Casación 50454 Maura Yolanda Jaimes Arias Edgar Edmundo Jaimes Arias Américo Yesid Jaimes Arias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2058-2019 Radicación 50454 Aprobado acta nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 27 de septiembre de 2016.
H E C H O S Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos tuvieron ocurrencia durante los años 2013, 2014 y 2015, cuando MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS obtuvieron provecho ilícito en cuantía estimada en tres mil veinte millones de pesos ($3.020.000.000) como consecuencia de haberse concertado a través de la empresa «Cobra Segura», para ofrecer a sus víctimas la adjudicación de bienes inmuebles que, según lo aseguraban, obtendrían gracias a las influencias que tenían con jueces y secretarios de los juzgados donde se tramitaban los procesos hipotecarios, con lo cual les garantizaban la asignación de los remates judiciales.
Se trataba, sin embargo, de artificios y engaños a través de los cuales lograron inducir en error a Karel Milena Serrano Tamí, Luz Dary Parra, Jaqueline Mendoza, Jaqueline Betancourt Barbosa, Josefina Rodríguez de Valderrama, Julieta Valdivieso González, Víctor Manuel Ramírez, Ana Dolores Ramírez, Carlos González Rúa, Luz Dary Parra Mendoza, Daniel Iván Aristizábal Olaya, Indira Yonaire Castrillón Guarín, Juan Manuel Pedraza Novoa, Laura Isabel Torres, Andrea Liliana Anabitarte Criado, Gustavo Alberto Mantilla Correa, Carmenza Arévalo, Edgar Emiro Lemus Angarita, Norma Martínez Mora, Carmen Cecilia Mesa, Miguel Ángel Parada Gómez, Alexander Salas Marín, William Orlando Ruíz Ibáñez, Luis Enrique Suárez Álvarez, Andrés Leonardo Castellanos, Víctor Manuel Pedraza, Juan Carlos López, Luisa Amira Espinel Rolón, Edwin Santiago Ortega, Jesús Leonardo Alcira León, Rouse Helena Rosas Salazar, Martha Cecilia Rivillas Briñez, Roberto Antonio Rivillas Amarilis, Jairo Alfonso Carrascal Guerrero y José Rafael Zambrano Acevedo, quienes tras entregar importantes sumas de dinero no recibieron los inmuebles que les habían prometido.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, por solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS y Freddy Armando Sanabria Castañeda.
Materializadas las capturas el 28 de marzo de 2015, fueron legalizadas en la misma fecha en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, formulándose imputación en calidad de coautores de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa y Enriquecimiento ilícito de particulares, sin que se allanaran a los cargos.
En contra de EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS, AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS y Freddy Armando Sanabria Castañeda se impuso media de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación el 17 de julio de 2015 y adicionado el 15 de febrero de 2016 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cúcuta adelantar la etapa de juzgamiento, instalando la audiencia de acusación el 10 de marzo de 2016, diligencia en la que desde su apertura los imputados MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, manifestaron su interés de allanarse a los cargos por los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa, Enriquecimiento ilícito de particulares y Concierto para delinquir, según la ampliación de los mismos que desde el escrito de acusación había llevado a cabo el acusador.
Como consecuencia de lo anterior, el despacho judicial tramitó el procedimiento relativo a la aceptación de cargos y, luego de consultar a los imputados sobre su voluntad de allanarse a los mismos, le impartió aprobación. Allí mismo decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con Freddy Armando Sanabria Castañeda. El 27 de septiembre de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, en calidad de coautores de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de masa (artículos 246, 247 y 31 del Código Penal), Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 ibídem) y Concierto para delinquir (artículo 340 ib.), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra las penas principales de ciento veintitrés (123) meses y diez (10) días de prisión y multa de cuatro mil doscientos catorce millones de pesos ($4.214.000.000), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó en su integridad, mediante providencia del 7 de marzo de 2017. Oportunamente el defensor de los sentenciados MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se violó el principio de motivación de la decisión judicial y el derecho de defensa del acusado, por lo que, según lo depreca, se debe decretar la nulidad de la actuación. Para desarrollar el cargo, la demandante sostiene, en primer lugar, que los procesados EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS intervinieron en la realización de las conductas punibles como cómplices, no como autores, pues prestaron una ayuda sin que tuvieran en realidad el dominio de los hechos.
