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AP2063-2020(51036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio No. 51.036 José Alexander Zamora Guaba JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2063-2020 Radicación N° 51.036 Aprobado acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de junio de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia así: …están relacionados con el deceso de quien en vida respondía por el nombre de JOHN BERRIO LÓPEZ, el cual fue ultimado de un balazo propinado con una arma de fuego que hizo diana en el rostro, más exactamente en el parpado inferior derecho, en el preciso momento en el que era transportado en la parte posterior de un vehículo de la policía nacional tipo panel con destino hacia la estación de policía del barrio Cuba de esta municipalidad a eso de las 06:50 horas del 26 de mayo de 2.008.

Según se dice en el escrito de acusación, el hoy difunto JOHN BERRIO LÓPEZ había sido arrestado por efectivos de la policía nacional, comandados por el Subteniente JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA, en una vivienda ubicada en el barrio Atenas Perla del Otún, debido a que en estado de beodez había protagonizado con otro ciudadano unos escándalos y una riña. Como quiera que BERRIO LÓPEZ había puesto resistencia al arresto, aunado que se encontraba exaltado, los policiales procedieron a esposarlo para luego montarlo en la parte posterior de un vehículo tipo furgón. En el devenir del trayecto que conducía hacia la estación de policía de Cuba, el ciudadano arrestado asumió un comportamiento agresivo e irrespetuoso al golpear la radio patrulla, insultar a los policiales a quienes también les hacía una serie de reclamos y convites para que pelearan, e igualmente les solicitaba que le aflojaran las esposas, las cuales le tallaban las manos. Ante lo reiterativo de la actitud pendenciera asumida por JOHN BERRIO LÓPEZ, el Subteniente JOSÉ ALEXANDER ZAMORA procedió a solicitarle que se calmara, pero como quiera que el capturado no atendió esos requerimientos, el aludido oficial de la policía nacional hizo uso de un arma de dotación, la que asomó por la rejilla que comunicaba la parte anterior, o sea la cabina, con la posterior del rodante, la cual fue accionada en contra de la humanidad del capturado en el momento en que este se encontraba esposado y bajo los efectos del licor, lo que ocasionó su inmediato deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado 2 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Pereira, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas en las que: (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura del indiciado; (ii) la fiscalía formuló imputación a JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, cargos frente a los que manifestó no allanarse y (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

La fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de septiembre de 2008; correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. 3. La formulación de acusación se realizó en sesiones de 23 de septiembre de 2008, 22 de enero, 25 de febrero, 23 de octubre y 24 de noviembre de 2009, y 20 de agosto de 2010; en ella se atribuyó al implicado la autoría de la conducta punible de homicidio agravado –Artículos 103 y 104, num. 7, del C.P.-; posteriormente, el 10 de diciembre siguiente, se celebró la audiencia preparatoria. 4.

El juicio oral y público se desarrolló los días 13 y 14 de junio, 25 y 26 de agosto de 2011, y 21 de febrero y 8 de mayo de 2012; a su finalización se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 7 de junio de 2012, el juzgador adoptó las siguientes determinaciones: (i) condenó a JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA a la pena principal de 400 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado;

(ii) le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y (iii) le negó los sustitutos de la pena de prisión. 6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 9 de junio de 2017, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7.

En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único - « Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cercenamiento de la prueba…» Emprende la fundamentación, el censor, aduciendo que el Tribunal erró al omitir « una considerable y trascendente parte» de las declaraciones rendidas en juicio por los testigos Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, Ariel Mauricio Andica, Olab Abey Fernández Barón e Iván Antonio Ricaurte, falencia que le impidió apreciar que el homicidio perpetrado por el acusado, no lo fue en la modalidad dolosa sino culposa.

Previo a la exposición de los aspectos cercenados por el juzgador de segundo nivel, a partir de una confusa exposición el recurrente enseñó lo expuesto por cada uno de los testigos precitados y seguidamente destacó la « valoración probológica», así como la afirmación probatoria y el « soporte probático», dispuesto por el Tribunal en relación con cada uno de esos específicos medios de convicción y otras pruebas allegadas a la actuación. Seguidamente, indicó los « aspectos factuales» qué seccionó el Ad quem respecto de cada testigo, así: Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, conductor de la patrulla en la que se movilizaba como acompañante el acusado, omitió que: (i) el acusado no contestó a los insultos de la víctima;

(ii) después de disparar el implicado adujo « jueputa se me fue un tiro, mate a este señor», ante lo que el referido testigo le dijo: « mi teniente ya la cagó toca que responda»; (iii) que el procesado informó por radio a la central que habían sido objeto de un ataque; y (iv) que posterior al hecho, cuando descendieron de la patrulla para establecer el estado de la víctima, ZAMORA GUABA « tenía mucho miedo, mucho susto, y él estaba como loco, estaba armado, uno no sabe que hubiera podido hacer también», que lo amenazó, le decía que lo ayudara, le colaborara cambiando su versión sobre lo ocurrido.

