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AP2057-2019(50401)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

Casación 50401 Ancízar Guzmán Hernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2057-2019 Radicación n° 50401 Aprobado acta nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral (Tolima) el 10 de diciembre de 2015, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años e Incesto, en concurso de conductas punibles.

H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, se tiene que el 24 de agosto de 2013, en la carrera 15, 7-39, del barrio Pueblo Nuevo de Chaparral (Tolima), ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ accedió carnalmente a su hija B.C.G.P. de nueve años de edad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de enero de 2014, ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ fue presentado ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chaparral, quien declaró legal el procedimiento de su captura.

En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cometido en circunstancia de agravación punitiva, e Incesto, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación el 13 de marzo de 2014 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 24 de abril y 2 de julio de 2014, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 5 de febrero, 10 de agosto y 24 de noviembre de 2015.

Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ. El 10 de diciembre de 2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ, en calidad de autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cometido en circunstancia de agravación punitiva, e Incesto, en concurso de conductas punibles –artículos 208, 211-5 y 237 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo modificó en el sentido de condenar al acusado en calidad de autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, excluyendo la circunstancia de agravación punitiva (por considerar quebrantado el principio de non bis in ídem ), e Incesto, en concurso de conductas punibles –artículos 208 y 237 del Código Penal-.

Modificó la sanción para imponer en definitiva la pena principal de catorce (14) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Confirmó los demás aspectos de la decisión. Oportunamente, la defensora del condenado ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches presenta la apoderada de ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de identidad, al entender que «se tergiversó lo que indican los hallazgos contenidos en el informe pericial para el abordaje integral de examen sexológico, toma de muestras de fluidos a la menor forense (sic), de fecha 25 de agosto de 2013, del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, suscrito por la médico Paola del Rosario Castaño Trujillo, y practicado a la menor BCGP».

Como fundamento de su censura, plantea que la perita médica presentada por la fiscalía en el juicio oral mostró que no era idónea en la labor que realizó, debido a que se trataba para aquel entonces de una médica general con poco tiempo en el ejercicio profesional, lo que se denotó al ser poco clara en sus respuestas al contrainterrogatorio, evidenciándose su desconocimiento del Reglamento expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el abordaje de víctimas de delito sexual.

Aduce que la tergiversación anunciada está referida a que el juez ad quem concluyó con el dictamen que la laceración del introito vaginal a las 8+00, descrita por la perita, solo podía corresponder a una penetración con miembro viril, cuando en realidad dicho hallazgo podía corresponder a diversas causas, tal y como lo explicó el médico forense presentado en el juicio por la defensa.

Agrega que los juzgadores omitieron tener en cuenta las inconsistencias y los errores consignados en el dictamen pericial, revelados por el experto presentado por la defensa, tales como el no haberse precisado la estructura del himen de la menor, lo que era necesario para establecer el supuesto paso del asta viril en erección y así concluir científicamente que hubo una penetración. Además, continúa, el Tribunal no le dio trascendencia a otros errores advertidos en el dictamen pericial: no se consignó la talla de la menor, no se examinó ni describió el himen, no se especificó la posición en que fue puesta la menor al momento de su valoración, no se relacionaron sus caracteres secundarios, no se hizo referencia a enfermedades de transmisión sexual o embarazo, tampoco se dictaminó incapacidad.

Tales omisiones, advierte la demandante, son indicativas de la falta de idoneidad de la médica perita, resultando afectadas, en consecuencia, sus conclusiones. Con lo anterior, termina la recurrente, el hallazgo descrito en el cuerpo de la menor admite varias hipótesis como posibles causas, generándose una duda que debió ser resuelta en favor del procesado a efectos de emitir en su favor una sentencia absolutoria.

Cargo segundo: falso juicio de existencia Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea que hubo un falso juicio de existencia cuando el Tribunal valoró como pruebas directas los testimonios de las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisaría de Familia de Chaparral, dándoles el carácter de pruebas periciales a las entrevistas y valoraciones psicológicas realizadas por dichas profesionales, cuando en realidad se trató de pruebas de referencia toda vez que la víctima menor no compareció al juicio a rendir su testimonio y, con ello, no pudieron ser rebatidas las versiones entregadas de manera anticipada.

