Micelio
AP2060-2019(50134)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Casación Nº 50.134 NORBERTO CERÓN CERÓN Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP2060-2019 Radicación N° 50.134 (Aprobado Acta Nº131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NORBERTO CERÓN CERÓN, contra la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.

HECHOS De acuerdo con la acusación, entre el 27 de enero y el 23 de marzo de 2015, NORBERTO CERÓN CERÓN, en múltiples oportunidades, ejecutó tocamientos de contenido sexual en las menores K.Y.M.O. y A.S.M.T., de siete y ocho años de edad, respectivamente. Además, hizo que le practicaran sexo oral. Ello habría tenido ocurrencia en el inmueble ubicado en la carrera 9ª con calle 15B del municipio de Timbío (Cauca), de propiedad de la abuela paterna de las niñas, compañera permanente del señor CERÓN, conocido como “ el mono ”, quien llevaba a las menores a su habitación para abusar de ellas.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de agosto de 2015, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación a NORBERTO CERÓN CERÓN, como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 17 de noviembre subsiguiente, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el fiscal acusó a NORBERTO CERÓN CERÓN como probable autor de las mencionadas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 208, 209 y 211-2 del C.P.).

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 1° de noviembre de 2016. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor de los delitos mencionados en precedencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 216 meses.

Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció las reglas de apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio. A fin de “ sustentar ” el reproche, en primer lugar, cita in extenso apartes de la CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.044, en lo concerniente a las exigencias para valorar la credibilidad de testimonios de menores que presuntamente han sido víctimas de delitos sexuales, la naturaleza del error de hecho por falso raciocinio y las reglas de apreciación probatoria.

Enseguida, solicita a la Corte “ remitirse” al memorial por él presentado, a través del cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Allí, resalta, “ se realiza un análisis detallado de tiempo, modo y lugar [sobre como] sucedieron los hechos denunciados, que al momento de dictar sentencia no fueron valorados en su totalidad”.

En la “ apelación ”, prosigue, explica las razones por las cuales, en su criterio, se presentó un falso raciocinio en la valoración probatoria, especialmente del testimonio de “ una” de las menores víctimas, quien aludió a un juguete con forma de pene. De otro lado, enfatiza, “el material recaudado en el juicio oral” permite señalar como “ hechos probados ” que: a) para la época de los hechos, las presuntas víctimas vivían con sus progenitores; b) científicamente que las menores no fueron accedidas carnalmente; c) la vivienda es habitada por 14 personas; d) las menores eran vigiladas constantemente por Cristina Ortiz Dorado, madre de una de ellas; e) la habitación donde supuestamente acaecieron los hechos se encuentra ubicada en una grada necesaria para acceder al segundo piso y cuenta con un ventanal de vidrio que permite observar al interior de la misma; f) la progenitora de una de las menores manifestó que bajaba a mirar al cuarto de “ el mono ” y siempre encontraba todo normal; g) “ las sentencias de primera y segunda instancia no contradicen el resultado del análisis crítico clínico forense rendido por el sicólogo Carlos Vidal Reyes ”; h) no existen “ testigos directos ” sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, sino “ testimonios de oídas”; i) las conclusiones presentadas por “los especialistas de la Fiscalía no están fundamentadas jurídica ni científicamente” y j) “ los progenitores” no creen las versiones narradas por las presuntas víctimas.

De tales asertos, puntualiza, se desprenden que ninguna de las personas que habitaban el inmueble observó que ocurrieran los abusos sexuales denunciados. Y ello no podía ser así, pues las niñas eran cuidadas por Andrea Troyano y Leidy Ortiz, quien pese a tener sospechas, no percibió ningún acto de contenido sexual, motivo por el cual la denunciante pidió que las menores fueran valoradas por peritos en sicología, porque quería saber la verdad.

El ad quem, alega, estaba en la obligación de analizar en el mismo orden en que fueron planteados, los motivos de refutación contra la sentencia de primera instancia, esto es, sobre “ vías de hecho por defecto fáctico ” en la valoración probatoria; contradicciones en que incurrieron las víctimas y apreciación de testimonios “ de oídas ”. De ahí que, afirma, por no haberse tenido en consideración tales argumentos, también se viola el debido proceso.

En consecuencia, concluye, por causa de los errores cometidos por el Tribunal, la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta, motivo por el que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, aplicar el principio de in dubio pro reo en favor del procesado y absolverlo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de ninguna infracción constitutiva de falso raciocinio, mientras que, bajo la óptica material, los reproches carecen de idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria. 4.2.1 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.

Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o los falladores de instancia (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera.

La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:2].

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:3]. [2: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [3: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.

Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” [footnoteRef:4]. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:5] mediante métodos aceptados y estandarizados. [4: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [5: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.] 4.2.2 Pues bien, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en falso raciocinio. La inconformidad del demandante estriba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue lo que “ se probó”, sin que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación, bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.

Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem tras analizar el mérito suasorio de los testimonios practicados en el juicio, sin refutar ni controvertir en manera alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación, extraída de la lectura, por él presentada, del contenido de las pruebas, que entiende como “ lo verdaderamente probado ”.

De la reseña de la demanda fácil se advierte que el libelista, sin identificar infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de conocimiento en que se soporta la condena, tan sólo presenta su propia observación del contenido de las pruebas, junto a un escrutinio alternativo al consignado en los fallos de instancia. Así, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligado a desmontar para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas.

En sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. Los asertos que componen la sustentación del “ cargo ”, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. Tanto así que, sin confrontar la sentencia de segundo grado, el demandante convoca a la Corte a que “ se remita” a las razones de apelación, haciendo abstracción de los motivos por los cuales el ad quem, al confirmar el fallo de primer grado, validó los procesos de apreciación y valoración probatoria aplicados por el a quo.

En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.2.3 Ahora, desde la perspectiva sustancial, de entrada, la censura es también incapaz de provocar una decisión materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de toda aptitud refutatoria para desmontar la estructura probatoria de la sentencia de segunda instancia. Ello, debido a que el censor, desconociendo por completo el objeto del recurso extraordinario de casación, no controvierte ni cuestiona la sentencia impugnada (de segunda instancia), sino que pretende que la Corte reexamine las razones dirigidas en el recurso -ordinario- de apelación, contra el fallo de primer grado, algo realmente inadmisible si lo pretendido es activar un juicio de legalidad contra la sentencia dictada por el Tribunal, que se reputa revestida de presunción de acierto.

Prácticamente, la “ sustentación” del recurso extraordinario de casación mediante “ remisión ” al de apelación, deja desprovisto de fundamento el reproche, dado que al hacer abstracción de los argumentos que soportan la decisión de segunda instancia, que es la que habilita a acudir a la casación, en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a quo, contra el cual no procede recurso extraordinario alguno. Desde luego, una de las exigencias para acudir a la casación es que el impugnante tenga interés para recurrir, el cual viene dado, entre otros aspectos, por la existencia de unidad temática entre los motivos de apelación y los cargos en casación. Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de refutación, teniendo en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de segundo grado, y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de apelación, contrastando las razones de ésta con el fallo de primer grado, como si el Tribunal no hubiera aplicado análisis alguno. Claro está, el censor insinúa que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, hizo abstracción de los motivos de impugnación, lo cual permitiría cuestionar la sentencia por indebida motivación, mas un reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado.

Un contraste entre las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal con los motivos de apelación, así permiten concluirlo. 4.2.3.1 Sintetizando, para el Tribunal, es posible afirmar la hipótesis delictiva en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, por cuanto, de un lado, la versión ofrecida por las menores en el juicio, apreciadas en sí mismas y en conjunción con las demás declaraciones, son dignas de crédito probatorio; de otro, los sucesos revelados por las niñas, escrutados a la luz de las reglas de la sana crítica, muestran la solidez suficiente para admitirlos como ciertos.

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, las víctimas fueron coherentes y espontáneas, sin visos de señalar injustamente al acusado como su agresor, al relatar lo que éste les hacía: La afectada A.S.M.T. expresó que el esposo de su abuela, NORBERTO CERÓN, conocido como “mono ”, citaba a su prima y a ella para que entraran a su habitación. Es ahí donde, según relataba la víctima, “ él se sacaba el pene y nos lo sobaba en la colita ”.

Adiciona a su declaración, “ a veces nos metía la lengua a la boca”. Sumado a lo anterior, A.S.M.T. describe que NORBERTO CERÓN usaba una pantaloneta que se ponía justo después de llegar a la casa donde habitaban en comunidad familiar las víctimas y el sentenciado. Una vez que el procesado conseguía que las niñas entraran a su habitación, se descubría el miembro viril por un lado de la pantaloneta y realizaba tocamientos a una de las niñas, mientras que a la otra le encomendaba la tarea de observar por la ventana de su habitación y así dar aviso si se acercaba la presencia de un agente extraño a la escena.

