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AP2056-2019(50919)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 890 de 2004Ley 906 de 1200Ley 906 de 2004

Casación 50919 Hugo Ayala Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2056-2019 Radicación 50919 Aprobado acta nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el acusado HUGO AYALA RAMÍREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de marzo de 2017.

H E C H O S Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, María Luisa Salamanca Forero y HUGO AYALA RAMÍREZ contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1989 y durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron dos bienes inmuebles: el primero, ubicado en la calle 8, 13-23 del municipio de Piedecuesta, identificado con la matrícula inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, figurando como propietario HUGO AYALA RAMÍREZ; el segundo, ubicado en la carrera 11, 10-43-59, del municipio de Piedecuesta, identificado con la matrícula inmobiliaria 314-18223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, a nombre de María Luisa Salamanca Forero y HUGO AYALA RAMÍREZ.

Posteriormente, mediante decisión del 11 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se decretó la disolución de la sociedad conyugal y se ordenó su posterior liquidación a efectos de la distribución de los bienes. El 20 de mayo de 1999, previa demanda presentada por HUGO AYALA RAMÍREZ, el mismo Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga aprobó el trabajo de participación efectuado sobre los bienes de la disuelta sociedad conyugal, adjudicándosele a cada uno de los cónyuges el 50% de los bienes descritos, así como de las deudas adquiridas.

No obstante lo anterior, HUGO AYALA RAMÍREZ transfirió a título de venta a Luz Stella Durán y Germán Fuentes Godoy la totalidad del primero de los inmuebles descritos, lo que llevó a cabo a través de la escritura pública 749 del 7 de abril de 2006, acto jurídico que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 314-12461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de mayo de 2011, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a HUGO AYALA RAMÍREZ por el delito de Fraude procesal, sin que se allanara a los cargos. Presentado el escrito de acusación el 30 de junio de 2011 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el día 10 de julio de 2012 y la preparatoria los días 8 de octubre de ese año y 14 de febrero de 2014.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 25 de marzo y 22 de octubre de 2015, y 8 de junio, 9 de agosto, 19 de octubre y 19 de diciembre de 2016. Clausurado el debate, el 19 de enero de 2017 se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado HUGO AYALA RAMÍREZ. El 13 de marzo de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a HUGO AYALA RAMÍREZ, en calidad de autor del delito de Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), imponiendo en su contra las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional; le otorgó la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad, mediante providencia del día 15 de mayo de 2017. Oportunamente el mismo sentenciado, en su condición de abogado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN El demandante presenta dos cargos, que sustenta de la siguiente manera: Cargo primero: falso raciocinio Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.

Manifiesta que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas testimoniales de Luz Stella Durán, María Luisa Salamanca, María Ludy Calderón y Fredy Orlando Rueda Castellanos. De haberlo hecho, precisa, se habría desvirtuado el dolo y la antijuridicidad material en la conducta del procesado. En relación con el testimonio de Luz Stella Durán manifiesta que la testigo sostuvo que fueron ellos, los compradores, quienes registraron en la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Piedecuesta la escritura pública 749 del 7 de abril de 2006, lo cual significa, según razona, que no es cierto que el acusado haya engañado al registrador o que de manera intencional lo haya inducido en error, pues además le puso de presente a los compradores, antes de la celebración del negocio jurídico, que se encontraba en proceso de divorcio y que a él le había correspondido ese inmueble.

Así mismo, aduce, la testigo María Luisa Salamanca Forero, quien además es abogada, admitió la existencia de un acuerdo conciliatorio, al menos de manera material, según el cual cada cónyuge quedaría con la titularidad de uno de los inmuebles, por lo que, asegura, se puede «inferir razonablemente que la denunciante fabricó los soportes de condena».

En cuanto a la declarante María Ludy Calderón asevera que en su condición de abogada de familia fue quien tramitó el proceso de separación y liquidación de la sociedad conyugal y, según lo testificó, le hizo llegar el acuerdo conciliatorio al acusado, por lo que éste presumió la legalidad de esa actuación, sin percatarse «del segundo fallo liquidatorio de la sociedad conyugal realizado en el año de 1999, promovido por su apoderada pero a sus espaldas, constancia de ello es que no se tenga dentro del proceso penal y mucho menos en el de familia, nuevo poder especial otorgado para actuar a la dra. María Ludy de parte del Sr. Hugo Ayala, ni actuación ni asistencia alguna a las actuaciones posteriores del acuerdo conciliatorio, es aquí, donde los jueces de instancia realizaron falsa apreciación de la prueba, al presumir que el sr. Hugo Ayala Ramírez conocía del segundo proceso de familia y su posterior sentencia liquidatoria de sociedad conyugal».