Agrega que, a falta del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, aquellas versiones de los hechos entregados por la víctima no pueden ser consideradas entrevistas forenses. Sustenta que hubo un error en la valoración de la entrevista psicológica del 21 de noviembre de 2013, practicada a la menor B.C.G.P. por la psicóloga Edna Camelia Rincón Torres de la Comisaría de Familia, al dársele la condición de prueba pericial cuando en realidad se trató de una diligencia administrativa en la que no se utilizaron técnicas y protocolos especiales y en cuya realización la profesional, según lo reconoció en el juicio, no tenía experiencia forense.

Agrega que el mismo juez a quo no permitió durante el trámite del contrainterrogatorio a dicha testigo que se le diera tratamiento de perita a la referida profesional, no obstante, la interrogó en el sentido de que manifestara si durante la entrevista percibió si la menor dijo mentiras u ofreció preguntas sugestivas, lo cual carecía de fundamento toda vez que no se emplearon técnicas de orientación, probabilidad o certeza.

Subraya que para el momento de la cuestionada intervención de aquella psicóloga ya se encontraba vigente la Ley 1652 de 2013, que obligaba a la práctica de una entrevista forense grabada en audio o videograbadora, para que pudiera ser admitida como prueba directa en los términos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, asevera, el fallo se fundamentó en una prueba de referencia inadmisible.

En relación con la valoración psicológica realizada por Elaine del Pilar Pedraza Romero, psicóloga del ICBF, aduce que tampoco fue de naturaleza forense, limitándose la intervención a una simple entrevista, carente de protocolo alguno. Por lo tanto, como lo admitió la misma profesional, no se trató de un dictamen pericial, como lo supuso el Tribunal, y sus fines eran meramente administrativos, limitándose a hacer recomendaciones y sugerir que en la menor se hallaban presentes sentimientos de temor, miedo, rabia y amenazas, cuyo origen podía deberse a circunstancias de cualquier índole distintas a una agresión sexual.

En suma, sostiene el demandante que las psicólogas presentadas por la Fiscalía no actuaron como peritas y sus informes no constituyeron base de opinión pericial ni dictamen, como lo asumió el Tribunal de manera equivocada. Finalmente, se refiere la recurrente a las disímiles versiones entregadas por la niña Y.T.G.P., quien en una entrevista anterior al juicio manifestó haber sorprendido sin ropas a su padre y a su hermana en una habitación, observando que ésta se subía su pantalón, no obstante que al ser interrogada en el juicio negó tales hechos.

Concluye que erró el Tribunal al dar credibilidad a esa primera versión extraprocesal y desestimar la entregada en el juicio, sometida a contradicción, en la que ofreció mayor claridad y sinceridad sobre lo sucedido. Tal circunstancia, resalta, llevaría por lo menos a una duda que tendría que resolverse en favor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por la demandante.

Cargo primero: falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de un falso juicio de identidad, al entender tergiversado el contenido material de la prueba pericial practicada a la menor B.C.G.P. por la médica Paola del Rosario Castaño Trujillo. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667] Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación que postula la recurrente, puesto que en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre el elemento de convicción que relaciona, dirige sus críticas a la manera como el Tribunal valoró la prueba pericial cuestionada pretendiendo con ello hacer prevalecer las opiniones ofrecidas por el experto presentado por la defensa en la intención de desacreditar las conclusiones a las que arribó la médica legista Paola Castaño Trujillo.

Es así como la demandante objeta la experiencia profesional de la perita Castaño Trujillo y, con fundamento en los cuestionamientos presentados por el médico forense llevado a juicio por la defensa, le enrostra no haberse aplicado a los protocolos para el abordaje de las víctimas de delitos sexuales y con ello haber omitido asuntos técnicos como, por ejemplo, recaudar información relacionada con la estructura del himen de la niña agredida, sus caracteres secundarios, su talla, incapacidad y el examen de las consecuencias relativas con la eventualidad de transmisión de enfermedades venéreas o la existencia de embarazo.

