Casación N° 57130 JAIME HUERTAS CARRILLO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2060-2021 Radicación Nº 57130 (Aprobado acta No.127) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME HUERTAS CARRILLO contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Girardot, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS La señora Orfa María Barragán Prieto puso en conocimiento que en el período comprendido entre enero de 2012 y junio de 2018, JAIME HUERTAS CARRILLO incumplió la obligación de suministrar alimentos a su hijo Víctor Alfonso Huertas Barragán -nacido el 28 de mayo de 1983-, que fue declarado en interdicción definitiva por incapacidad mental absoluta, pese a que la cuota por dicho concepto fue fijada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot mediante sentencia de 14 de mayo de 2008, en el proceso de investigación de paternidad adelantado en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 26 de junio de 2018[footnoteRef:1], la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:2], a través del cual le comunicó a JAIME HUERTAS CARRILLO que le endilgaba el delito de inasistencia alimentaria agravada, en calidad de autor, definido en el artículo 233, inciso 2º -cuando se comete contra un menor- de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó. [1: C. 1, fs. 1-3. ] [2: «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». ] 2.
Presentado el correspondiente escrito de acusación[footnoteRef:3], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca), y una vez celebrada la audiencia concentrada[footnoteRef:4] y el debate oral y público[footnoteRef:5], el 18 de julio de 2019 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a JAIME HUERTAS CARRILLO penalmente responsable como autor del delito de inasistencia alimentaria, sin la circunstancia de agravación punitiva, por cuanto la víctima ya era mayor de edad para la fecha de los hechos. [3: C. 1, fs. 4-8.] [4: C. 1, fs. 16, 17, 20 y 21.] [5: C. 1, fs. 66 y 67. ] En consecuencia, lo condenó a 16 meses de prisión, multa por el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:6]. [6: C. 1, fs. 69-82.] 3.
Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante decisión de 5 de diciembre de 2019[footnoteRef:7]. [7: C. 2, fs.49-58.] 4. En contra de esa determinación, la abogada de JAIME HUERTAS CARRILLO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA La recurrente inició solicitando que a su representado le sea reconocido el amparo de pobreza. Refirió que JAIME HUERTAS CARRILLO no cuenta con los recursos económicos necesarios para su congrua subsistencia y, tampoco, para cumplir con la obligación alimentaria exigida. Después, en el acápite que denominó «NUEVO DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE ILEGALIDAD EN LA DEMANDA CONCLUYENTES EN MATERIA DE LA CASACIÓN»[footnoteRef:8], señaló que en el proceso de investigación de paternidad seguido en contra del procesado nunca se estableció que la aquí víctima, Víctor Alfonso Huertas Barragán, presentaba una incapacidad mental absoluta. [8: C. 2, fl. 63.] Por tanto, a su juicio, al acusado lo obligaron a sufragar unos alimentos respecto de un mayor de edad que no ha sido declarado en interdicción definitiva, pues desde el mes de febrero de 2010 hasta mayo de 2013, la señora Sandra Liliana Forero Rojas, compañera permanente de JAIME HUERTAS CARRILLO, le entregó a la denunciante la suma de $4.078.100, así como, $6.000.000 adicionales aproximadamente, por concepto de los alimentos convenidos, sin que le haya sido entregado recibo alguno. En otro apartado de la demanda y que catalogó como « “NUEVA PRUEBA REINA” ENCUENTRO CASUAL ENTRE JAIME HUERTAS CARRILLO Y ALFONSO BARRRAGÁN »[footnoteRef:9], peticionó se ordene la práctica de una prueba de ADN, en virtud de la cual se podrá establecer que el acusado no es el padre de Víctor Alfonso Huertas Barragán, y que la señora Orfa María Barragán Prieto ha engañado a las autoridades presentando una denuncia por inasistencia alimentaria en su contra. [9: C. 2, fl. 65.] Por último, como « CAUSALES INVOCADAS CON FUNDAMENTOS DE DERECHO »[footnoteRef:10] citó en su integralidad el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que la fiscalía no demostró que el procesado se haya sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria. [10: C. 2, fl. 67.] CONSIDERACIONES 1.
Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el actor prescinde de señalar la causal o el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, los argumentos expuestos por la recurrente no podrán ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco será admitida), en tanto sus afirmaciones no evidencian de manera objetiva desatinos de orden probatorio, en la selección y aplicación del derecho, y menos irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado.
En efecto, la demandante dejó de cumplir con la carga procesal de señalar la causal de procedencia del recurso extraordinario de casación. Simplemente, se limitó a transcribir el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin identificar de manera clara e inequívoca la vía de ataque por la que pretendía demostrar el presunto yerro en la sentencia de segundo grado, determinante de una decisión contraria a derecho.
