EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2063-2021 Radicación Nº 56416 Acta No. 127 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y condenó al procesado como autor del delito de fraude a resolución judicial.
CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: El 13 de febrero de 2015, el abogado William Flechas Gómez, en su condición de apoderado de las víctimas dentro de la causa penal 1523860002122012001922 adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama en contra de Naty Mariela Díaz Medina y Oscar Iván Becerra Díaz por el punible de Hurto Agravado y Calificado en Concurso Homogéneo, denunció que el vehículo de placas SQA-469, marca “Freyglander”, modelo 1993, tipo estacas, matriculado en Restrepo, Meta, al que el 14 de febrero de 2014, a las 10:00 la autoridad judicial le había ordenado medida cautelar de embargo y posterior secuestro, estaba siendo desintegrando o desvalijando (sic) en la calle 14 N° 6 - 66 de Duitama, como quiera que no había sido posible su inmovilización; actuación en la que estaba implicado Oscar Iván Becerra, como propietario del mismo, quien tenía conocimiento de dicha medida cautelar.
Informado el Juzgado de conocimiento sobre dicha situación, el 25 de enero de 2015 ordenó a la autoridad respectiva efectuar el embargo, el cual quedó plasmado en el informe en el que se señaló que ya no estaban las llantas, rines, tanques de combustible y de aire, ni el motor, solo se encontraba el chasis, caja de cambios y el conjunto que se encontraba en el piso.
Por ello tales piezas fueron llevadas al parqueadero Villa del Río, lugar en el que se dejó en custodia, mientras hallaba el total de las partes. Posteriormente se encontró el motor en un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 42 con calle 11 de Duitama, el cual también fue incautado y llevado a dicho parqueadero1. 1 Folio 8 y vto., Cuaderno del Tribunal.
CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 3 2. El 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, cargo que no aceptó OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ2. 3.
Radicado el escrito de acusación3 y su adición4, la formulación verbal tuvo lugar el 9 de junio de 2017, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad5. 4. La audiencia preparatoria se realizó los días 9 de febrero 6 y 6 de septiembre de 20187, y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 16 de enero de 20198 y culminaron el 12 de abril siguiente, fecha en que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio9. 5.
El 10 de mayo de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia contra OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ como autor del delito de fraude a resolución judicial. Le impuso, veinte (20) meses de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la 2 Folios 11 a 13 de la Carpeta principal. 3 Folios 15 a 21 Ib. 4 Folios 34 a 37 Ib. 5 Folios 38 a 39 Ib. 6 Folios 58 a 61 Ib. 7 Folio 71 Ib. 8 Folios 77 a 84 Ib. 9 Folios 113 y 114 169 Ib.
CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena10. 6. El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo11.
LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes, los fallos de instancia, los hechos y la actuación procesal, la libelista postula un cargo con sustento en la causal tercera de casación, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por adición, que condujo a la indebida aplicación del artículo 454 del Código Penal y a la falta de aplicación de los preceptos 9 y 19 de la misma normativa.
Aduce que los falladores dedujeron que, en la decisión del 27 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, además del embargo sobre el vehículo de placas SQA-469, se había ordenado la medida cautelar de secuestro del mismo, lo cual no coincide con el contenido objetivo de tal decisión, conforme al acta de la respectiva audiencia, 10 Folios 116 a 133 Ib. 11 Folios 8 a 13 Cuaderno del Tribunal.
CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 5 incorporada por la Fiscalía a través de la investigadora del C.T.I. A causa de ese error se condenó a su representado, con el argumento de que obstaculizó el secuestro del rodante, cuando dicha medida ni siquiera había sido decretada. Para demostrarlo, trae apartes textuales del acta de medidas cautelares y de los fallos de primera y segunda instancia, para insistir en que, como el juez de garantías no ordenó el secuestro del vehículo, sino solo su embargo, mal puede decirse que OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ obstaculizó tal diligencia. Enseguida, apunta que el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 indica de manera genérica que es posible ordenar medidas cautelares sobre bienes, en procesos penales, pero, en razón a que dicha norma presenta algunos vacíos – no los identifica-, es preciso acudir, por virtud del principio de integración previsto en el canon 25 ibídem, a la legislación civil, es decir, al Código General del Proceso, que regula, en el precepto 590, lo concerniente a las medidas cautelares en procesos declarativos.
Allí se establece, que el embargo y secuestro solamente se podrá ordenar cuando se haya dictado sentencia de primera instancia a favor del demandante, «que en términos penales se podría decir sentencia condenatoria de primer grado». CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 6 Por lo tanto, acorde a esa disposición, «a la que se acude por principio de integración», tampoco era posible decretar en este asunto, la medida cautelar en la fase preliminar del proceso.