Sin embargo, según se puede constatar, el Tribunal se ocupó de la prueba pericial en cuestión y sin alterar su contenido material valoró las conclusiones de la misma, incluso abordando la experticia en relación con las críticas que se hicieron a la misma por el otro profesional de la medicina presentado en el juicio. Así precisó que: Aunque se observan algunas omisiones en el informe rendido por la forense Paola del Rosario Castaño Trujillo, tal como lo relató el testigo de la defensa José Mauricio Palacios Huertas, entre estas, que no estableció la edad clínica de la menor valorada, su talla, no describió el himen, omitió indicar la posición en que fue examinada la víctima, no relacionó los caracteres sexuales secundarios de la menor, no hizo referencia a enfermedades de trasmisión sexual o embarazo, dictaminó una incapacidad a la misma, y emitió un juicio de valor al señalar que de evidenciaban signos de acceso carnal violento, ello no es suficiente para restarle credibilidad a los hallazgos descritos por la legista… Precisamente, el Tribunal destacó como trascendente que en la valoración forense llevada a cabo por la médica legista al día siguiente de los hechos se pudo establecer que la niña presentaba una laceración de aproximadamente «1 cm en el introito vaginal a las 08+00 con salida de secreción mucoide escasa», lo que resulta compatible con el acceso carnal atribuido al procesado, no obstante admitir que aquella laceración también pudo tener otras causas: Aunque es cierto lo expuesto por el apelante, en el sentido que la citada laceración pudo tener diferentes causas, entre estas, una caída, lo es también que, en manera alguna se desvirtuó que hubiera sido como consecuencia del acceso carnal, máxime, cuando fue a nivel de la piel y aunque la legista ni indicó en el informe los bordes de la misma, se reitera, que en el testimonio señaló que eran irregulares, de modo tal que si la lesión fue a nivel superficial y con esa clase de bordes, debió ser causada con un elemento contundente y el pene erecto tiene esa connotación, aspecto, que incluso, admitió el perito de la defensa José Mauricio Palacios Huertas, además, la menor no le refirió al legista que hubiera tenido algún golpe.

Visto lo anterior, no se aviene con la secuencia lógica del cargo postulado, la simple divergencia de resultados en el ejercicio de la valoración probatoria y las elucubraciones de la demandante en relación con lo que en su entender debió ser el sentido valorativo dado a la prueba pericial ofrecida por la médica legista Paola Castaño Trujillo, pues en lugar de advertir alguna alteración por parte del fallador, opta por plasmar sus singulares percepciones de interpretación, convirtiendo la sustentación del cargo en una mera alegación y en una crítica sobre las apreciaciones probatorias de los juzgadores y la manera como fue abordado tal medio de convicción. En consecuencia, en lugar de proceder conforme a la causal elegida, contrastando el contenido objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados, la demandante termina enfrascada en una impertinente crítica probatoria, para lo cual distorsiona, ella misma, el contenido de la decisión impugnada en los aspectos relativos a su censura, sin que muestre ninguna razón que avale un error de hecho demandable en casación. En consecuencia, este cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.

Cargo segundo: falso juicio de existencia Plantea el demandante un falso juicio de existencia por suposición, puesto que en su entender el juzgador valoró como pruebas directas y periciales los testimonios de las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisaría de Familia de Chaparral, cuando en realidad se trató de unas entrevistas y valoraciones psicológicas.

Además, reprocha por la misma vía que en relación con la menor Y.T.G.P. se haya privilegiado la versión que de los hechos entregó en una entrevista anterior y no la que ofreció en su declaración vertida en el juicio oral y público. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.

La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues faltando a sus deberes de corrección y objetividad, la demandante extrae de su contexto los aspectos que quiere relievar para afianzar su censura, invocando en este caso la suposición de unas pruebas por parte de los falladores, cuando en su misma argumentación admite la existencia de esos medios de conocimiento.