Su actuación, subraya, se concretó en prestar las cuentas bancarias para que allí se depositaran los dineros obtenido de manera ilícita, sin que hayan adelantado negociación alguna ni intervenido en los demás trámites que se adelantaron con el fin de recaudar los dineros de forma irregular. Así, tras citar, en extenso, precedentes de esta Sala relacionados con las formas de participación criminal, concluye que la juez de conocimiento no llevó a cabo una adecuada valoración de los elementos materiales de prueba incorporados.
El perjuicio que, en este sentido, según entiende, fue ocasionado a los acusados, lo atribuye a la deficiente defensa técnica con la que contaron, pues el apoderado guardó silencio no obstante que se les coaccionó para la aceptación de los cargos. Además, reprocha que el defensor no llevó a cabo ningún alegato jurídico en favor de los procesados y cuando se le corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no hizo ninguna petición. Aduce, igualmente, la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, sustentando que no se valoraron las pruebas allegadas en relación con la responsabilidad penal y no se estimó por los juzgadores que los acusados «tomaron una decisión de forma presionada y sin suficiente asesoría para tomar la decisión que los llevaría a la sentencia condenatoria, por el contrario, fueron inducidos a la mencionada aceptación de cargos».
También, agrega, se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto, en su criterio la juez de primera instancia no realizó análisis alguno sobre los elementos materiales probatorios allegados, sin percatarse que los acusados fueron cómplices, no autores, de los delitos imputados. Finalmente, aduce que se presentó un falso juicio de convicción, en tanto la sentencia de condena se fundamentó en unos actos de investigación sin que se diera a conocer algún programa metodológico que los precediera, incorporándose a la actuación una serie de documentos sin que los funcionarios del CTI tuvieran la calidad de peritos o testigos técnicos, tratándose de pruebas de referencia, no presentadas en audiencia, con las que no podía fundamentarse la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que la impugnante se aparta de los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27.537;
AP, 25 jul. 2007, rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias c ausales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41.752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que la impugnante incumple con las exigencias de debida fundamentación, en tanto, pretendiendo convertir la casación en un escenario para entablar de manera libre y desorganizada discusiones impertinentes, soportadas en la visión diversa que al parecer tiene sobre la manera como los jueces resolvieron el caso.
En primer lugar, la demandante plantea un cargo por nulidad, alegando que no hubo una debida motivación por parte del juzgador, pues de haberlo hecho habría concluido que los hermanos EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS intervinieron como cómplices, no como autores, en la realización de las conductas punibles. De acuerdo con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370;
AP 30 nov. 2011, rad. 37.298.] Con lo anterior, se pone en evidencia la insuficiencia formal y sustancial de la censura, resultando infundada la supuesta falta de motivación de la sentencia impugnada, así como inexistente la alegada ausencia de una defensa técnica de los procesados. En relación con lo primero, a la recurrente le corresponde precisar qué aspectos sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de la ausencia absoluta de motivación o de una motivación incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica, falsa o sofística[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36.448.] En lugar de argumentar en ese sentido, la libelista se enfrasca en una impertinente discusión sobre las formas de participación criminal, alegando que los procesados actuaron como cómplices, sin que el juzgador haya reconocido esa condición. Soslaya con ello que los hermanos JAIMES ARIAS se allanaron a los cargos que les fueron imputados en calidad de coautores.
Además, para concluir en su condena, la juez de conocimiento relacionó cada uno de los eventos en los que intervinieron y la manera cómo lo hicieron, revelando que la imputación fáctica y jurídica llevada a cabo por la fiscalía se encontraba soportada en elementos materiales probatorios y evidencias físicas que acreditaron su responsabilidad penal, sin que para ello se requiriera el empleo de complejos argumentos para dar por sentado el juicio de reproche derivado de la actuación desplegada y acreditada de manera suficiente con los medios de conocimientos consignados en la decisión. No está de más decir que la forma de participación criminal se sustentó obviamente en la calificación jurídica que la fiscalía dio a los hechos jurídicamente relevantes, especialmente en la consideración de que, conforme a lo acreditado, los hermanos JAIMES ARIAS conformaron una empresa criminal dedicada, bajo la apariencia de legalidad en sus actuaciones, a captar sumas de dinero de personas a quienes en ese propósito confiaron en que les sería adjudicados unos inmuebles, lo que se llevó a cabo por quienes concertados con esos protervos fines llevaban a cabo distintas acciones que encuadraban en una división del trabajo criminal.