Concluye que incurrió en un error frente a la conducta que presumió lícita, pues, además, no tenía mayores conocimientos jurídicos, estando convencido de una conciliación celebrada en el año de 1995, por medio de la cual quedó en su poder el inmueble que luego transfirió y que es objeto de controversia. Dicha situación, aduce, es ratificada por el testigo Fredy Orlando Rueda Castellanos. Agrega el libelista que en el fallo impugnado se incurrió en defectos fácticos constitutivos de vías de hecho, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, por «la no valoración del acervo probatorio» y por «valoración defectuosa del material probatorio», asegurando que el hecho no fue realizado con dolo o con la intención de defraudar o de hacer incurrir en error al registrador de instrumentos públicos, puesto que se demostró que recibió una indebida asesoría de su abogada, incurriendo en un error de prohibición «posiblemente invencible».

Además, asegura, se violó el principio de favorabilidad cuando los jueces presentaron como sustento de su decisión de condena jurisprudencia sobre el delito de fraude procesal emitida con posterioridad a los hechos. También, finaliza, se transgredió el principio de ultima ratio, porque se tenían a disposición otras acciones civiles para la resolución del caso, así como que no se afectó el bien jurídicamente tutelado por el legislador.

Cargo segundo: Nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el derecho de defensa del acusado. Precisa el demandante que el motivo de la censura tiene que ver con que en la audiencia de juicio oral «no se practicó la prueba de descargo, consistente en el interrogatorio de parte del SR. HUGO AYALA RAMÍREZ, pese a que la misma había sido decretada oportunamente en audiencia preparatoria», lo que atribuye a la inactividad de su abogado defensor así como a la inobservancia del juez de conocimiento, viéndose afectado el derecho de defensa, pues le impidió controvertir todas las afirmaciones equivocadas en las que se fundamentó el fallo de condena.

Tal circunstancia, asegura, determina una vía de hecho. Así mismo expresa que no se conoció estrategia alguna en la bancada de la defensa que llevara a determinar la renuncia del testimonio del acusado; que la deficiencia en la defensa no es atribuible al procesado, quien estuvo presente durante toda la actuación; que la deficiencia en la defensa técnica fue trascendente en los resultados del proceso; y, que, como consecuencia de ello, se restringió el derecho fundamental de la libertad del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Con estas precisiones, a continuación se abordará, en su orden, el estudio de las censuras: 1. Cargo primero: falso raciocinio El recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, rad. 41.685. ] Sin embargo, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, concretamente la relacionada con los testimonios de Luz Stella Durán, María Luisa Salamanca, María Ludy Calderón y Fredy Orlando Rueda Castellanos, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de un auténtico desafuero intelectivo por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad en las consideraciones judiciales.

Por esa vía, el recurrente plantea un problema de credibilidad sobre dichos testimonios, desechando el valor demostrativo que le fue asignado por los falladores, relativo a la responsabilidad atribuida al acusado, especialmente en lo que atañe a la acreditación del dolo y la lesividad de la conducta, aduciendo finalmente que actuó bajo un error de prohibición que, en su entender, fue probablemente invencible.

Pretende con ello fundamentar que cuando se registró el acto jurídico de venta del inmueble sobre el que, en virtud de la adjudicación decretada judicialmente, solo era titular del 50%, existía un acto de conciliación a través del cual ese bien le había sido adjudicado en su integridad. Pero, además, el demandante aduce que aquellas pruebas no fueron objeto de valoración por parte del juzgador, con lo cual, aparte de plantear una vía de ataque en casación distinta al falso raciocinio, infringe el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal[footnoteRef:3], pues la simple constatación de los fallos de primera y segunda instancia permite advertir que tales pruebas fueron objeto de estimación por las instancias. [3: CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26.846.] Según se puede verificar, conforme a la relación de los acontecimientos consignados como probados en el fallo confutado, se profirieron dos decisiones procesales dentro de las actuaciones judiciales surtidas en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga: la primera, el 11 de mayo de 1995, mediante la cual se decretó la disolución de la sociedad conyugal y se ordenó su posterior liquidación a efectos de la distribución de los bienes; la segunda, el 20 de mayo de 1999, mediante la cual se aprobó el trabajo de participación y adjudicación efectuado sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta, adjudicándosele a cada uno de los cónyuges el 50% de los bienes descritos, así como de las deudas adquiridas.

El recurrente, de manera sesgada, dirige su atención a través de los testimonios aludidos a aquel inicial momento procesal en el que se decretó la disolución de la sociedad conyugal, se ordenó la liquidación de la misma y se dejó una constancia por las partes de una posible fórmula de repartición de los bienes, sin que, como lo precisaron los juzgadores, se haya llevado a cabo un verdadero acto de conciliación. Alega, además, que por su falta de formación jurídica no tuvo conciencia de la decisión judicial del 20 de mayo de 1999, mediante la cual se aprobó el trabajo de participación y se le adjudicó a María Luisa Salamanca Forero y a él, por partes iguales, la titularidad de los dos bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.

