Definición de competencia 52705 Segundo Bolívar García Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2060-2018 Radicación N° 52705 Acta 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S 1. Se define de plano el juez competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, cuyo radicado es 63-001-6000-59-2011-00837.
II. A N T E C E D E N T E S 2. Fácticos 2.1. En virtud de lo contenido en el expediente, se tiene, en concreto, que SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ, presuntamente, en la capital del departamento del Meta, el 23 de marzo de 2005[footnoteRef:1], traspasó de manera fraudulenta la propiedad del vehículo identificado con las placas FEB 639 a su nombre, pues «fue en la ciudad de Villavicencio donde se dieron las irregularidades, allí aparecieron los formularios de traspaso de la camioneta y fue donde se expidió una licencia de tránsito a nombre de Segundo Bolívar» [footnoteRef:2]. [1: Récord 03.30 a 04.37 de la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, en la que el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia se declaró incompetente para conocer la postulación elevada por la Fiscalía, consistente en la preclusión de la investigación.] [2: Ver folios 5 a 25 del «Cuaderno de Preclusión», en favor de Ana María Villegas Mesa y otros, en los cuales consta la providencia emitida el 20 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en la que revocó el auto del 7 de octubre de 2014 expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a través del cual negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía y, en su lugar, accedió a la misma. ] 3.
Procesales 3.1. El 7 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ, por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, en virtud de la prescripción de la acción penal. 3.2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento del Quindío, quien citó para el día 30 de octubre de 2017, a efectos de la celebración de la audiencia de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. 3.3.
La diligencia, efectivamente, se llevó a cabo, pues la Delegada del ente acusador expuso su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que fundamentaron la imputación, así como la sustentación de la causal incoada. Sin embargo, el referido juez singular la suspendió con el propósito de adoptar la decisión. Por ende, la reprogramó para el 19 de diciembre de esa anualidad. 3.4.
En la última fecha indicada, no se pudo desarrollar la vista pública, pues la víctima pidió su aplazamiento. En consecuencia, fue fijada por el fallador en comento para el 16 de marzo de 2018, calenda en la que pudo evacuarse la misma, pues el titular de la señalada agencia judicial resolvió abstenerse de decidir de fondo porque estimó carecer de competencia territorial, habida cuenta que, en su criterio, los hechos se presentaron en la ciudad de Villavicencio. 3.5.
Contra la citada providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que, mediante proveído del 9 de abril de 2018, dispuso rechazarlo de plano y remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, con el propósito que defina la aludida competencia. 3.6.
Así las cosas, se procede a resolver la situación planteada en este asunto, previa las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, según el factor territorial: si el Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, ante el cual fue presentada dicha postulación, o si al homólogo de la ciudad de Villavicencio (reparto), lugar donde supuestamente tuvieron ocurrencia los sucesos referidos precedentemente. 2.
Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo.
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar[footnoteRef:3]. [3: Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341 ibídem.] 3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en cita, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior). 4.
Igualmente, le corresponde solicitar la preclusión de la investigación en los eventos en que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo alega en este caso (numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los preceptos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000). De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento (CSJ AP336-2017, 25 Ene. 2017, Radicación N° 48759). 5.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos esenciales de la solicitud de preclusión es la «fundamentación de la causal invocada», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que ocurrió el supuesto ilícito, pues sólo se podrá contabilizar el término prescriptivo cuando previamente se constate la existencia de una conducta presuntamente delictiva, porque aquella supone el ejercicio de poder punitivo del Estado y un derecho de tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un comportamiento que fue previamente desaprobado por el legislador al tipificarlo como delito. 6.
En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar en donde aparentemente acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. 7. Descendiendo al caso sub examine, se tiene que, en la fundamentación de la causal invocada por la Fiscalía, a efectos de obtener la declaratoria de la extinción de la acción penal, en virtud del fenómeno de la prescripción, la Delegada del ente investigador fue diáfana al establecer que los presuntos ilícitos cometidos por SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ, contenidos en los preceptos 288 y 289 de la Ley 599 de 2000, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Villavicencio, al interior de la Notaría Segunda y la Oficina de Tránsito de esa territorialidad. 8.
Por tal razón, se sostiene que la competencia de este asunto corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (reparto), en atención a que los supuestos delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, fueron cometidos en dicha urbe. 9.
Finalmente, resulta pertinente hacer mención a que el trámite efectuado por el líder del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, con el propósito de definir el funcionario competente para resolver la referida causa, no fue el adecuado, habida cuenta que la decisión adoptada por él no susceptible del recurso de apelación, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (reparto) es el competente para resolver la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de SEGUNDO BOLÍVAR GARCÍA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata ese despacho judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 1 8