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AP2059-2021(59478)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición Competencia 59478 Francisco Jaramillo Acosta y Luis Felipe Acosta Suarez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2059-2021 Radicación Nº 59478 (Aprobado mediante Acta No.127) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer de la actuación que se adelanta en contra de FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA y LUIS FELIPE ACOSTA SUAREZ, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.

HECHOS De conformidad con el escrito de acusación: “ Con Denuncia instaurada el día 13/07/2018 por el señor YEISON HUMBERTO ALVAREZ PANTOJA, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.085.260.654 de Tumaco Nariño, quien recibió llamadas del abonado celular 320-8892322, 3204080958, donde le solicitaron un servicio de carga, le pidieron la información personal y del vehículo en el cual harían dicho servicio, y salió vía a Puerto Guzmán, después recibe una llamada de un abonado 320889322, donde le dicen que se orille y que apagara el celular porque eran del ELN y se encontraba secuestrado.

Es así que en entrevista, realizada el señor CARLOS ANDRÉS ARIAS MONTENEGRO, donde manifiesta que el día 13 de julio de 2018, recibió una llamada del señor YINSON HUMBERTO ALVAREZ PANTOJA, quien le dice que lo tiene secuestrado y que le ayude a conseguir CINCO MILLONES DE PESES (sic) ($5.000.000) que si no lo matan y le queman el camión, junto con la hermana de nombre ADRIANA MARCELA ARIAS, cuñada de YINSON, consiguen el dinero, y realizan dos consignaciones, a nombre de WALTER JARAMILLO ACOSTA, identificado con cedula 17.605.292 y a nombre de la señora LUZ DELLY OSPINA BASTIDAS, identificado (sic) con cedula 40.613.864, por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), después volvieron a llamar y le pidieron DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), es así que ADRIANA MARCELA ARIAS, realiza dos giro por EFECTY, a nombre de LUIS FELIPE ACOSTA SUAREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 1.073.688.848, uno por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y otro por TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) y el señor CARLOS ANDRÉS ARIAS MONTENEGRO, también realiza dos giros uno por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y otro por TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a nombre de CARLOS JULIO GOMEZ HERNANDEZ.

En interrogatorio de indiciado de fecha 28 de febrero de 2020, realizado a (sic) señora LUZ DELLY OSPINA BASTIDAS, identificada con cedula de ciudadanía número 40.613.864 de Florencia Caquetá, donde manifiesta que no recuerda la fecha, pero fue en los meses de abril y mayo 2018, cuando el vecino de nombre FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA, le dijo que sí le podía retirar una plata que le había enviado un amigo, porque tenía la cedula bloqueada, en esa ocasión manifiesta que no recuerda cuánto dinero retiro, pero era casi UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), por recibirle el giro FRANCISCO, le dio CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), aproximadamente un mes después, nuevamente FRANCISCO, la busco para que le retire otra plata, y que llevaría también al hermano de nombre HUMBERTO JARAMILLO, porque era bastante, inicialmente retiraron por la empresa SÚPERGIROS, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) cada uno, dinero que le entregaron a FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA, quien les dijo que tocaba esperar unos 15 o 20 minutos, porque iban a enviar la misma suma de dinero nuevamente, después de colgar una llamada, les dice nuevamente que deben ingresar a SÚPERGIROS y retirar la misma cantidad de dinero cada uno es decir DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) cada uno, FRANCISCO le dijo que esa plata era de una venta de ganado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) avaló la formulación de imputación efectuada por la fiscalía a FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA y LUIS FELIPE ACOSTA SUAREZ como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.

Por solicitud de la Fiscalía, ACOSTA SUAREZ fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y JARAMILLO ACOSTA en su lugar de domicilio. 2. El 27 de octubre de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo)- reparto. 3.

Asignada la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa en varias oportunidades convocó a audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo hasta el 12 de abril de 2021, oportunidad en la cual la fiscalía impugnó la competencia del Juez para conocer la etapa de juicio, aduciendo que, dado el factor de competencia, correspondería a un Juez Homólogo con sede en Valledupar, ya que las llamadas telefónicas extorsivas se realizaron desde las cárceles de Tramacua (Valledupar) y Tuta (Boyacá).

Asimismo, informó que JARAMILLO ACOSTA fue capturado el 28 de agosto de 2020 y ACOSTA SUAREZ ya se encontraba detenido en establecimiento carcelario por cuenta de otro delito. En ese sentido manifiesta que la competencia se debe asignar teniendo en cuenta el lugar donde se realizó la primera captura que, para este caso es la de FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA y que corresponde a la llamada extorsiva realizada en la cárcel de Tramacua con sede en Valledupar. 4.

Por su parte, la Defensa de los imputados alega que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía no se enunció el lugar donde se realizaron las llamadas extorsivas y tampoco hay claridad sobre la ocurrencia de los hechos. Aduce que, el fiscal informó en el trascurso de la audiencia que una de las llamadas telefónicas se hizo desde la cárcel de Valledupar, dejando a consideración del juez que preside la diligencia la decisión. 5.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa expuso que, las personas que se encuentran en las cárceles de Tramacua (Valledupar) y Tuta (Boyacá) - lugar donde se realizaron las llamadas extorsivas- no hacen parte de la investigación, por ende, no procedería la impugnación de competencia. En consecuencia, resolvió remitir el proceso a esta Corporación, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 54 del C.P.P. 6.

A estudio de la presente actuación, advirtió el Despacho que los archivos digitales enviados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa no contenían la información necesaria para resolver el asunto. Por ello, mediante proveído de 5 de mayo del año en curso, se ordenó requerir al mencionado despacho judicial para que allegara las piezas procesales atinentes al registro de audio de las audiencias preliminares.