Expone que el sentenciado la cogía de la cintura y realizaba frotamientos con su pene sobre la vagina y los glúteos, además de darles besos en la boca. La niña narra que NORBERTO CERÓN les pidió en una oportunidad que escribieran una carta donde expresaran “ mono, te queremos mucho. Queremos pichar”. La Sala observa como la niña menor A.S.M.T., en su narración rendida en la cámara de Gesell, fue precisa y clara en describir los hechos ocurridos a su prima K.Y.M.O. y a ella; entre lo dicho por A.S.M.T., se encuentra que el señor NORBERTO CERÓN, intimidaba a las niñas amenazándolas con contar sobre lo que ocurría a las madres de las víctimas y advirtiéndoles que mostraría la mencionada carta, consiguiendo con ello doblegar la voluntad de las menores.

A su vez, se cuenta también con la narración de K.Y.M.O., prima de A.S.M.T., quien expone de manera coherente con la deponencia (sic) de su prima, las conductas realizadas por NORBETO CERÓN. K.Y.M.O. dice en su declaración “ él [NORBERTO CERÓN] nos hacía chupar el pene… nos tomaba fotos, nos hacía chupar la cola ”. En criterio del ad quem, lo expresado por las menores merece credibilidad, no sólo por ofrecerse el relato espontáneo y coherente.

A la valoración aplicada por el ad quem subyace la regla de experiencia conforme a la cual, por lo general, nadie sindica falsamente a otra persona, si no tiene motivos para querer perjudicarlo. En ese sentido, se lee en el fallo de segundo grado: No divisa la Sala que las niñas, de 7 y 8 años de edad, se hayan confabulado para fantasear tan repudiable historia, a punto de preparar todo con tanta precisión, que resulten perfectamente coherentes en sus relatos y durante todas las ocasiones en que fueron objeto de testificaciones ante la familia, los peritos y en audiencia de juicio en cámara de Gesell.

Tampoco se allega al proceso prueba o indicio alguno que pueda indicar que las niñas víctimas tengan un interés en acusar de tan graves actos al señor NORBERTO CERÓN, máxime cuando la Fiscalía logró demostrar que entre aquéllas y el hoy sentenciado se alcanzó a construir una relación familiar de confianza, a punto que el mismo sentenciado las defendía de los regaños de sus progenitoras.

En punto de la consistencia externa de los relatos, la sentencia de segunda instancia da cuenta de cómo otros testigos aludieron a la reacción del procesado, al ser confrontado por las progenitoras de las menores, en punto de la existencia de una carta escrita por las niñas, determinadas por NORBERTO CERÓN. Sobre el particular, el ad quem expuso: La señora Lady Ortiz expone que su hija le contó que “ mono” le tocaba las partes íntimas y le hacía tener sexo oral.

Suma a su relato que el día en que su hija decide contarle sobre lo que venía ocurriendo, sintió a K.Y.M.O. nerviosa, llorando y temblando. Una vez conoce sobre los hechos y después de dar conocimiento a la madre de la otra menor afectada, decide enfrentar al señor CERÓN. Es ahí donde el mismo señor NORBERTO, aunque niega lo sucedido, confiesa que existe una carta escrita por las niñas donde decía “mono, te queremos mucho.

Queremos pichar”. En este punto, la Sala percibe que NORBERTO CERÓN acepta ante la madre de K.YMO. y de A.S.M.T. que sí existe la mencionada carta. Aunque en el proceso no se allega tal documento, la defensa no logra controvertir tanto lo narrado por las víctimas como por la madre de K.Y.M.O. sobre el escrito. […] No era necesaria, pues, la tan mencionada carta como documento físico, para que el a quo considerara que dicha situación sí ocurrió…Sumado a esto, se cuenta con la declaración de K.Y.M.O. y A.S.M.T., quienes dan fe de la existencia de la carta, no sólo ante la funcionaria del I.C.B.F. en audiencia de juicio, sino también ante los sicólogos y peritos que les realizaron su debida valoración. Sobre este último particular, el Tribunal pone de presente que, acorde con las declaraciones periciales sicológicas, en las menores no se advirtieron signos de alienación para inducir una falsa incriminación: Ahora, se allegan al proceso las declaraciones rendidas por testigos de la Fiscalía, entre los que se encuentra la sicóloga del I.C.B.F., Lucero Hoyos Restrepo.