Sin embargo, el Tribunal fundamentó que un error de prohibición, como el que plantea el recurrente, no es posible que se presentara porque fue a iniciativa suya, quien presentó la demanda ante el juez de familia, que se llevó a cabo aquel proceso de adjudicación de los bienes, de manera que cuando vendió la totalidad del inmueble, sabía a ciencia cierta que sólo tenía la propiedad sobre el 50% del mismo, disponiendo su posterior registro a efectos de defraudar a la copropietaria.

Pero, además, puede observarse que de manera puntual el ad quem argumentó la presencia del dolo en la actuación del procesado a partir del claro conocimiento que tenía el acusado sobre los acontecimientos, lo que fue demostrado a través de medios probatorios tales como el escrito presentado por la partidora dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal demandado por AYALA RAMÍREZ y la misma sentencia en la que se dejó constancia de su activa intervención en la concreción de los valores asignados a los bienes que fueron inventariados.

Por lo demás, en el juicio de tipicidad se dejó sentado por parte de los falladores que la conducta reprochada al acusado consistió en que indujo en error al registrador de instrumentos públicos para que emitiera el acto administrativo contrario a la ley en relación con el registro del inmueble identificado con el número 314-12461, resultando absolutamente insustancial frente a la realización de la conducta punible el que hayan sido los compradores del bien quienes llevaron la escritura pública a la oficina de registro para que fuera asentada, puesto que, debe resaltarse, con antelación a su registro, esta se obtuvo por parte del acusado mediante el recurso de faltar a la verdad ante el notario en relación con la condición jurídica de la sociedad conyugal, conducta que configuraba el delito de Obtención de documento público falso (artículo 288 del Código Penal) y sobre el cual no se extendió la condena por cuanto no fue objeto de acusación por la fiscalía, como bien se sostuvo por el juez a quo.

De otro lado, es impertinente la alegación que hace el recurrente en el sentido de que el juzgador quebrantó el principio de favorabilidad cuando sustentó la configuración del delito de Fraude procesal en precedentes jurisprudenciales de esta Sala, posteriores a la ocurrencia de los hechos. Basta al respecto recordar, como de manera reiterada se ha puntualizado por la Corte, que no es posible la asimilación entre el derecho legislado y los precedentes judiciales, de cara a la aplicación del principio de favorabilidad, pues de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, se trata de una garantía que cobra vigencia ante la sucesión de normas en el tiempo, las cuales regulan un mismo supuesto de hecho, y no ante diversas posiciones jurisprudenciales.

Así, de manera pacífica se ha sostenido que: La favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc. es un ingrediente o un componente del genérico debido proceso. Asimismo cabe predicar que (tal como lo concibe el texto superior y el entendido que le ha dado la Corte) aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto atinente a ella) cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico.

Debe recordarse igualmente, que la favorabilidad encuentra espacio de aplicación alrededor o frente a la legislación positiva —y en el específico campo de la sucesión de leyes en el tiempo— mas no de cara a la jurisprudencia (cfr. casación nov 29/02 Rad 17358), como que es aquél el alcance que se colige de la simple lectura del texto constitucional.[footnoteRef:4] [4: CSJ SP 12 may. 2004, rad 17.151.] En cuanto a la afectación del bien jurídico y al principio de ultima ratio que igual, fuera de todo contexto frente al cargo formulado, plantea como problema jurídico el demandante, es suficiente acotar que la conducta de Fraude procesal constituye uno de los comportamientos que lesiona el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, por razón de la vulneración del principio constitucional de la buena fe, exigible tanto a servidores públicos como a particulares.

Frente a la configuración dogmática de este punible, la Sala ha sido consistente en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error»[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP-7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39.090, reiterada en CSJ SP-7740–2016, 8 jun. 2016, rad. 42.682.] Tales aspectos en todo caso fueron considerados por los juzgadores para concluir que la conducta endilgada al acusado es constitutiva de una afectación al bien jurídico objeto de tutela y que estructura típicamente en el marco del estatuto penal.

En consecuencia, en la censura objeto de análisis no se desarrolló por parte del demandante un cuestionamiento acorde con el error por falso raciocinio planteado, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado, observándose, más bien, que su alegación encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la responsabilidad penal, sin que en ese cometido justifique, tal y como lo planteó en el cargo anunciado, el desconocimiento de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación adelantado por el Tribunal.

