GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2056-2021 Radicación No. 59565 Acta No. 127 Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el defensor de Alberto Oyaga Machado, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual negó el recurso de apelación contra su determinación de incorporar una prueba documental.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En contra de Alberto Oyaga Machado, se sigue proceso penal por los punibles de prevaricato por acción en 59565 Alberto Oyaga Machado 2 concurso heterogéneo con el punible de abuso de función pública (artículos 413 y 428, del Código Penal), por los cuales el 19 de diciembre siguiente se radicó escrito de acusación, el cual se materializó en audiencia del 27 de febrero de 2020, ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Agotada la audiencia preparatoria, el juicio oral y público se instaló, y en curso de él, en sesión del 5 de marzo de 2021, la Fiscalía solicitó la incorporación de prueba documental, a la que la defensa se opuso -censuró fuese aportada en copia, sin testigo de acreditación o de manera, dice, cercenada-. Está posición no fue compartida por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima1.
Ante ello, la Judicatura2, optó por incorporar las pruebas presentadas por el ente investigador. Dicha determinación la calificó como una orden, a través de la cual, simplemente está ejecutando lo decretado en audiencia preparatoria. 3. En desacuerdo con lo anterior, la defensa de Alberto Oyaga Machado presentó recurso de apelación, específicamente, expresó su inconformidad con la motivación de la Sala relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad para no exigir testigo de acreditación para la incorporación de documento público; alzada que fue denegada por el Tribunal en auto del 7 de mayo de 2021, en 1 Sesión del 7 de mayo de 2021 2 Audiencia del 7 de mayo a partir de la hora 01:24:53 59565 Alberto Oyaga Machado 3 el entendido que su determinación, reitera, se trata de una orden.
Ante ello, el postulante invocó recurso de queja, para lo cual, dejó constancia que su inconformidad radicaba en punto al aspecto ya anotado3 y en el tratamiento que se le dio a su postulación de oposición4. Ante ello, la judicatura concedió el recurso, advirtiendo que la sustentación de este debía hacerse ante la Corte Suprema de Justicia. 4.
Expedidas copias de la actuación, recibidas estas5 y sometido el asunto a reparto6, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. 3 Esto es, no estar de acuerdo con la decisión de incorporación de la prueba documental sin testigo de acreditación, por aplicación de la jurisprudencia de la Corte emitida con posteridad a la fecha de los hechos materia de juzgamiento. 4 Dado que no se opuso a la incorporación, sino que lo que planteó fue la exclusión de evidencia. 5 Vía correo electrónico 6 El 12 de mayo de 2021 7 De acuerdo con el informe secretarial del 19 de mayo de 2021, consta «Se informa que el presente diligenciamiento se sometió a reparto el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) a las cinco de la tarde (05:00 pm) del dieciocho (18) de mayo del dos mil veintiuno (2021), a las cinco de la tarde (05:00 pm)., se corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2002, para la sustentación del recurso de queja.
Informo al despacho que una vez finalizado el traslado antes mencionado, no hubo manifestación alguna.» 59565 Alberto Oyaga Machado 4 2. Ahora, el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
De manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.
En esa línea, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, pues, según lo ha sostenido esta Corporación «en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde»8.
Luego, el cumplimiento de esta carga no es opcional, porque deviene de la esencia del recurso, ya que de otra 8 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011, rad. 36177 59565 Alberto Oyaga Machado 5 forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia. 3.
En el presente asunto, como quedó precisado desde los antecedentes de esta decisión, el interesado una vez se corrió el traslado dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, no sustentó su postulación, situación que impide conocer los motivos por los cuales considera era procedente el recurso de alzada.
Y además, escuchado el registro de la audiencia de primer grado, el recurrente tampoco cumplió tal carga en curso de la diligencia presidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ya que su postulación quedó en la simple enunciación de la inconformidad, mas no en la precisión de los motivos que llevarían a desestimar la determinación del juez colegiado, en punto de la negativa de la alzada, siendo necesaria, con tal fin, la invocación por parte del proponente de las razones de índole jurídico que tornan procedente el recurso vertical contra la decisión del cognoscente de aceptar la incorporación de la prueba documental solicitada por la Fiscalía. 4.
De allí que, al tenor de los dispuesto en la citada norma, será desechado el recurso de queja comoquiera que no se sustentó en el término legal. 59565 Alberto Oyaga Machado 6 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja formulado por el defensor de Alberto Oyaga Machado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra la anterior determinación no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. 59565 Alberto Oyaga Machado 7 59565 Alberto Oyaga Machado 8 Nubia Yolanda Nova García Secretaria