A consideración de la sicóloga Hoyos Restrepo, las niñas le rindieron un relato espontáneo y no considera que haya una narración inducida por algún agente externo. Se cuenta también con la declaración de la sicóloga de Medicina Legal, Dra. Francy Elena Muñoz, quien realiza las valoraciones a las niñas menores. En su informe se observa que las niñas fueron coherentes y claras en narrar sobre lo que el señor NORBERTO CERÓN les hacía en varias ocasiones.

Ante esos hechos, la mencionada sicóloga concluye tanto para A.S.M.T. como para K.Y.M.O. que no evidencia sintomatología clínica sugerente a enfermedad mental, alteración psico-emocional o cambios de conducta. Así mismo, sobre las características de los relatos de las menores víctimas, la sicóloga sostiene que verbalizan los hechos objeto de investigación de forma coherente y consistente.

Resalta la Sala, que la profesional en sicología concluye en su informe que no evidencia en las niñas indicios de fabulación o simulación de enfermedad mental. Y todas esas razones probatorias, para la Corte, dan respuesta a los cuestionamientos que, según la demanda de casación, fueron planteados por el defensor en la impugnación que, dice, fue desatendida por el Tribunal.

En lo fundamental, la sentencia de segundo grado identifica consistencia en los señalamientos efectuados por las menores en contra del acusado, en punto de los actos sexuales y de la práctica de sexo oral, sin que el libelista ponga en evidencia ninguna contradicción, en estricto sentido, que se da cuando se afirma y se niega algo sobre el mismo respecto.

En cuanto a los cuestionamientos a los “ testimonios de oídas”, el ad quem deja en claro que el sustento probatorio de la declaración de responsabilidad penal es el testimonio directo de las víctimas, por lo que es manifiestamente infundado alegar que la condena se soporta en pruebas de referencia. La alusión a los demás testimonios de cargo corresponde a referentes externos de verificación del mérito suasorio de lo declarado por las niñas.

Ello muestra, entonces, que el Tribunal sí abordó los planteamientos de la defensa; cuestión distinta es que no los acogió como sólidos para revocar el fallo de primer grado. Ahora bien, no es cierto que en la sentencia de segunda instancia no se hubiera abordado el asunto concerniente a los resultados del examen sexológico practicado a las víctimas, que descartaron la existencia de huellas de penetración vaginal.

En ese aspecto, la refutación presentada por el demandante es inatinente, como quiera que el supuesto de hecho sometido a verificación probatoria, para ser subsumido como acceso carnal, corresponde a un evento de sexo oral, cuya acreditación tuvo lugar por vía de valoración de evidencia testimonial proveniente de las menores, frente a la cual ninguna influencia tiene la auscultación genital practicada por el médico forense.

En relación con el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el Tribunal, en punto de valoración, puntualizó: Pues bien…se tiene que en declaración de K.Y.M.O y de A.S.M.T., el señor NORBERTO CERÓN CERÓN obligaba a las niñas a realizarle sexo oral. En audiencia de juicio, K.Y.M.O. narra que el señor CERÓN las cogía de la cabeza y les introducía el miembro viril por vía oral, a una profundidad tal que la niña sentía que se ahogaba.

Tal afirmación fue confirmada por A.S.M.T. quien da su declaración a la sicóloga Francy Elena Muñoz Duran, la mencionada incorpora en el informe de Medicina Legal, lo relatado por la victima así: “… y nos hacía eso, nos hacía chupar eso, el pene se lo chupábamos nosotras dos y él decía que si no hacíamos eso él le iba a decir a mi mamá y a mi tía Leidy que nosotras era que queríamos eso ”.

Por tales razones, es igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, como quiera que la sentencia impugnada deja claro que no existen dudas insalvables que conminen a absolver al procesado. 4.2.3.2 Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un ejercicio de apreciación y valoración probatoria arbitrario.

Las razones probatorias anteriormente reseñadas eran las que el demandante en casación estaba obligado a refutar, con cumplimiento de los estándares propios del recurso extraordinario. Empero, como tal carga fue desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para estudiar de fondo en casación aspectos que, simplemente, reproducen la impugnación presentada contra el fallo de primer grado.

Reconstruida la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal.

No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Desde esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la refutación planteada no controvierte las razones probatorias aducidas por el ad quem.

El libelista olvida que la casación implica un ataque a la sentencia de segunda instancia y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

Por ello, no puede el censor simplemente solicitar a la Corte que “ se remita” a lo manifestado en el recurso de apelación por cuanto la naturaleza de tal recurso es ordinaria, distanciado del mecanismo extraordinario. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NORBERTO CERÓN CERÓN. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20