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AP2061-2019(55386)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicado 55386 Raúl Eduardo Cardona González y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2061 - 2019 Radicación No. 55386 Acta N° 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, en su calidad de magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de las solicitudes de cambio de radicación elevadas por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Envidado y el Fiscal 223 Seccional de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante memorial radicado el 8 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el Fiscal 223 Seccional de Medellín pidió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, que solicitara al Tribunal Superior de ese distrito el cambio de radicación de los asuntos distinguidos con los CUI 05001 60 00 000 2019 00253, 05001 60 00 000 2019 00251, 05001 60 08784 2017 00059 y 05001 60 00 000 2019 00252, adelantados contra Diego Fernando Echavarría Giraldo, Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, Esteban Rodríguez Ortiz, Raúl Eduardo Cardona González, Camilo Andrés Correa Berruecos, Girlesa Mesa Medina, Luz Marcela Quintero Restrepo, José Conrado Restrepo Valencia y Lindon Johnson Galeano Abello. [1: Ver folio 3 del cuaderno del Tribunal. ] El Juez Penal del Circuito de Envigado, a través de escrito calendado el 9 de mayo hogaño[footnoteRef:2], remitió y coadyuvó dicha petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [2: Ver folio 1 del cuaderno del Tribunal. ] Correspondió al magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso pronunciarse sobre la procedencia del cambio de radicación; sin embargo, mediante auto del pasado 10 de mayo, se declaró impedido para conocer del asunto, porque el doctor Alejandro Decastro González, abogado de uno de los procesados, es a la vez el defensor del prenombrado magistrado en un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, consideró estar inmerso en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 15, de la Ley 906 de 2004. Consecuentemente, dispuso la remisión del asunto al magistrado que le sigue en turno. En proveído de 14 de mayo último[footnoteRef:3], los dos restantes integrantes de la Sala de Decisión resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por su compañero, tras argumentar que en el expediente no existe constancia de que el doctor Decastro González funja como defensor en las actuaciones relacionadas en la solicitud de cambio de radicación. [3: Ver folio 37 del cuaderno del Tribunal. ] Por razón de lo anterior, de conformidad con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa.

El legislador, en busca de efectivizar dicho propósito, definió taxativamente las causales por las cuales es procedente inhibirse del conocimiento. La elegida por el magistrado Cerón Eraso es la consagrada en el numeral 15 del artículo 56 del estatuto procesal penal, que reza de la siguiente manera: Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

Al descender al caso en concreto, tenemos que el magistrado, para argumentar que está inmerso en esta causal, aseguró que el abogado Alejandro Decastro, quien es su defensor en una actuación penal, también representa los intereses de Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, uno de los inculpados en los procesos objeto de la solicitud de cambio de radicación; empero, los otros dos integrantes de esa Sala de Decisión alegaron que en la documentación allegada al Tribunal no existe ningún elemento que demuestre la relación procesal entre el doctor Decastro González y el coimputado Bedoya Rodríguez.

La causal analizada está compuesta por dos elementos, a saber: (i) que el juez o el fiscal haya sido asistido por un abogado dentro de los últimos 3 años; y, (ii) que ese mismo profesional del derecho, actualmente, actúe como parte en el proceso sometido al conocimiento del funcionario que se declara inhibido. Pues bien, el primer requisito, esto es, la relación profesional existente entre el magistrado Cerón Eraso y el abogado Decastro González, se entiende acreditado con la mera manifestación del primero, no solo por operar el postulado constitucional de la buena fe, sino también porque es un hecho que le consta directamente, al ser él uno de los extremos de dicho contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo presupuesto, pues el conocimiento personal del doctor Cerón no es un elemento de juicio suficiente para predicar que su abogado es parte en el proceso sometido a su consideración. Así pues, en tratándose de la eventualidad contemplada en el numeral 15 del artículo 56 adjetivo, debe existir un elemento que, sin lugar a dudas, permita afirmar que un abogado, además de representar o haber representado al juez dentro de los últimos 3 años, es parte dentro de la actuación al interior de la cual se manifiesta el impedimento, pues ese es un aspecto que no puede surgir de la nada.

Entonces, el argumento bajo el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el impedimento del magistrado Leonardo Efraín Cerón resulta atinado pues, para esta Corporación, emerge con claridad que no se materializa circunstancia impeditiva invocada. Por todo lo anterior, se declarará infundado el impedimento formulado por el prenombrado y, en consecuencia, deberá seguir conociendo del asunto.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, para conocer de la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscalía 223 Seccional de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, Antioquia. En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2