Extradición No. 52081 Yoel Antonio Palmar Vergel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2053-2018 Radicación 52081 Aprobado Acta No. 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición, Yoel Antonio Palmar Vergel, quien es reclamado por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES Mediante la Nota Verbal No. II.2.6.E3 002974 del 14 de diciembre de 2017, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Yoel Antonio Palmar Vergel, requerido para cumplir la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Quinto Penal de Primeras Instancias Estadales y Municipales, en Funciones de Control del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con circunstancias agravantes y asociación para delinquir».
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 15 de diciembre de 2017, la captura de aquél, la cual se había hecho efectiva el 11 de diciembre del mismo año, en esta ciudad, con fundamento en la circular roja de Interpol No A-11347/12-2017. El 29 de enero siguiente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela se encuentran vigentes los siguientes convenios de extradición: (i) el «Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911», y (ii) la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1998.
Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación. En auto del 6 de marzo último, la Corte reconoció personería jurídica a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual formuló las siguientes.
PETICIONES PROBATORIAS El apoderado procura el decreto de pruebas dirigidas a demostrar que Yoel Antonio Palmar Vergel «tiene diagnóstico médico de Obesidad mórbida grado II (…)», y « requiere dieta balanceada y administración de vitamina B12 en Ampolla, multivitamínicos, hierro y calcio de por vida». Para ello, solicitó oficiar a: 1. El Cirujano Mauricio Franco Infante, a fin que declare acerca de: i) la relación médico profesional que tiene con el paciente Palmar Vergel; y ii) los cuidados personales, farmacológicos y de alimentación que, de modo permanente, está obligado a llevar. 2.
La institución Grupo Cirugía para la Obesidad, Solución Vida, para establecer las condiciones médicas de aquél, debido a que, en caso de emitir concepto favorable, las cárceles de la República Bolivariana de Venezuela, no tienen la seguridad adecuada y se atentaría con su vida e integridad personal. 3. Los Ministerios de Relaciones Exteriores de los países involucrados, para que envíen copia de las notas diplomáticas remitidas por Colombia, a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la situación de los ciudadanos Colombianos recluidos en cárceles de la nación vecina y los derechos y garantías que estos tienen.
De igual modo solicitó acopiar las siguientes pruebas documentales: 1. Copia informal del resumen de la historia clínica del paciente Palmar Vergel, suscrito por el Médico Cirujano, Mauricio Franco Infante. 2. El Informe País titulado « Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela», publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de Diciembre de 2017.
El representante del Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el artículo I, que: «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio». A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar «Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto».
La aducción y práctica de pruebas al interior del presente trámite se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, e imponen el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:1], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar. [1: Recuérdese cómo la Corporación tiene dicho que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.
De la solicitud El defensor considera necesario determinar la incompatibilidad del estado de salud de su asistido con la eventual reclusión en el país requirente, así como todos los aspectos importantes atinentes al cuidado de la misma para la protección de su vida e integridad personal. Con el propósito de evidenciar tal pertinencia, se ofrece oportuno recordar el criterio de la Corte sobre el particular.
En efecto, en pretérita ocasión esta Corporación[footnoteRef:2] señaló sobre dicha temática, lo siguiente: [2: CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.] 1. A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacionalidad colombiana por nacimiento. 2.6.
Ahora, es del caso mencionar que la Corporación expresó en un caso donde se recogía un supuesto de hecho semejante al que ahora concita la atención, lo siguiente: «En lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el defensor (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala que se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora… y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente, además adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc. 2 y 3) y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».
Lo expuesto con antelación permite concluir que, en lo medular, el fin probatorio perseguido por el apoderado de Yoel Antonio Palmar Vergel, es pertinente, por cuanto se relaciona con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida (CSJ AP5111-2015, AP1355-2016, AP3457-2016 y AP3595-2017).
De esa manera, habrá de tenerse como pieza documental el resumen de la historia clínica del paciente Palmar Vergel, suscrito por el Médico Cirujano Mauricio Franco Infante. Igualmente, aunque no haya sido expresamente pedido por la defensa, la Corte en uso de sus facultades oficiosas ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal, que realice examen al ciudadano en mención, en procura de establecer: i) Si en la actualidad tiene de alguna enfermedad y, en caso positivo, se determine cuál. ii) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. ii) Qué tipo de tratamiento requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su caso.
En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, no resulta necesario acceder a las restantes pruebas, como el llamamiento a declarar al Médico Cirujano Mauricio Franco Infante, ni oficiar al Grupo de Cirugía para la Obesidad, por cuanto aquéllas se satisfacen con el dictamen médico legal ya anunciado. Igualmente, la petición consistente en oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia – Cancillería y la Embajada de este país ante la República Bolivariana de Venezuela, para determinar las condiciones de los Colombianos recluidos en cárceles Venezolanas y los derechos y garantías que estos tienen, deviene improcedente, dado que no fueron explicados con suficiencia el fin ni la utilidad perseguida con ello de cara a la situación particular del asistido; ni esta Sala puede determinarlos.
Misma suerte corre el Informe País de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos exigido, en tanto, se trata de un documento internacional consultable, que por su naturaleza no requiere ser incorporado como tal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como prueba el resumen de la historia clínica aportada por la defensa y ORDENAR la práctica de dictamen médico legal al requerido Yoel Antonio Palmar Vergel en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las restantes peticiones probatorias, conforme se dijo ut supra.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11