Agrega que, si los juzgadores hubiesen tomado en cuenta la prueba de manera objetiva, acorde a su tenor literal, la decisión habría sido absolutoria porque en el proceso no hay otro elemento demostrativo de que su defendido esquivó el cumplimiento de resolución judicial alguna. Dice la libelista que el yerro es trascendente, porque ha generado graves consecuencias para OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, quien fue condenado por una conducta atípica, dado que la resolución presentada por la Fiscalía no incluía ninguna obligación para él, «pues la medida de embargo es la que la doctrina llama burocrática», es decir, «el funcionario la decreta y vía oficio se la comunica a otro funcionario que en este caso será el registrador de la oficina de tránsito para que la registre en el certificado de tradición del vehículo» y su defendido no ha tenido o puede tener ninguna injerencia. Solicita casar la sentencia recurrida y dictar fallo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES 1. La Sala anuncia, desde ahora, que la demanda examinada será inadmitida porque no cumple las exigencias CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 7 de orden técnico y de fundamentación que habiliten un estudio de fondo, ni comprueba que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 200412. 2.
La defensora del procesado acude a la causal tercera del artículo 181 de la citada normativa, para acusar presuntos yerros de apreciación probatoria, pero en su demostración no atiende a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes al motivo propuesto. El error de hecho por falso juicio de identidad ocurre, como se sabe, cuando el juzgador distorsiona la expresión fáctica de la prueba, bien porque le hace agregados (adición), omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera su contenido (tergiversación).
La comprobación del dislate comporta para el casacionista el deber comparar lo que dice el medio de convicción con aquello que se indicó en la sentencia, y explicar la repercusión del desacierto en la decisión cuestionada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas que sustentan la decisión. Recuérdese, además, que en sede de casación es preciso elaborar las censuras siempre atendiendo a la realidad procesal y a los principios que rigen el recurso, para evitar que se convierta en una tercera instancia. Valga mencionar, 12 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 8 entre otros, el de sustentación suficiente, según el cual, cada cargo debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo en punto de lo que allí se pretenda; el de crítica vinculante, que exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales y, el de trascendencia, que implica demostrar la incidencia del yerro en la decisión, a tal punto que, en ausencia del mismo, el sentido del fallo habría sido distinto y favorable a la parte interesada. 3.
En este caso, es patente que la desatención a todos esos presupuestos termina por convertir el reparo en un típico alegato de instancia, donde solo predomina el criterio de la demandante, quien hace una lectura fraccionada de la decisión de medidas cautelares dictada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, dentro del proceso seguido contra el acusado por el delito de hurto calificado y agravado y omite cotejar lo que dijo el fallador al respecto.
Lo anterior es así porque, en el cometido de evidenciar que dicho funcionario solo ordenó el embargo del vehículo de placas SQA-469, no así, el secuestro del mismo, la censora se apoya, únicamente, en el aparte final del acta de la audiencia preliminar donde aparecen consignadas las respectivas decisiones relacionadas con la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, específicamente, la del numeral primero, donde se dispuso: «DECRETAR el Embargo del automotor marca DINA, Marca FREIGHTLINER, Servicio CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 9 Público, Clase Tractocamión, Placa SQA 469 de Restrepo – Meta, Modelo 1993, color Beige Metalizado, Motor 11691854, Chasis y Serie 1FUYDDYB6PH433606 de propiedad del señor OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, identificado con la CC 1.052.383.549»13.
No obstante, la lectura íntegra de dicho documento permite constatar que, además de la medida cautelar de embargo, también fue decretada la de secuestro del automotor porque, inclusive, fue recurrida en reposición y apelación por la defensa del procesado, conforme allí se consignó en estos términos: «La Defensa: manifiesta que no está de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía respecto al Embargo y Secuestro, que solo bastaría con el embargo porque su patrocinado necesita el vehículo para trabajar y vivir del mismo»14.
El juez de garantías no repuso su decisión, concedió la alzada, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en providencia del 14 de febrero de 2014, la confirmó, al considerar que «el secuestro del vehículo resulta acertado, proporcionado y complementa de manera razonable, proporcional y necesaria la medida de embargo, pues recae sobre un bien del imputado»15. 13 Folio 33 de la Carpeta principal. 14 Folio 32 Cuaderno de medidas cautelares. 15 Folio 89 Ib.
CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 10 Ante esa realidad resulta inconcebible asegurar, como lo hace la demandante, que el implicado desconocía la medida cautelar de secuestro de su vehículo, por el simple hecho de no haberse consignado esa palabra en la parte resolutiva del acta de la audiencia preliminar. Es evidente que la actora pretende desconocer los juicios judiciales y por esa razón, importa señalar que el fallador de primera instancia afirmó la materialidad del fraude a resolución judicial y la responsabilidad en cabeza del acusado BECERRA DÍAZ porque ocultó el vehículo de su propiedad, impidió la inmovilización del mismo, así como la diligencia de secuestro ordenada en la precitada audiencia del 27 de enero de 2014 por el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, …decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa, y confirmada el 14 de febrero de la misma anualidad por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, siendo conocedor de la misma por cuanto fue notificado por estrados el acusado, ya que según las actas de los despacho[s] falladores éste asistió a las audiencias donde se emitió y confirmó la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del vehículo aludido; el que en el mes de 2014 fue visto sobre un tractocamión en esta ciudad, advirtiéndose posteriormente que lo estaban desarmando en un garaje ubicado en la calle 14 N° 6 – 66 de esta localidad, teniendo que solicitar la orden de inmovilización ante el juez de instancia, realizándose la misma en el lugar aludido, donde efectivamente se encontraron algunas autopartes de la tractomula mencionada y el motor en talleres RODOLFO, las cuales fueron incautadas y dejadas en el parqueadero [V]illa del [R]ío en custodia, haciéndose CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 11 posteriormente la diligencia de secuestro que había sido obstaculizada por su propietario, lo cual fue corroborado por ALDEMAR y la víctima del proceso base en cabeza del señor LUIS IGNACIO; de igual manera se expresó el sub intendente FREDY BECERRA GUEVARA respecto de la manera como encontraron el vehículo al momento de inmovilizarlo; de otra parte la señora EDELMIRA HIGUERA en su calidad de auxiliar de la justicia y quien funge como secuestre también indicó que recibió el día de la diligencia de secuestro, vale decir el 20 de abril de 2015, el carro desarmado e incluso que posteriormente el acusado le entregó algunas partes de la tractomula16.