Así las cosas, el cargo no será admitido. 2. Cargo segundo: nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se quebrantó el derecho de defensa del acusado. Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

En el cargo postulado, el recurrente aduce, en primer lugar, que habiéndose ordenado en la audiencia preparatoria el testimonio del propio acusado AYALA RAMÍREZ, finalmente no se practicó el interrogatorio en juicio, lo que atribuye a la falta de estrategia de su defensor, quien renunció o desistió del mismo, no obstante que el testigo estuvo presente en todas las sesiones de la vista pública.

La trascendencia de aquella omisión, según el demandante, estriba en que no pudo controvertir el aspecto subjetivo de la conducta típica, en tanto era la manera aportar elementos de juicio que desvirtuaran el dolo. Así como la misma antijuridicidad. En realidad, ninguna irregularidad sustancial puede advertirse en ese proceder, pues si bien el derecho a ser escuchado en juicio es, por esencia, una potestad constitucional y legal, constituyendo, por lo tanto, una garantía mínima relacionada con el derecho de defensa (artículo 394 de la Ley 906 de 2004), también es cierto que se trata de un medio de prueba, que puede acarrear consecuencias gravosas para el acusado, por lo que sólo puede ser solicitado por la defensa, y únicamente a instancias de aquél, en tanto se trata un derecho personalísimo del titular[footnoteRef:6], quien se encuentra facultado para ejercerlo o no, conforme a las circunstancias presentes en el juicio. [6: CSJ AP-7066-2015, 16 ago. 2015, rad. 41.198.] En esa medida, el hecho de que el apoderado judicial del procesado haya desistido de su presentación en juicio como testigo no representa, per se, un agravio al derecho de defensa.

Tampoco es posible presumir, como lo hace el demandante, que la intervención del acusado habría desvirtuado los fundamentos de la imputación subjetiva, con mayor razón cuando se sabe que los argumentos esgrimidos para controvertir el dolo en su actuación han sido ofrecidos, de manera recurrente y sin ningún éxito, no solamente en el curso del juicio oral sino también con ocasión de los recursos interpuestos en contra del fallo de condena.

Queda en evidencia, además, según se puede constatar en los registros de la audiencia, que en el curso de las sesiones del juicio oral en que se practicaron las pruebas de la defensa (9 de agosto y 19 de octubre de 2016), el apoderado no requirió la declaración del procesado AYALA RAMÍREZ, quien se encontraba presente, sin que para ello estuviese en la obligación de revelar una estrategia determinada, como parece reclamarlo el demandante.

Así mismo, no advierte la Sala alguna transgresión al derecho de defensa técnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del recurrente, quienes actuaron en la protección de sus intereses no se hayan ajustado en rigor a determinadas estrategias defensivas. En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito del censor de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quienes lo representaron en el curso del proceso, en tanto no actuaron según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247.

En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.] En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. 3. Última consideración: Para finalizar, como una «petición especial», el demandante solicita que se decrete la preclusión de la acción penal, considerando que, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 906 de 12004, ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) años desde el momento en que se formuló la imputación. Tal solicitud carece de fundamento.

Según se puede constatar en la actuación procesal, el 31 de mayo de 2011, ante un Juez de Control de Garantías a HUGO AYALA RAMÍREZ le fue imputado el cargo de Fraude procesal, conducta prevista en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena privativa de la libertad corresponde, con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de 6 a 12 años de prisión. Con ese acto quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, lapso que comenzó a correr por un tiempo igual a la mitad del máximo punitivo conforme con lo dispuesto en los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del Código Penal, es decir, de seis (6) años, que se cumplió el 30 de mayo de 2017.

No obstante, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de mayo de ese año, por lo que no estaba prescrita la acción penal para el momento en que se emitió dicha decisión. Ese término de prescripción, de acuerdo con lo descrito en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, se suspendió con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, se reitera, el 15 de mayo de 2017, comenzando a correr de nuevo sin que pueda superar los cinco (5) años, por manera que la acción penal por el delito aludido prescribiría el 14 de mayo de 2022.

No se accede, por lo tanto, a la solicitud de prescripción presentada por el procesado. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO AYALA RAMÍREZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:8]. [8: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. ] Finalmente, debe decirse que con posterioridad a la demanda de casación que arribó a la Corte, el procesado remitió memorial deprecando la nulidad de la actuación, alegando violación a su derecho de defensa durante el trámite del proceso y la presencia de una enfermedad neurodegenerativa en la juez de primera instancia. Tales consideraciones no se tendrán en cuenta por resultar extemporáneas en relación con el trámite del recurso extraordinario interpuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HUGO AYALA RAMÍREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 3.

No se decreta la preclusión de la acción penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24