De esa manera resulta insustancial la argumentación ofrecida por la demandante en el sentido de que la indebida motivación de la decisión judicial se materializó en una inapropiada calificación de la intervención de los procesados en las conductas punibles, cuando sobre ese aspecto se precisó por el Tribunal que: Es claro para la Sala que las conductas planeadas y ejecutadas de manera mancomunada y dolosa por los acusados, no estuvieron dirigidas al cumplimiento de los negocios jurídicos celebrados, sino que estuvieron conducidas a inducir y a mantener en error a las víctimas con argumentos y suscripción de contratos y títulos valores, con la capacidad de crear percepción de credibilidad, que permitieron la consumación del beneficio económico, en perjuicio del patrimonio económico de los denunciantes.
Además, porque los procesados con el fin de lograr en los denunciantes convencimiento creíble que el dinero desembolsado por cada uno de ellos, tendría respaldo jurídico, suscribieron como se dijo, contratos que autenticaron ante notario público, que permitieron a los denunciantes confiar en la celebración de los negocios jurídicos. De otro lado, alega la demandante la ausencia de defensa técnica porque, en su sentir, quien le antecedió en la representación judicial de los procesados permitió que éstos fueron «coaccionados para una aceptación de cargos».
Sin embargo, al revisar la actuación procesal, advierte la Sala que el reproche no se ajusta a la realidad y, sobre todo, no refleja la falta de una defensa técnica idónea en favor de los intereses de los procesados, como lo viene planteando la demandante. En efecto, según lo puede advertir la Sala, en la sesión que dio inicio a la audiencia de acusación, desde su presentación los procesados le hicieron saber a la juez de conocimiento su interés de allanarse a los cargos imputados por la fiscalía y complementados en el escrito de acusación con fundamento en la situación fáctica planteada desde las audiencias preliminares.
Bajo ese supuesto, la juez concedió el uso de la palabra a la delegada de la Fiscalía, quien hizo un recuento pormenorizado de los hechos y, con base en ello, calificó las conductas punibles imputadas, tras lo cual se interrogó a los procesados, quienes con la asesoría de su defensor aceptaron los cargos que les fueron enrostrados. Por lo tanto, la crítica que hace el censor sobre este tópico es infundada, puesto que no existe evidencia alguna que indique que los acusados fueron coaccionados para admitir su responsabilidad penal.
Tampoco existe razón alguna para deducir que la defensa debió oponerse a la decisión libre, consciente y voluntaria de los acusados. Por lo demás, no es indicativo de una inadecuada defensa técnica el hecho de que el apoderado judicial de los procesados haya optado por guardar silencio en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Cada profesional, ha puntualizado la Sala, es libre de diseñar la táctica que a su juicio resulta más adecuada y que se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, por lo que la disparidad sobre ese punto con quien le antecedió en el ejercicio de la función, no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP-3163-2016, 25 may. 2016, rad. 46698.] Desconoce en ese propósito la censora que, según lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247.] De otra parte, sin la mínima fundamentación, menciona la presencia de diversos errores alusivos a falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de convicción. Desconoce, en lo que respecta al falso juicio de identidad planteado, su deber de acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Lejos de una sustentación en tal sentido, alega que los procesados fueron inducidos a aceptar los cargos y a que el juzgador no valoró de manera adecuada los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento a su decisión. El mismo desconocimiento sobre la técnica casacional demuestra la censora cuando se refiere a un falso juicio de existencia por omisión, señalando que no se realizó un adecuado análisis sobre los medios de conocimiento a la hora de emitir el fallo de condena en contra de los procesados.
Ignora por completo que, al seleccionar esa vía de ataque, le correspondía acreditar que el juez no apreció un medio de prueba otro que fue incorporado válidamente al proceso. Así mismo, hace referencia a un falso juicio de convicción porque, según lo que arguye, las pruebas en que se fundó la responsabilidad de los acusados fue recogida por funcionarios del CTI, sin que se presentaran en juicio.
Olvida que se trató de una terminación anticipada del proceso en virtud del allanamiento a cargos de los procesados, por lo que la fundamentación de la sentencia debe remitirse a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas incorporadas por la fiscalía. En todo caso, si en opinión de la recurrente el juzgador no le concedió a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o desconoció la disposición que pauta su eficacia probatoria, tenía la obligación de identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, precisar la norma que ajusta su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro.
Ningún ejercicio en ese sentido llevó a cabo. En suma, bajo esas condiciones, la Corte no encuentra posible el estudio de fondo de unas consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para el recurso extraordinario interpuesto. La demanda no será admitida. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:7]. [7: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, EDGAR EDMUNDO JAIMES ARIAS y AMÉRICO YESID JAIMES ARIAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19