Tal es la ausencia de rigor de la argumentación ofrecida por la censora que pretende sea tenida en cuenta, lo que denominó, la « “NUEVA PRUEBA REINA” ENCUENTRO CASUAL ENTRE JAIME HUERTAS CARRILLO Y ALFONSO BARRRAGÁN »[footnoteRef:11], y más aún, que se decrete la práctica de una prueba de ADN, sin atender que, en el sistema procesal regulado por la Ley 906/04, «únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16), durante el juicio oral, salvo las que, de manera excepcional, pueden producirse de manera anticipada (art. 284). [11: C. 2, fl. 65.] Siendo así, el estatuto procesal penal no establece la posibilidad de practicar o incorporar pruebas en segunda instancia, ni muchos menos, en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo que torna desacertada la pretensión de la defensora.
Tampoco arroja claridad cuando se denuncia una indebida valoración probatoria, porque si bien podría asumirse que se postula un falso raciocinio en cuanto aduce que no se acreditó que el procesado se haya sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria, y que tampoco, se tuvo en cuenta los pagos parciales que por dicho concepto realizó su compañera permanente, no demostró el desafuero intelectivo del juzgador, es decir, no resaltó el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.
La censora ningún reproche dirigió respecto las consideraciones del Tribunal en virtud de las cuales se dio respuesta a dichos tópicos planteados en el recurso de apelación, especialmente aquel relacionado con la capacidad económica de JAIME HUERTAS CARRILLO. Se destacó en el fallo de segunda instancia que a partir de las pruebas de cargo se logró establecer que el procesado se dedicaba a la reparación y alquiler de lanchas.
Al igual, que figuraba en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Girardot como propietario del establecimiento comercio SERVINAUTIC, y como socio capitalista de GIRANAUTIC LTDA y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS GOLD SATR LTDA, eventos indicativos del ejercicio de una actividad económica productiva, así la primera de las empresas citadas ya no exista y los otras se encuentren en liquidación. En torno a los presuntos pagos parciales efectuados por la compañera permanente del procesado, el Tribunal concluyó que dicha situación no fue demostrada en el juicio oral y que, por lo tanto, la teoría defensiva debía ser descartada.
En este orden, la demandante asume una simple oposición a las consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto los cargos formulados deben sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por último, la Sala encuentra que la demandante partió de presupuestos que no atienden la realidad de lo actuado.
No es acertado afirmar que « La sentencia que aporta la DEMANDANTE [denunciante en este caso] como prueba de la primera instancia NO SE REFIERE SOBRE LA INTERDICCIÓN igualmente LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA NO MENCIONA NI SE REFEIRE SOBRE LA INTERDICCIÓN, de la cual aportan solamente el último folio con las firmas de los Magistrados del Tribunal, con la intención de darle más fortaleza a su fraudulenta nueva demanda »[footnoteRef:12]. [12: C. 2, fl. 65.] Lo anterior, como quiera que una revisión formal del devenir procesal permite advertir que en relación a la incapacidad metal absoluta de Víctor Alfonso Huertas Barragán no se incorporó al proceso ninguna sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sino el edicto emitido el 23 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, a través del cual se dio aviso que Víctor Alfonso Huertas Barragán había sido declarado en interdicción definitiva por incapacidad mental absoluta y el acta de la diligencia de posesión de curadora definitiva[footnoteRef:13]. [13: C. 1, fs 63 y 64.] Así, la sentencia a la cual hace referencia la recurrente, proferida el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, y aportada como prueba de cargo, está relacionada únicamente con el proceso de investigación de paternidad adelantado en contra del procesado, y en la cual se resolvió no solo declarar que el padre de Víctor Alfonso Huertas Barragán es el aquí acusado, sino que, se ordenó como cuota alimentaria a su cargo la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal.
Por tanto, es evidente que la irregularidad propuesta carece de objetividad y acierto. 3. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de la demanda con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 4.
En atención a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la recurrente a favor de JAIME HUERTAS CARRILLO, sea preciso indicar que la Ley 906 de 2004 no regula de manera expresa este instituto, por lo que en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de esta ley se hace necesario acudir al artículo 151 del Código General del Proceso, el cual señala que se concederá el amparo de pobreza « a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso ».
En el presente evento, la recurrente manifiesta que su asistido debido a las enfermedades que padece no puede ejercer ninguna actividad de la cual pueda obtener ingresos para su sustento diario, ni para pagar la cuota alimentaria a Víctor Alfonso Huertas Barragán. No obstante, estima la Sala que objetivamente tales razones no son suficientes para acceder a la solicitud de amparo de pobreza, pues esta es una institución de carácter procesal desarrollada por el legislador con el propósito de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica[footnoteRef:14], y no, como lo pretende la censora, para exonerar al procesado de la obligación que le asiste de cancelar los alimentos debidos a su hijo. [14: Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2018.] Además, si es porque HUERTAS CARRILLO no puede continuar pagándole sus honorarios como abogada de confianza, éste puede acudir a los servicios que ofrece sin ningún costo la Defensoría del Pueblo, para que le sea asignado un defensor público que actúe en procura de sus intereses.
Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de amparo de pobreza deprecada por la demandante a favor del procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JAIME HUERTAS CARRILLO por las razones dadas en la anterior motivación. No acceder a la petición de amparo de pobreza elevada por la recurrente a favor de JAIME HUERTAS CARRILLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3