Ariel Mauricio Andica, quien se desplaza en el mismo vehículo policial en condición de retenido, el Ad quem dejó de contemplar de su exposición lo siguiente: (i) Que un policía le dice a la víctima « que se calle o le dispara»; que él no vio cuál policía le decía eso y (ii) Que después de esa expresión él escuchó una detonación y ya no oyó a Berrio López.

Y en lo que corresponde a Olav Abey Fernández Varón, Jefe de balística del C.T.I., e Iván Antonio Ricaurte, según el censor, los sentenciadores dejaron de contemplar aspectos basilares en relación con su exposición técnica, en particular, respecto del estudio cabal que realizó el testigo de la defensa, con el propósito de resaltar las falencias que se evidenciaron en el estudio de balística expuesto por Fernández Varón. Posteriormente, el demandante hizo una relación extensa de lo expuesto por los demás testigos de cargo -Carlos Andrés Varas Cuartas, Abelardo Campos Pinzón, Nelsy Alejandra Velásquez, Paula Sánchez Bedoya, María Isabel Villa Sánchez y Wilmar Andrés Santana Márquez-, así como los de descargo –Paula Andrea Sánchez Bedoya y Sonia Patrici Gratz Pico-, a partir de lo cual destacó las « premisas factico – probatorias» extraídas por el Tribunal del « antes» y el « después» del hecho delictivo.

Para continuar, nuevamente el censor retoma los testimonios de Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, Ariel Mauricio Andica, Olab Abey Fernández Barón e Iván Antonio Ricaurte, con el propósito de enseñar cuál es su valor persuasivo. Es así como, respecto de Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, abordó su análisis con fundamento en (i) « El mérito probatorio que le corresponde al medio de conocimiento cercenado frente a las reglas de la sana crítica», relacionado con el contenido de los artículos 378, 390, 391, 402, 403, 404 y 437 y s.s. de la Ley 906 de 2004; y (ii) « La sana crítica vista desde las exigencias de la lógica », para lo cual efectuó su estudio a partir de las « leyes » de « no contradicción», «tercero excluido», «razón suficiente», para concluir que « De todo lo que precede se sigue que la credibilidad de ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ ECHEVERRY es plenamente consistente y por tanto creíble».

En lo que corresponde al testigo Ariel Mauricio Andica, al someter su relato a los mismos tópicos generales y específicos de valoración, señaló el censor que « esta persona en su declaración resulta creíble, sin que pueda sentar un hecho que pueda debilitar o anular su consistencia en el testimonio.». Y en relación con el perito Olav Arbey Fernández Barón y el testigo de refutación Iván Antonio Ricaurte Guartela, realizó el análisis de la declaración brindada por cada uno de ellos a partir de los criterios consagrados en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, así como desde las exigencias de la lógica: « no contradicción», «tercero excluido» y «razón suficiente», y luego de este ejercicio encontró mayor solidez en la exposición de Ricarte Guartela.

Así las cosas, luego de una densa y farragosa exposición, en los términos previamente sintetizados, logra extraerse del libelo casacional, las siguientes conclusiones: (i) De las manifestaciones dejadas de contemplar por el juzgador de segundo nivel, en relación con el grupo de testigos conformado por Andrés Felipe Rodríguez Echeverry y Ariel Mauricio Andica, surge el « vuelco» a la tipicidad subjetiva de la conducta homicida endilgada al acusado.

(ii) Se desvanece el móvil determinado por el Tribunal, para el cual, la conducta ejecuta por el implicado era constitutiva de un castigo por su comportamiento « camorrista», así como, que su condición de miembro activo de la Policía no fue determinante para prever el resultado doloso de su actuar, pues, « un policía que expresa (i) que se le fue un tiro, (ii) que mató a ese señor, (iii) que se encontraba asustado y (iv) que como loco pidió ayuda para encubrir el hecho delictivo, devela, no un acto de intolerancia, sino un hecho accidental.».