Documentación remitida el 6 de mayo de los corrientes. 7. Revisados los archivos remitidos por el Juzgado requerido, se evidenció que no fue enviado el audio correspondiente a la legalización de captura de FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA por lo que, con auto de 11 de mayo de 2021, se solicitó el registro de dicha audiencia obteniendo como respuesta por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) que: “…una vez revisado el proceso 2020-00305 el cual se adelantó en contra de los señores Luis Felipe Acosta Suarez y Francisco Jaramillo Acosta, por parte de la fiscalía 03 Especializada Gaula Putumayo, por los delitos de Extorsión Agravada y Concierto para Delinquir, se tiene que dentro del presente asunto se radicó por parte de la fiscalía únicamente solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento, no se solicitó la legalización de captura, toda vez que los procesados ya se encontraban privados de la libertad en el EPC de Villeta - Cundinamarca.

Razón por la cual no es posible allegar el audio de la legalización de captura de los mismos. Me permito anexar la solicitud radicada. En aras de poder brindar una respuesta más concreta a la solicitud, este despacho judicial procedió a comunicarse con el doctor Jesús Alirio Jurado Rosero, fiscal 03 Gaula Putumayo, a efectos de indagar sobre la legalización de captura, el mismo, informó que efectivamente los procesados ya se encontraban para el día 28-08-2020, privados de la libertad por otro asunto, por lo cual no era procedente radicar solicitud de legalización de captura, informa que el proceso fue remitido a otra dependencia de la fiscalía, y no tiene conocimiento en que proceso o despacho judicial fue legalizada la captura de los mismos”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los tribunales en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. De entrada, precisa esta Corporación que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.

En el presente caso, corresponde a la Corte definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA y LUIS FELIPE ACOSTA SUAREZ, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, ya sea al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa -en el que se radicó escrito de acusación- o a su homólogo en el Circuito Especializado de Valledupar, como lo señaló el Delegado de la Fiscalía que impugnara la competencia. Por esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales. 2.

La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] 3.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el delito, en caso de no ser posible la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos o si la conducta se realizó en varios lugares, o es incierto o tuvo lugar en el extranjero «se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Adicionalmente, el artículo 52 ibídem respecto de los delitos conexos, señala que: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –negrilla fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4. En este asunto a FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA y LUIS FELIPE ACOSTA SUAREZ se les enrostró el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, por lo cual, para la Sala es claro que no existe discusión frente a la competencia funcional, en tanto que ella radica en un Juez Penal del Circuito Especializado, conforme con lo previsto en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Artículo 35.

De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.] De otro lado, el ilícito de - extorsión agravada no tiene asignación especial de competencia por lo que corresponderían al Juez Penal del Circuito, a voces del canon 36 ejusdem.

En consecuencia, el juez de mayor jerarquía para conocer este asunto es el penal especializado, según el artículo 52 de la misma obra. 5. Ahora, acudiendo al factor territorial, la competencia debe asignarse atendiendo el lugar donde ocurrió el delito más grave, que, para el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 245 numeral 8° del Código Penal, corresponde a la extorsión agravada cuya pena privativa de la libertad oscila entre 256 y 384 meses de prisión; extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.), que van de 96 a 216 meses de prisión. Según se indicó en la formulación de imputación y lo contenido en el escrito de acusación, la conducta punible de extorsión agravada es desarrollada por una red de extorsionistas que, a través de llamadas telefónicas realizadas a los familiares de la víctima, le exigen diversas cantidades de dinero para no atentar contra su vida e incinerar el vehículo donde aquel se movilizaba.

Aunado a ello, el Fiscal previo a dar inicio a la audiencia de formulación de acusación, informó que las llamadas telefónicas extorsivas se realizaron tanto en la cárcel de Tramacua (Valledupar) como en la de Tuta (Boyacá)[footnoteRef:4]. Por lo que no es posible determinar la competencia por dicho factor. [4: Record 04:38 a 04:51 audiencia de formulación de acusación. ] Así las cosas, correspondería acatar lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar “donde se haya realizado el mayor número de delitos”, sin embargo, este criterio no define por sí misma la competencia para adelantar el juicio, pues en este caso, según lo expuso la fiscalía, fueron dos los lugares -Tramacua y Tuta- donde se efectuó la comisión del ilícito, sumado a que la información aportada no resulta suficiente para dilucidar el conflicto por esta regla, motivo por el cual, tampoco es posible establecer la competencia a partir de ese criterio. 7.

Por tanto, se debe acudir al último criterio señalado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, al que se refiere al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o imputación. Revisadas las diligencias, se advierte que conforme lo manifestado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) los procesados al momento de dar inicio a la audiencia de formulación de imputación ya se encontraban privados de la libertad por cuenta de otro delito, información que fue corroborada a ese despacho por el Fiscal 03 Gaula Putumayo imposibilitando así, determinar el lugar donde se produjo la primera captura dentro de la actuación, motivo por el cual se determinará la competencia por el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En ese sentido, verificado el audio allegado con la actuación, se advierte que la Fiscalía imputó cargos a FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA y LUIS FELIPE ACOSTA SUAREZ ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo).

En consecuencia, los factores de conocimiento aludidos radican la competencia en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), por lo que se hace necesario remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado – reparto de esa municipalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de FRANCISCO JARAMILLO ACOSTA y LUIS FELIPE ACOSTA SUAREZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo).

Segundo. De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12