Al respecto, la Sala advierte que en lo que atañe a la niña víctima de la agresión sexual, el Tribunal dejó en claro que la psicóloga adscrita a la comisaría de familia de Chaparral «no utilizó protocolos y técnicas especiales ni se trató de una valoración psicológica», por lo que en efecto constituyó una entrevista incorporada a la actuación a través de aquella funcionaria.

Al tiempo, debe decirse que no es admisible el reproche que lleva a cabo la actora en relación con el hecho de que la fiscalía no presentó a la niña en el juicio oral, pues aparte de que se justificó por parte del acusador que como víctima no tuvo interés de hacerlo y que se encontraba recibiendo atención psicosocial a través de un programa del ICBF, debe recordarse que en la tendencia, cada vez más marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, a efectos de impedir su revictimización[footnoteRef:4], la Ley 1652 de 2013, en su artículo 3º, permite la presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia. [4: CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43.866.] Ahora bien, tampoco asiste razón alguna a la demandante cuando sostiene que, para su validez, la declaración anterior de la menor se debió llevar a cabo a través de una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico, pues al respecto ya la Sala ha precisado que aunque «la Fiscalía tiene la obligación de presentar la mejor evidencia en lo que concierne a la existencia y el contenido de la declaración rendida por los menores por fuera del juicio oral», en todo caso « las omisiones sobre el particular no conducen inexorablemente a la inadmisión de la declaración anterior, como quiera que se trata de un problema probatorio (la demostración de la existencia y contenido de la declaración anterior)»[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50.637.] De otra parte, según se puede constatar, el fallo de condena no se fundamentó de manera exclusiva en la declaración anterior de la víctima menor de edad, allegada como prueba de referencia, pues en la valoración integral de la prueba aducida se dedicó especial atención a los medios de conocimiento que corroboraron la verosimilitud de aquella versión entregada por la niña a poco de presentarse los hechos.

De esa manera, el Tribunal hace alusión a diversos medios de prueba de corroboración, entre ellos al testimonio de las psicólogas que tuvieron oportunidad de entrevistar a la niña al día siguiente de los hechos y pocos meses después de lo sucedido, quienes dieron cuenta de su estado emocional, siendo “ testigos directos ” de los datos presenciados en relación con la afectación psicológica que presentaba, lo que conecta de manera racional con los rastros que la médica legista halló al examinar sus partes íntimas, cuyo dictamen se hizo trascendental en tanto guardaba sincronía con los acontecimientos narrados por la infante.

Así mismo, se constata que el juez colegiado se extendió en el análisis del testimonio de la hermana de la víctima, la también menor de edad Y.T.G.P., y las «serias contradicciones» existentes en la versión que de los hechos había entregado en la entrevista del 11 de noviembre de 2013, dos meses después de lo sucedido, y la vertida el 6 de enero de 2015 en el curso del juicio oral y público.

El Tribunal dio credibilidad a aquella primera versión de los hechos, la cual, además, según precisó, guardaba total coherencia con la manifestación que de lo sucedido había ofrecido la víctima. Ese ejercicio valorativo llevado a cabo por el Tribunal en punto de otorgar credibilidad a la versión anterior al juicio, no resulta para nada «insólito», como lo califica la recurrente, en tanto se trata de una declaración rendida por fuera del juicio e incorporada a la actuación con apego a las condiciones que esta Sala ha trazado[footnoteRef:6] como una de las formas de utilización de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, estando supeditada, como en efecto se sustentó, a que la testigo cambió su versión y a que se encontraba disponible en el escenario del juicio oral y público. [6: CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.

Así mismo, en la sentencia CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50.637, la Sala precisó al respecto que «para que opere la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a manera de declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio –“testimonio adjunto”-, es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo».] En consecuencia, el casacionista no desarrolla la postulada suposición probatoria que censura como falso juicio de existencia, limitándose a ofrecer diversas críticas que en nada se avienen a la realidad que dimana del fallo cuestionado.

El cargo no será admitido. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de segunda instancia contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral (Tolima) el 10 de diciembre de 2015, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:7]. [7: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado ANCÍZAR GUZMÁN HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22