(iii) En relación con el grupo de declarantes que se constituyeron en la prueba testimonial pericial, integrado por Olav Abey Fernández Barón, testigo de la fiscalía, e Iván Antonio Ricaurte Guartela, testigo de la defensa, evidencian notables diferencias que conducen a señalar una mejor exposición respecto del segundo de los enunciados, en punto de: (i) la trayectoria del proyectil;

(ii) la causa por la cual la bala no salió de la cabeza de la víctima y (iii) las consecuencias respecto de la pérdida de masa del proyectil debido a su fragmentación. Así que, en criterio del censor, tales aspectos, dejados de valorar por el Tribunal, conducen a sostener que: El proyectil disparado por JOSÉ ALEXANDER ZAMORA se desvió como efecto físico del contacto de este con una superficie metálica (malla desviándose hacia la cabeza de la víctima JHON JAIRO BERRIO LÓPEZ, un fragmento deformado del mismo, con pérdida de peso y masa, impactándolo, y alojándose en su cráneo sin producir orificio de salida, salida ésta, que o se produjo por la pérdida de peso-masa del proyectil, sumado esto a la situación de que no fue posible dispararlo a 20 centímetros de distancia de la cabeza de la víctima, porque no se hubiese alejado (sic) en el cráneo sino que había buscado salida; además, mala deformación de la bala no pudo haberse producido por el contacto con la cavidad ocular de la cabeza, lo cual resulta bastante lógico.

Ello, con el fin de reiterar que la lectura más acorde de lo sucedido permite dilucidar que el proceder del implicado fue accidental, motivo por el cual se dejaron de aplicar los artículos 23 y 109 del Código Penal. Así las cosas, el recurrente solicita a la Corte se « declare la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal…por fundarse probatoriamente en algunos segmentos del contenido de los medios de conocimiento edificados durante la actuación penal.» y, en consecuencia, se dicte el fallo de reemplazo en contra del implicado por la ilicitud de homicidio culposo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderado judicial del procesado JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Ahora bien, respecto del yerro por falso juicio de identidad, ha sostenido la Sala que se trata de un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.

La postulación de este tipo de yerro exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos, y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

En el caso que nos ocupa, el demandante asegura que se incurrió en este tipo de yerro porque se cercenaron apartes significativos de dos grupos de testigos. El primero, integrado por Andrés Felipe Rodríguez Echeverry y Ariel Mauricio Andica, quienes estuvieron presentes en el instante en que se perpetró el ilícito; y, el segundo grupo, conformado por los testigos periciales Olav Abey Fernández Varón e Iván Antonio Ricaurte, quienes dieron explicación de los sucesos en el ámbito de la balística.

De tal manera que, inicialmente, en relación con el primer conjunto de testigos, en lo que atañe a Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, policial que conducía la patrulla en la que sucedieron los hechos, según el demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes manifestaciones: (i) Qué el acusado no contestó a los insultos de la víctima;

(ii) después de disparar el implicado adujo « jueputa se me fue un tiro, mate a este señor», ante lo que el referido testigo le dijo: « mi teniente ya la cagó toca que responda»; (iii) que el procesado informó por radio a la central que habían sido objeto de un ataque; y (iv) que posterior al hecho, cuando descendieron de la patrulla para establecer el estado de la víctima, ZAMORA GUABA « tenía mucho miedo, mucho susto, y él estaba como loco, estaba armado, uno no sabe que hubiera podido hacer también», que lo amenazó, le decía que lo ayudara, le colaborara cambiando su versión sobre lo ocurrido.

Y en lo que corresponde a Ariel Mauricio Andica, quien se desplaza en el mismo vehículo policial en condición de retenido, el Ad quem dejó de contemplar de su exposición lo siguiente: (i) Que un policía le dice a la víctima « que se calle o le dispara»; que él no vio cuál policía le decía eso y (ii) Que después de esa expresión él escuchó una detonación y ya no oyó a Berrio López.

