República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43549 ASMYD QUINTERO JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 2056-2014 Radicación 43549 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2104). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ASMYD QUINTERO JAIMES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Álvaro Vega Anaya le prestó a la mencionada 7 millones de pesos el 2 de mayo de 2005. La deudora, en garantía, constituyó a favor del acreedor una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 34-54 de Bucaramanga, del cual era dueño su padre Saúl Quintero Marín, a quien suplantó a través de un tercero para poder constituir la escritura pública correspondiente. 2.
Al proceso, iniciado el 5 de septiembre de 2005, fue vinculada mediante indagatoria ASMYD QUINTERO JAIMES. La Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 5 de enero de 2007 y la acusó el 8 de marzo siguiente, en calidad de autora responsable de las conductas punibles de estafa y obtención de documento público falso, sancionadas con pena de prisión de 2 a 8 años y de 3 a 6 años, respectivamente.
Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 13 de mayo de 2009. 3. Tramitado el juicio, el 30 de agosto de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga condenó a la acusada a 44 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago, a favor de Álvaro Vega Anaya, de 7 millones de pesos más la respectiva indexación, en razón de los perjuicios causados con la defraudación patrimonial.
Se le otorgó la prisión domiciliaria. 4. La procesada apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 30 de octubre de 2013, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Cargo único. Nulidad por quebrantamiento del debido proceso. En el intento de terminar rápidamente la actuación con sentencia condenatoria, el Juzgado del conocimiento le designó a la acusada un defensor de oficio que no contó con la oportunidad de conocer el proceso y analizar las pruebas recaudadas, con miras a brindarle a su representada una asistencia técnica efectiva.
Esa determinación no se le comunicó a la procesada, impidiéndole la posibilidad de elegir a un profesional de confianza. El abogado nombrado dejó de valorar las pruebas allegadas, las cuales permitían “ desvirtuar ” la responsabilidad penal atribuida a la implicada. Y la segunda instancia, pese al señalamiento del error por parte de la procesada en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se limitó “ a validar el afán procesal ” de la a quo.
De haberse otorgado a la defensa oficiosa la oportunidad de conocer durante “ un tiempo prudencial ” el expediente, habría logrado el abogado realizar una labor “ eficaz ” y no cumplido el papel de representación simplemente formal. Para el casacionista, en conclusión, se desconoció a su asistida “ la estructura del debido proceso ”. Procede, como consecuencia, casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el nombramiento del defensor de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque la última exigencia concurre en el presente caso, es manifiesto que la primera no. Los delitos imputados fueron estafa y obtención de documento público falso, sancionados en los artículos 246 y 288 del Código Penal –para cuando sucedieron los hechos— con prisión de 2 a 8 años y de 3 a 6 años, respectivamente. Por entonces el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004 no se encontraba vigente.
Quedaba la posibilidad de la casación excepcional, pero en ningún momento la invocó el casacionista y mucho menos presentó –en escrito separado o en la propia demanda— los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad del recurso extraordinario, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Del contenido del único cargo presentado tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. Aunque el censor denunció en él que se transgredió el debido proceso, no acreditó la existencia de ninguna irregularidad procesal. 2. La censura, en realidad, consta de dos partes. En la primera el demandante le atribuye al Juzgado del conocimiento una actividad lesiva del derecho de defensa, asociada al nombramiento repentino de abogado de oficio.
A su juicio se le impidió a la acusada escoger a uno de su confianza y el profesional designado no contó con tiempo para examinar el proceso y realizar una buena defensa. En la segunda, contradictoria con la anterior, sugiere una inadecuada labor del defensor. 2.1. La Sala, tras la revisión del expediente, ha constatado que ASMYD QUINTERO JAIMES designó apoderado de confianza el 8 de mayo de 2006 –la indagatoria tuvo lugar el 17 de agosto siguiente— y que el mismo la asistió ininterrumpidamente desde entonces hasta cuando presentó renuncia al cargo el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual se tenía previsto llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, cuya ejecución fracasó en dos oportunidades anteriores (julio 22 y agosto 1º de 2013) por motivos asociados al defensor.
