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AP2064-2018(52085)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

PAGE Extradición 52085 EVANGELISTA TORRES CAMPAZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2064-2018 Radicación 52085 Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la petición probatoria presentada oportunamente por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1861 del 14 de noviembre de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EVANGELISTA TORRES CAMPAZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 8:16-cr-457-T-27TBM, dictada el 26 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 20 de noviembre de 2017, la captura con fines de extradición de EVANGELISTA TORRES CAMPAZ. Ésta se hizo efectiva el 29 de ese mes, en el aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín. Por medio de la Nota Verbal 0145 del 26 de enero de 2018, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor TORRES CAMPAZ.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0270 del 29 de enero de 2018, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0002862-DAI-1100 del 2 de febrero de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

El 6 de febrero de 2018 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió al señor TORRES CAMPAZ la designación de apoderado. Ante su silencio se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara defensor público, por lo que tomó posesión del cargo el doctor Edilbardo Rojas Ojeda. No obstante, el 14 de marzo de 2018 el requerido confirió poder a la abogada Ruth García Rojas para que lo representara, y tras allegar el documento respectivo se le reconoció personería y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la procuradora segunda delegada para la casación penal pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el señor EVANGELISTA TORRES CAMPAZ se sigue alguna investigación o juicio por algún delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. La defensa guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud de pruebas. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no puede admitirse la pretensión del Ministerio Público relacionada con el presunto juzgamiento previo por parte de las autoridades nacionales, porque no ostenta pertinencia ni utilidad.

Ello, por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En ese orden, le correspondía al solicitante aportar información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio de convicción que permita suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto.

Sin embargo, en el caso bajo examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad judicial en Colombia en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de Estados Unidos de América requirió la extradición de EVANGELISTA TORRES CAMPAZ. Así las cosas, resulta improcedente acceder a una petición probatoria fundada en especulaciones.

Tampoco observa la Sala indicio alguno que permita advertir la posible afectación del principio del non bis in ídem, pues, como se expuso en precedencia, el requerido fue capturado cuando se encontraba en libertad y su defensora ninguna alusión hizo a la existencia de un trámite penal en nuestro país, por la misma situación fáctica en razón de la cual fue pedido en extradición. Se negará, por tanto, tal pretensión. 3.

La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento probatorio. 4. Se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedentes las pruebas requeridas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar desde junio de 2014 hasta octubre de 2016, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. 1 8