Sin embargo, de los fallos censurados se evidencia que, contrario a lo señalado por el censor, las manifestaciones aducidas por los referidos deponentes, no solo fueron consignados de manera cabal, sino que fueron aprehendidas por los juzgadores en su amplia dimensión. Ello se evidencia en la sentencia de primer nivel, en la que el testimonio del patrullero Andrés Felipe Rodríguez Echeverry, fue sintetizado de la siguiente manera: El patrullero Andrés Felipe Rodríguez Echeverry expresó en su testimonio que, era conductor del CAI Acuario y del subteniente ZAMORA, el 26 de mayo de 2008, en la mañana les reportó el comandante de guardia que fuera al barrio Atenas Perla del Sur para recogerle unos detenidos, se fue con el subteniente, al llegar había un borracho alterado y otro en el suelo, apeó, abrió la parte trasera, subieron los detenidos y arrancó, el que estaba alterado iba esposado, cogió la vía Corales Gama hacía la estación de Cuba, el detenido insultaba al subteniente, golpeaba la patrulla, el subteniente no contestaba, pasando Gama, en el semáforo el subteniente manifestó que lo llevaba mamado sic, volteó con el arma en la mano y dijo se me fue un tiro, maté a este man, detuvo la marcha, se bajaron observaron al retenido chorreando sangre…vio de reojo cuando el subteniente volteó hacia la izquierda, sonó el tiro y dijo Rodríguez se me fue el tiro, maté ese señor sic, él le dijo que respondiera, el herido fue el que estaba alterado, que iba esposado, fueron al hospital, allá un compañero le quitó las esposas, estando allí escuchó que el subteniente reportaba por radio que de una motocicleta le había herido un detenido…enfatizó que no hubo motocicletas, ni hubo ataque, no escuchó ninguna detonación diferente a la del arma del subteniente ZAMORA… Y en relación con el testigo Ariel Mauricio Andina, el juzgador consignó las siguientes manifestaciones respecto de su exposición: …al momento que lo subieron Jhon les dijo que no le pegaran que no fueran, les dijo una palabra soez, cerraron la panel y arrancaron, Jhon se fue discutiendo con el policía, quien le decía a Jhon que se callara…Jhon le dijo al policía que se quitara el uniforme y arreglaran como hombres, el policía sacó el revólver y le disparó, no sabe qué policía fue, él iba acostado en el piso Jhon iba sentado al lado de él, Jhon iba bravo, porque al subirlo lo aporrearon…después de la detonación pararon la camioneta, la abrieron dijeron está muerto y se lo tiraron a él encima, el policía dijo me tengo que cargar al otro, más el otro policía le dijo ya la embarró, no se embale más, fueron al hospital… Ahora bien, retómese que la crítica del censor estriba en indicar que las específicas expresiones, supuestamente cercenadas, impidieron a los falladores arribar a la conclusión del imprudente proceder del acusado, aserto que fue descartado de manera tajante por el juez de primer nivel, precisamente, a partir de la contemplación conjunta e integral de los medios suasorios testimoniales, incluidas las declaraciones de los testigos aducidos por el recurrente.

Así se pronunció el A quo: La controversia está en que mientras los delegados de la Fiscalía han aducido que fue una conducta dolosa, el señor defensor ha asegurado que fue culposa. (…) Pero es que además, el joven Berrio iba alterado, por su estado de alicoramiento y por considerar que había sido un acto injusto su retención, por lo que iba haciendo manifestaciones ofensivas en contra de los uniformados, lo que no supo manejar el oficial y en vez de hacer caso omiso a ello, como era su deber, como oficial de la Policía, le pareció más fácil y cómodo callarlo quitándole la vida.

En este caso no hubo infracción al deber objetivo de cuidado, pues es tan cierto que el subteniente ZAMORA quería realizar la conducta, conociendo sus consecuencias, que al girar hacia la parte de atrás tenía el arma en una de sus manos, pues ese no es el sitio donde debía llevarla, ya que si iba en la parte delantera del vehículo, que tiene una malla metálica que separa el habitáculo de detenidos de la cabina donde viajaba, sin que existiera ninguna alteración de la tranquilidad del sector por donde hacían el recorrido hacia la Estación de Policía de Cuba, es decir no estaba en alerta, no tenía una razón lógica para llevar el revólver en sus manos, lo correcto era tenerlo en la chapuza, no se advertía ningún peligro, ni siquiera el más mínimo riesgo.

Quien acciona un arma de fuego, se itera, al interior de un vehículo, dirigido a la humanidad de un congénere, quiere causar la muerte a esa persona. Eso fue precisamente lo que hizo el subteniente ZANORA, sacó el arma de dotación, giro hacia la parte trasera del vehículo con el revólver en la mano, apretó el gatillo, por lo que el proyectil salió disparado, entró por el ojo derecho del joven Jhon Berrio López, le afectó partes vitales de la cabeza, causándole daños letales, no salió porque chocó con la parte ósea del cráneo y por ello se alojó en la duramadre, donde lo halló el médico legista.

Por su parte el Tribunal indicó: Los testigos ARIEL MAURICIO ANDICA y ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ ECHEVERRI, quienes viajaban en el rodante en el que ocurrieron los hechos respectivamente en calidad de arrestado y de conductor, son coincidentes en aseverar que desde el principio JOHN BERRIO LÓPEZ había asumido una actitud pendenciera y agresiva, tanto es así que golpeaba el vehículo e insultaba a los policiales, lo que colmó la paciencia del subteniente JOSÉ ALEXANDER ZAMORA, quien decidió hacer uso de su arma de fuego de dotación oficial con las consecuencias ya sabidas por todos.

Para llegar a la anterior conclusión, o sea que el comportamiento camorrista asumido por JOHN BERRIO LÓPEZ fue el catalizador de la intolerante reacción del Procesado JOSÉ ALEXANDER ZAMORA, basta con apreciar lo adverado por ARIEL MAURICIO ANDICA, quien aseveró que ante los constantes insultos y ofensas prodigados por JOHN BERRIO LÓPEZ, uno de los policiales que iba en la cabina del vehículo en varias ocasiones lo recriminó para que se callara porque si no lo mataba o le iba a disparar, lo cual en efecto ocurrió de un momento a otro.

Lo atestado por ARIEL MAURICIO ANDICA, de una u otra forma encuentra eco en las declaraciones rendidas por ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ ECHEVERRI, quien expuso que ante los constantes improperios e insultos que le hacía el hoy difunto, el Teniente le manifestó que el retenido lo tenía “mamado”, y ahí fue cuando se dio vuelta con el arma de fuego en la mano, con la iba a golpear la rejilla, cuando se escuchó el disparo.

Es de anotar que la versión dada por el testigo ANDRÉS FELIPE RODRIGUEZ ECHEVERRI, respecto de la realidad de lo acontecido, fue la misma que le expuso a sus superiores jerárquicos después de sufrir un reato de consciencia, ante quienes, como bien lo adujo el testigo JULIÁN AUGUSTO ZAPATA CORRALES, expuso que el Teniente ZAMORA GUABA había disparado en contra del retenido como reacción por el acoso verbal a que venía siendo sometido.

(…) Para la Sala los testimonios rendidos por los Sres. ARIEL MAURICIO ANDICA y ANDRÉS FELEPE RODRÍGUEZ ECHEVERRI se erigían como pruebas del hecho indicador del indicio grave del móvil para delinquir, el cual nos enseñaría como hecho oculto o desconocido el consistente en que el Procesado reaccionó de tal forma con la intención o el propósito de castigar al hoy difunto las constantes ofensas e insultos que le prodigaba a modo de protesta por su arresto.

Las pruebas habidas en el proceso que demuestran la mendicidad del entramado urdido por el Procesado para pretender justificar lo que sucedió, tanto es así que llegó hasta el extremo de tirotear a la radio patrulla y convencer al policial ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ para que lo acompañara en sus patrañas, son indicativas del indicio de las manifestaciones posteriores al delito, indicio este que debe ser apreciado como grave ya que no se espera que una persona que se dice inocente de un delito o que de manera accidental hizo algo indebido o.ilícito, se valga de estratagemas non sanctas para pretender encubrir lo acontecido y de esa forma procurar su impunidad.

En ese contexto, lo que se avizora es que el recurso extraordinario se circunscribe a disentir del mérito suasorio concedido a las declarantes, con base exclusiva en su criterio disonante. En este aspecto, hay que destacar cómo el defensor pretende desconocer lo dicho por los sentenciadores acerca del relato brindado por aquellos testigos, para ocuparse en un estudio alternativo de la manera en la que, en su sentir, debieron sopesarse esas versiones y alcance que tuvieron las manifestaciones que, solo en su particular criterio, apuntaban a acreditar el comportamiento imprudente del implicado.

En tal derrotero, deviene palpable que la argumentación de la demanda se contrae a replicar la tesis de la ausencia de comportamiento doloso en el proceder el acusado, analizada y desechada en las instancias, sin que sea la Corte un estadio residual a las instancias ordinarias del proceso, en la que esté permitido allegar un alegato de libre confección a la expectativa de que obtenga respuesta favorable, pues, ante esta llana divergencia frente a lo decidido, prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija a los proveídos proferidos por la administración de justicia. Igual impropiedad se refleja en el apartado con el cual pretende el libelista ilustrar el error de hecho en relación con el segundo grupo de testigos, es decir, los testimonios de los profesionales que en el juicio dieron cuenta de su experticia, valga recordar, Olav Abey Fernández, Jefe de laboratorio de balística del C.T.I., e Iván Antonio Ricaurte, perito de la defensa, pues, el parangón entre lo expuesto por estos dos declarantes y el supuesto cercenamiento que intenta atribuirle al Tribunal, solo refleja la clara intención del impugnante por enseñar a la Corte que el testigo de la defensa comporta una mejor riqueza exponencial, a partir de su óptica profesional, a todas luces descartada por los juzgadores.

Al igual que aconteció con el primer grupo de testigos, el juzgador de primer grado, inicialmente, hizo una amplia exposición de lo aducido por los peritos que, incluso, lleva inmersa los apartes que en sentir del recurrente fueron cercenados, a partir de lo cual, aseveró: El perito en balística presentado por el señor defensor con su hipótesis no logra desvirtuar la contundencia de las pruebas debatidas en el juicio, pues su trabajo fue realizado después de dos años de ocurrido el hecho, su dicho es sólo una hipótesis, sin fortaleza probatoria pues está edificada en sus apreciaciones personales, no en elementos materiales probatorios, pues el mismo lo afirmó, dedujo la posición del tirador, dedujo la posición de la víctima, que entre otras la ubica en sitio diferentes a donde la ubicaron los testigos presenciales, calcula las distancias y la trayectoria se la dibuja el softward (sic), no sabe si la abolladura, que según él causó el proyectil, si existía el 26 de mayo de 2008.

El video donde consta el recorrido que hizo la panel, no fue aporte probatorio importante, pues coincide con lo expuesto por los testigos y no fue objeto de discusión. Por su parte, el Ad quem señaló: Al proceso acudió a rendir testimonio el perito de la defensa IVÁN ANTONIO RICAURTE, quien en un dictamen balístico adujo que el proyectil disparado por el arma de fuego accionada por el procesado en un principio no tenía como destino la humanidad del hoy difunto, pero que si bien es cierto que lo impacto, ello se debió a que esa ojiva cuando chocó o interactuó con la malla de la rejilla divisoria se fraccionó en dos partes, una de las cuales se desvió hacia donde estaba JOHN BERRIO LÓPEZ, mientras que la otra se incrustó en uno de los paneles laterales interiores de la parte posterior de la camioneta.

Para la Sala lo dicho por el perito IVÁN ANTONIO RICAURTE no puede ser de recibo porque los hallazgos que él dice que encontró en el interior del vehículo, los que sirvieron de soporte a su opinión experta, en momento alguno fueron percibidos o descubiertos por los funcionarios de policía judicial que momentos después de ocurridos los hechos inspeccionaron el rodante, como bien se desprende del contenido del informe de policía judicial suscrito por OLAV FERNÁNDEZ VARÓN, en el cual se asevera que en el interior del rodante no se encontraron huellas del impacto de proyectiles disparados por armas de fuego, pero que se dieron cuenta del hallazgo de una oquedad producida por un impacto de un arma de fuego, la cual se encontraba en la parte posterior externa del vehículo.

Es así como, el análisis precedente hacía innecesario que los falladores entraran a abordar cada una de las aseveraciones decantadas por el perito de la defensa, como finalmente lo reclama el casacionista, pues, aquél partió de un supuesto de hecho equivocado que lo condujo a especular sobre la dirección a la que habría apuntado el acusado y la trayectoria del proyectil que percutió con su arma.

En todo caso, pasa por alto el letrado, que el deber de apreciar la totalidad de los elementos de juicio, no se opone a la facultad otorgada al funcionario judicial, de desestimar aquello que encuentre insustancial para el asunto que procura evidenciar. Es por ello que, en tratándose de prueba testimonial, es viable tomar solo los aspectos relevantes de cada relato.

Ahora bien, cuando afirma el censor que el Tribunal incurrió en « cercenamiento de la valoración probatoria integral que debió adelantar», es evidente que abandona los linderos del falso juicio de identidad, para incursionar en el campo de la valoración y reafirmar su discrepancia con la evaluación y el mérito conferido a los medios de convicción, sin comprobar que dicha labor es desconocedora de los parámetros de persuasión racional.

De esa manera, contraviene el principio de autonomía que rige en casación, en cuanto, no es posible mezclar ataques correspondientes a diferentes causales en un solo cargo, pues, cada una tiene naturaleza y finalidades diferentes y sus disímiles parámetros de demostración, acarrean consecuencias diversas. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener éxito si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida.

En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que el reparo no tenga prosperidad.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado JOSÉ ALEXANDER ZAMORA GUABA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO AUCÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE 1 21