La razón que presentó el profesional como motivo de su determinación fue la dificultad de ejercer de manera apropiada su labor “ toda vez que ha sido imposible el contacto con la acusada ” (fl. 210/1). Previamente a lo anterior, la audiencia preparatoria se había intentado practicar desde el 16 de noviembre de 2011 y sólo fue posible realizarla el 14 de junio de 2013, después de 8 aplazamientos, 6 de ellos causados por la inasistencia del defensor.
Bajo dicho panorama, mediante auto del 15 de agosto de 2013, con prescripción de la acción penal a la vista pues el término para que se operara vencía el 13 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa fijó la celebración de la audiencia pública el 30 de agosto de 2013 y dispuso requerir a la procesada para la elección de nuevo apoderado “ en el término de 24 horas ”.
Frente a la eventualidad de que no lo hiciera, se le nombró abogado de oficio. Se cursó al siguiente día la comunicación pertinente a la dirección residencial de la acusada y en atención a que guardó silencio se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la última fecha mencionada, con la participación del jurista designado por el Estado, a quien se enteró del nombramiento el 16 de agosto de 2013.
Significa lo precedente que el defensor no contractual contó con más de 10 días para estudiar el proceso. Y nada sugiere que se tratara de un lapso insuficiente para llevar a cabo una asistencia técnica adecuada. No es cierto, de otra parte, que tras la renuncia de su apoderado la sindicada haya carecido de la posibilidad de hacerse representar de un abogado de confianza.
A pedido del despacho judicial a cargo del juicio, un investigador de Policía Judicial estableció el 27 de junio de 2013 que ASMYD QUINTERO JAIMES residía en la carrera 7ª No. 34-54 del Barrio Alfonso López de Bucaramanga (fl. 190/1), la misma dirección que suministró en su indagatoria y a la que se le remitieron las muchas citaciones a través de las cuales se le convocó a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, así como la carta donde se le informó de la dimisión de su defensor, de su derecho a reemplazarlo y de la determinación judicial de continuar el trámite con uno de oficio de no elegir ella a uno de su confianza.
Si no se expresó al respecto, o si dejó de asistir a cuanta diligencia se programó en el juicio, todo indica que se debió a su decisión de ignorar la actuación en su contra. El censor, al menos, no demostró la vinculación de esa conducta a la circunstancia de habérsele impedido ejercer sus derechos procesales y la Corte no vislumbra que algo así haya acontecido. 2.2.
El segundo reclamo realizado en el cargo está asociado a la defensa técnica y eso le implicaba probar al impugnante, como pacíficamente lo ha señalado la Sala, que su representada careció de defensor en el proceso o que, pese a contar con uno, éste desatendió sus obligaciones y dejó a su asistida en condición de desamparo. Claramente de la primera hipótesis no se trata en el presente caso pues, como se reconoce en la demanda, la acusada contó con defensor durante todo el proceso.
No consiguió demostrar el censor, de otra parte, que el abogado de oficio que intervino en la audiencia pública incumplió sus deberes y propició por su descuido o negligencia la sentencia adversa a su procurada. Advertir, sin más, que los medios de convicción allegados permitían “ desvirtuar ” la responsabilidad penal a ella atribuida no acredita la irregularidad denunciada.
Y si bien es cierto el defensor consideró en el alegato del juicio contundentes las pruebas de incriminación y decidió no oponerse a la pretensión de condena de la Fiscalía, reivindicando el derecho de la procesada a la prisión domiciliaria, a cuya concesión se accedió, en manera alguna es una gestión que por sí misma traduzca el abandono de sus deberes profesionales.
Es un tipo de defensa admisible y en esa medida era carga del demandante comprobarle a la Sala qué actividad distinta y concreta del letrado habría conducido a un pronunciamiento más favorable a la enjuiciada. Como el casacionista prescindió de una argumentación en dicho sentido y en consideración a que la Sala no deduce de lo actuado un desempeño reprochable del abogado de oficio, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia pues una vez revisado el trámite no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ASMYD QUINTERO JAIMES. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10