 Cuaderno del Tribunal.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 23 Todo lo anterior ratifica que la demandante no sustenta sus reclamos en los fundamentos expuestos por los falladores y se margina de demostrar la ocurrencia de alguno de los errores indiscriminadamente enunciados. 4. Se concluye que el libelo examinado será inadmitido pues, además, no se evidencia la eventual vulneración de garantías fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la casación. 5.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201421. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de MARTA MORALES DELGADO. 21 Radicado 42597.

CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 24 Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 25 CASACIÓN 56515 MARTA MORALES DELGADO 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria