Auto Inadmisorio Casación n.º 55846 Argemiro Piedrahita Álvarez Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP2061–2020 Radicación n.° 55846 (Aprobado Acta n.º 170) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por la mandataria judicial del procesado Argemiro Piedrahita Álvarez.
II.
ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia, previa verificación de legalidad de preacuerdo, condenó[footnoteRef:1] a Argemiro Piedrahita Álvarez a las penas de 128 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. [1: Cfr. folios 55 a 63, carpeta n.° 1.] 2.
El 5 de abril siguiente[footnoteRef:2], la anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, providencia recurrida en casación por la defensa técnica del procesado. [2: Cfr. folios 113 a 116, ib.] 3. Estando el asunto en la Corte para resolver acerca de la admisibilidad del libelo casacional, la profesional del derecho que representa los intereses de Piedrahita Álvarez, mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala, allega memorial por el cual desiste del recurso extraordinario.
III. CONSIDERACIONES 1. En virtud a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, es posible desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida. Para ese efecto, es necesario que quien realice tal manifestación, sea el mismo sujeto procesal que postuló la impugnación extraordinaria y la sustentó a través de la demanda respectiva. 2.
Al descender al asunto de la especie, los mencionados presupuestos se acreditan, habida cuenta que es la mandataria judicial recurrente quien declina del recurso que promoviera y, al respecto, no se ha emitido pronunciamiento alguno por la Corte. 3. Agréguese que esta Corporación (CSJ AP1063–2017, 22 feb. 2017, rad. 47677) tiene sentado que: [e]l desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar[footnoteRef:3] ese derecho. [3: Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT] Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.
Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso[footnoteRef:4] [negrilla original del texto]. [4: Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.] 4.
En consecuencia, frente a la expresa manifestación de voluntad de la defensora de Argemiro Piedrahita Álvarez, quien informa su intención de desistir de la impugnación extraordinaria oportunamente promovida, y en atención a que la respectiva decisión de fondo aún no se ha producido, nada obsta para que la pretensión presentada por la parte recurrente a consideración de la Corte, sea acogida positivamente, procediéndose de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado por la abogada defensora de Argemiro Piedrahita Álvarez.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5