En igual sentido, se pronunció el juez plural: Tampoco existe duda que el acusado conocía la existencia de las medidas cautelares concurrentes impuestas al vehículo tracto- camión de propiedad del primero de ellos, pues tal como obra en el acta de las audiencias concentradas del 27 de enero de 2014, dentro del proceso 1523860002122012001922, adelantado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama en contra de Naty Mariela Díaz Medina y Oscar Iván Becerra Díaz por el punible de Hurto Agravado y Calificado en Concurso Homogéneo, tanto el acusado como el apoderado estuvieron presentes, incluso apelaron dicha decisión, la cual fue confirmada por el superior en audiencia del 14 de febrero de 2014, diligencia en la que igualmente estuvieron también presentes, quedando de esta forma debidamente enterados de las medidas cautelares que iban a imponerse en el vehículo de propiedad del acusado para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito17. 16 Folio 129 Carpeta principal. 17 Folio 11 Cuaderno del Tribunal.
CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 12 Patentiza lo anterior, el claro conocimiento que tenía el procesado de la medida cautelar, realidad que pretende desconocer la libelista, simplemente señalando aquello que en su sentir se acreditó en la actuación, para sobreponer esa personal postura a la del sentenciador, lo que no es propio de la casación. Además, resulta verdaderamente inadmisible que involucre alegaciones extrañas al yerro denunciado, como cuando aduce que el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 presenta algunos vacíos, que no identifica y que solo traduce un pretexto para cuestionar el juicio valorativo de los juzgadores.
Con ese propósito, afirma, sin fundamento serio, que en virtud del principio de integración se debe acudir al precepto 590 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a las medidas cautelares en proceso declarativos, para derivar sin más, que en este caso no era posible decretar la medida cautelar en la fase preliminar del proceso, sino hasta la sentencia condenatoria de primer grado.
De ese modo, promueve un debate generalizado, inconsistente y particularmente ajeno a los temas que fueron objeto de análisis en las instancias, el cual, lógicamente, carece de virtualidad para derrumbar las bases de la sentencia recurrida porque no se aproxima a demostrar su ilegalidad. La argumentación que ofrece la censora conspira contra la viabilidad del recurso, porque en todo momento CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 13 contraviene el principio de corrección material.
Por ello, cuando señala que, si los juzgadores hubiesen tomado en cuenta la prueba de manera objetiva, acorde a su tenor literal, la decisión habría sido absolutoria porque en el proceso no hay otra prueba demostrativa de que su defendido esquivó el cumplimiento de resolución judicial alguna. Sin embargo, en la sentencia recurrida se evidencia otra realidad, porque, además de corroborar la existencia de la medida cautelar, el juez colegiado examinó la prueba de cargo, de orden testimonial, en virtud de la cual pudo establecer que el secuestro del vehículo no se había podido llevar a cabo porque el mismo estaba siendo desvalijado para venderlo por partes.
Tampoco encuentra asidero la queja de la libelista, al señalar que el yerro es trascendente porque ha generado graves consecuencias para OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ, quien fue condenado por una conducta atípica, pero no menciona que el juzgador descartó esa premisa, luego de verificar que, si bien es cierto, la medida cautelar pudo ser efectuada, la misma se vio entorpecida por más de diez (10) meses, por la falta de colaboración del acusado y la conducta que asumió para pretermitir lo ordenado por el juez de garantías, en el sentido de ocultar y desvalijar el vehículo y que siendo conocedor de las medidas que se debían perfeccionar con el secuestro del tracto camión de su propiedad, se abstuvo de presentarlo a las autoridades para esos efectos, a lo que se agregó el indicio de oportunidad, por ser su propietario y único poseedor del bien.
CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 14 4. Se concluye, de este modo, que la letrada incurre en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, sin atender que la casación tiene por objeto el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio debidamente zanjado mediante el proferimiento de una sentencia amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, derrumbable únicamente, por la presencia de errores trascendentales. 5.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201418. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 18 Radicado 42597. CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 15 Notifíquese y cúmplase CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 16 CASACIÓN 56416 OSCAR IVÁN BECERRA DÍAZ 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria